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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 25.353/MAG/SP - Obligatoriedad del uso de una guía de control de transporte de animales para toda clase de ganado

颁布于 1996-07-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
transport/storage, pests/diseases, certification, cattle, animal health

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. N° 25353-MAG-SP EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE SEGURIDAD PUBLICA, Con fundamento en cl articulo 140 incisos 3) y 18) de la . Constitucion Politica, la Ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal y la Ley N° 7410 de 26 de mayo de 1994, Ley General de Policia. Considerando: I 0-Que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa a traves de la Direccion de Proteccion Agropecuaria es el responsable de la defensa de! patrimonio zootecnico nacional. 2°-Que una de las causas primordiales de la propagacion de las enfermedades en la Ganaderia es el transporte indebido de! ganado. 3°-Que el control de! transporte de animales dentro de! pais no solo se dirige a la defensa de la salud publica, mediante el control de naturaleza sanitaria para combatir las diferentes enfermedades, sino tambien ayuda a la protecci6n de! derecho de propiedad. 4°-Que para una efectiva aplicaci6n de dichas medidas, es necesaria la coordinaci6n y la cooperacion entre instituciones publicas, en este caso el Ministcrio de Agricultura y Ganaderia y el Ministerio de Seguridad Publica, como Ente encargado de la defensa y proteccion de los bienes y derechos de la ciudadania. Por tanto, DECRETAN: Articulo I 0-Se establece la obligatoriedad del uso y portaci6n de una Guia de Control de Transporte de Animales, para toda clase de ganado que vaya a ser movilizado en el interior del pais. Articulo 2°-Las guias serin extendidas en las diferentes zonas y regiones del pais por los funcionarios acreditados del Ministerio de Agricultura y Ganaderia en las Direcciones Regionales y Agencias de Extension, asi como por los Jefes de Sub-destacamentos, Destacamentos y Comandancias Regional es de la Fuerza Publica. Articulo 3°-Para obtener la Guia de Control de Transporte de Animales de toda clase de ganado, fuera de los limites de un canton, el interesado debera suministrar correctamente la siguiente informacion: a) Nombre de! propietario de los animales transportados. b) Nombre de la finca o propiedad de proveniencia y su ubicacion. c) Seiiales de los animales con indicacion de sexo, edad, color, raza y numero. d) Destino de! ganado y posible ruta de viaje. e) Placa de! camion donde se transporten los animales. t) Nombre y numero de cedula de! conductor. Articulo 4°-El adecuado uso de las Guias de Control de Transporte de Animales, sera fiscalizado por los funcionarios destacados en los puestos de control correspondientes del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y por los funcionarios de la Fuerza Publica que esten destacados en todo el pais, a los cuales la persona que transporte los animales debera obligatoriamente mostrar y entregar dichas Guias. Asimismo deberan cumplir con dicho control los administradores responsables de frigorificos, mataderos y plantas procesadoras, medida que podri ser verificada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia en el momento que lo considere oportuno. Articulo 5°-EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia a traves de la Direcci6n de Protecci6n Agropecuaria y los Programas de Salud Animal, diseiiara el formato de la Guia de Control de Transporte de Animales a fin de uniformar su utilizaci6n con el Ministerio de Seguridad Publica. De igual manera se estableceran los sistemas o procedimientos que permitan el manejo de la informaci6n valiosa que generara la utilizaci6n de dichas Guias, a los efectos estadisticos y de cumplimiento de fines y objetivos publicos. Articulo 6°-Las infracciones a las disposiciones establecidas en el presente decreto seran sancionadas de conformidad con lo preceptuado en la Ley General de Salud y la Ley de Salud Animal. Articulo 7°-Las anteriores regulaciones se realizan sin demerito de las competencias y facultades de! Ministerio de Agricultura y Ganaderia, relativas al establecimiento, aplicaci6n y ejecuci6n de medidas de control de naturaleza zoosanitaria animal, establecidas en la Ley de Salud Animal. Articulo 8°-Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 10121-A de 14 de mayo de 1979, publicado en "La Gaceta" N° 113 de 19 de junio de I 979 y toda disposicion anterior que se le oponga. Articulo 9°-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.-San Jose, a los ocho dias de! mes de julio de mil novecientos noventa y seis. JOSE MARIA FIGUERES OLSEN.-Los Ministros Agricultura y Ganaderia, Ricardo Garron Figuls y de Seguridad Publica.-Bernardo Arce Gutierrez.-! vez.-C-4000.-(40389).

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