Decreto Nº 24342-MIRENEM - Reforma el Reglamento a la Ley de Conservación de la vida silvestre
颁布于 1995-01-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- wild flora, genetic resources, international trade, inspection, endangered species, institution, protected area, ranching/captive breeding, protection of habitats, tourism, protection of species, biodiversity, governance
- 类别
- *
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PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 24342-MIRENEM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS Con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3 de la Constitución Política, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre publicada en "La Gaceta" Nº 235 del 7 de diciembre de 1992. Considerando: 1º—Que es necesario adecuar las normas vigentes a la realidad fáctica, de las situaciones del momento se hace imperativo modificar el Decreto Ejecutivo Nº 22545-MIRENEM, que reglamenta la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 7 de diciembre de 1992. DECRETAN: REFORMA AL REGLAMENTO A LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE Artículo 1º—Deróguese el artículo 97 y modifíquese los artículos: 2, 3, 7, 15, 20, 27, 28, 29, 30, 34, 42 inc. m., 47 inc. 3, 49, 50 inc.c., 52, 62, 63, 84, 85, 87, 89 inc.e, 91, 93, 94, 95, 96 incs. a, b, c, d, e, f, g, h, 98, 109, del decreto número 22545-MIRENEM, publicado en "La Gaceta" Nº 195 del miércoles 13 de octubre de 1993, para que en adelante se lean: "Artículo 2º—Para los fines de la aplicación de la LCVS se entenderá por: Area de manejo: El área geográfica donde se desarrolla un proyecto para la instalación de un zoológico, zoocriadero, vivero o acuario. Boca de río: Accidente geográfico en donde un río descarga su caudal de aguas a otro mayor o al mar. Contaminante: Cualquier sustancia o material que modifique las características físicas y químicas del agua, aire o el suelo. Cuero: La piel procesada de un animal, con valor agregado por el curtido, teñido y acabado. Desarrollo turístico: Todo proyecto de carácter comercial que genere beneficios económicos y que contemple más de un módulo para fines recreativos. Desembocadura: Sitio o lugar en donde un río o estero confluye al mar, extendiendo su área de influencia un kilómetro a cada lado de la boca de río, de forma que complete un semicírculo tomando como punto de partida el centro de dicha boca. Especies en peligro de extinción. Aquellas que debido a su escases o por algún otro factor de su biología particular, se encuentran gravemente amenzadas de desaparecer del país y cuya sobrevivencia es poco probable si los factores causales de su desaparición (entre otros, deforestación, cacería, introducción de especies exóticas, contaminación), continúan actuando sobre ella. Especies con poblaciones reducidas: Son especies o subespecies de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tienen probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus habitats continúan presentándose; o que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o habitats geográficamente limitados o muy diseminados en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. Estanque o pileta: El depósito artificial de agua, de bajo volumen utilizado para simular condiciones naturales en el manejo del plantel reproductor de un zoocriadero, zoológico o acuario, o bien para desarrollar animales en cautiverio. Estero: El depósito de agua salobre que penetra en el continente manteniendo comunicación con el mar, con 50 metros o menos de ancho en su desembocadura. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 2 Habitat: El lugar en donde vive un animal o planta, que posee determinadas condiciones físicas y naturales esenciales para su supervivencia y preservación. Laboratorio: Instalación de carácter científico en donde se experimenta, se estudian o analizan ejemplares de flora o fauna silvestre. Laguna. El depósito natural de agua de bajo volumen. Puede ser de carácter estacional. Material genético: Los tejidos, gametos y semillas de plantas, o de animales silvestres. Módulo: Conjunto de aposentos que componen una vivienda. Piel: El tejido epidérmico sin procesar obtenido de un animal, y cuyo normal tratamiento es el salado. Plazas: Se refiere al número de huéspedes que permite la unidad habitacional. Planta de tratamiento: Sistema de manejo de aguas negras, jabonosas, de deshecho o cualquier sustancia contaminante, en donde usualmente se incorpora oxígeno y se precipitan sólidos disueltos. Producto: Todo aquello generado directamente por la fauna y flora silvestre. Raza: El concepto de la sistemática biológica para la descripción de subunidades de una especie. Es similar a variedad. Refugio de fauna silvestre: Categoría de manejo de áreas protegidas, en donde se preserva, conserva y maneja el habitat, la flora y la fauna silvestre. Recursos naturales: El conjunto de elementos que componen la naturaleza. En su más generalizada acepción entiéndanse como tierra, agua, aire y vida silvestre. Subproducto: Lo que se deriva de un producto de la fauna o flora silvestre mediante un proceso de producción. Sustancia contaminante: Todos los elementos, compuestos orgánicos, inorgánicos y organometálicos o sus combinaciones, que alteren el ambiente natural y la salud y el bienestar humano. Generalmente se introduce al ambiente como subproducto y desechos de los procesos industriales u otra actividad humana. Taxidermia: El arte de preparar y disecar los animales, sus pieles o algunas de sus partes. Uso de los recursos naturales: La actividad por medio de la cual los seres humanos obtienen beneficios de una población animal, vegetal o de un ecosistema. Variedades botánicas: Las formas, razas o subunidades taxonómicas de una especie vegetal. Vivero: El sitio donde se reproducen plantas, tanto sexual como asexualmente, mediante métodos naturales o artificiales, se conservan, estudian o comercializan. Vivero familiar: Lugar destinado a la cría y reproducción de plantas con métodos menos sofisticados que los viveros comerciales y de investigación. Las dimensiones son reducidas, generalmente de operación familiar y de una baja producción y comercialización. Vivienda habitacional: Son aquellas construcciones formadas por un solo módulo y que es ocupada por sus propietarios permanentemente. Vivienda turística recreativa: Establecimiento que brinda servicio de hospedaje por una tarifa diaria o mensual, con unidades independientes de uno o más dormitorios, baño privado, cocina. Zoológico: El establecimiento permanente y organizado que posee una colección de animales silvestres con propósitos recreativos, educativos, de investigación y de reproducción. Zoocriadero: El lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su habitat natural y donde se trata de involucrar en el proceso el control humano en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 3 Zoocriadero tipo "Farming": La explotación comercial de animales silvestres que se realiza en una finca en la que se autoriza, por una única vez, la captura de un plantel fundador de reproductores, para desarrollar con ellos un plan de reproducción en ambientes cerrados que constituirá la producción de la empresa. Zoocriadero tipo "Ranching": La explotación comercial de animales silvestres en una finca, que implica el manejo sostenible de una población en su ambiente. Incluye la protección de la población, el mejoramiento del habitat y la cosecha de huevos en el campo. Zoocriadero de operación mixta (O): La explotación comercial de animales silvestres que combina aspectos de "Farming" y de "Ranching". Incluye la recolección de huevos y animales en ambientes naturales, la incubación artificial y el desarrollo de los animales en ambientes cerrados. También puede incluir un plantel reproductor. Artículo 3º—Para los efectos de la LCVS y de este Reglamento, la flora silvestre de Costa Rica está constituida por todas las especies vegetales encontradas en forma silvestre en ambientes terrestres y acuáticos, pertenecientes a los siguientes grupos taxonómicos: Clase Cyanophyceae Algas azules Clase Bangyophyceae Algas rojas Clase Floridophyceae Algas rojas Clase Chiorophyceae Algas verdes Clase Charophyceae Algas verdes Clase Euglenophyceae Euglenas Clase Chloromonadophyceae Diatomeas Clase Xanthophyceae Diatomeas Clase Chrysophyceae Diatomeas Clase Bacillariophyceae Clase Isogeneratae Algas pardas Clase Heterogeneratae Algas pardas Clase Cyclosporae Algas pardas Clase Myxomycetes Hongos Clase Phycomycetes Hongos Clase Ascomycetes Hongos Clase Basidiomycetes Hongos Clase Anthocerotae Musgos Clase Musci Clase Hepaticae Hepáticas Clase Psilotae Clase Lycopodieae Licopodios Clase Equisetae Hequisetos Clase Filices Helechos Cycadaceae, Ulmaceae, Linaceae, Moraceae, Erythroxylaceae, Podocarpaceae, Utricaceae, Zygophyllaceae, Podostemonaceae Rutaceae, Proteaceae, Simaroubaceae, Olacaceae, Burseraceae, Gnetaceae, Opiliaceae, Meliaceae, Typhaceae, Loranthaceae, Malpighiaceae, Potamogetonaceae, Aristolochiaceae, Trigoniaceae, Najadaceae, Raffesiaceae, Vochysiaceae, Alismataceae, Balanophoraceae, Polygalaceae, Butomaceae, Polygonaceae, Dichapetalaceae, Hydrocharitaceae, Chenopodiaceae, Euphorbiaceae, Triuridaceae, Amaranthaceae, Callitrichaceae, Poaceae, Nyctaginaceae, Buxaceae, Cyperaceae, Phytolacaceae, Coriariaceae, Arecaceae, Aizoaceae, Anacardiaceae, Cyclanthaceae, Portulacaceae, Cyrillaceae, Araceae, Basellaceae, Aquifoliaceae, Lemnaceae, Caryophyllaceae, Celastraceae, Mayacaceae, Nymphaeaceae, Hippcrateaceae, Xyridaceae, Ceratophyllaceae, Staphvleaceae, Euriocaulaceae, Ranunculaceae, Icacinaceae, Bromeliaceae, Berberidaceae, Icacinaceae, Commeliaceae, Menispermaceae, Sapindaceae, Pontederiaceae, Magnoliaceae, Sabiaceae, Juncaceae, Annonaceae, Balsaminaceae, Liliaceae, Myristicaceae, Rhamnaceae, Haemodoraceae, Monimiaceae, Vitaceae, Amaryllidaceae, Lauraceae, Elaeocarpaceae, Velloziaceae, Hernandiaceae, Tiliaceae, Dioscoreaceae, Papaveraceae, Malvaceae, Iridaceae, Capparidaceae, Bombacaceae, Musaceae, Brassicaceae, Sterculiaceae, Zingiberaceae, Tovariaceae, Dilleniaceae, Cannnaceae, Actinidaceae, Marantaceae, Ochnaceae, Burmanniaceae, Droseraceae, Caryocaraceae, Orchidaceae, La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 4 Crassulaceae, Marcgraviaceae, Saxifragaceae, Theaceae, Chloranthaceae, Cunoniaceae, Clusiaseae, Quiinaceae, Piperaceae, Brunelliaceae, Lacistemaceae, Hamamelidaceae, Elatinaceae, Rosaceae, Garryaceae, Fabaceae, Cochlospermaceae, Juglandaceae, Krameriaceae, Violaceae, Batidaceae, Oxalidaceae, Flacourtiaceae, Betulaceae, Geraniaceae, Turneraceae, Fagaceae, Tropaeolaceae, Passifloraceae, Caricaceae, Pyrolaceae, Verbenaceae, Loasaceae, Ericaceae, Lamiaceae, Begoniaceae, Theophrastaceae, Solanaceae, Cactaceae, Myrsinaceae, Scrophulariaceae, Thymeliaceae, Primulaceae, Bignoniaceae, Elaeagnaceae, Plumbaginaceae, Pedaliaceae, Lyathraceae, Sapotaceae, Martyniaceae, Punicaceae, Ebenaceae, Orobanchaceae, Lecythidaceae, Symplocaceae, Gesneriaceae, Rhizophoraceae, Styracaceae, Lentibulariaceae, Combretaceae, Oleaceae, Acanthaceae, Melastomataceae, Loganiaceae, Plantaginaceae, Onagraceae, Gentianaceae, Rubiaceae, Halorrhagidaceae, Apocynaceae, Caprifoliaceae, Araliaceae, Asclepiadaceae, Valerianaceae, Apiaceae, Convolvulaceae, Cornaceae, Polemoniaceae, Cucurbitaceae, Clethraceae, Hydrophyllaceae, Campanulaceae, Monotropaceae, Boraginaceae, Asteraceae, Heliconiaceae, Ticodendraceae, Zamiaceae, Vittariaceae, Polypodiaceae, Hymenophyllaceae, Grammitidaceae, Lamariopsidaceae, Cyatheaceae; además se incluye hongos y levaduras. Quedan excluidos de la aplicación del presente reglamento los árboles forestales, regulados por la Ley Nº 7174 de 16 de junio de 1990, así mismo las plantas ornamentales excepto las especies reguladas por CITES, las especies que se constituyan en plagas nocivas según determinación que hará el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud en coordinación con la DGVS. Artículo 7º—Para los efectos del artículo 2 de la LCVS referente a especies exóticas solo se permitirá la importación de especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, para lo cual deberá demostrar la procedencia mediante certificación expedida por la autoridad correspondiente del país de origen. Artículo 15.—El que solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoológico, zoocriadero, acurio o vivero, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitar y completar, a satisfacción de la DGVS, el formulario que al efecto se le entregará. b. Aportar un Plan de Manejo, elaborado y firmado por un biólogo o profesional competente en el campo de los recursos naturales, debidamente inscrito en el Libro de Regencias de la DGVS. c. Aportar original o copia certificada del contrato de regencia del profesional competente. En el caso de los zoológicos, deberán aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato del médico veterinario del zoológico. En el caso de viveros artesanles la Dirección General de Vida Silvestre aportará la asistencia técnica. d. Aportar copia certificada de la personería jurídica cuando corresponda. e. Aportar visto bueno de Ministerio de Salud, cuando así se requiera. f. Aportar visto bueno del Instituto de Vivienda y Urbanismo, cuando se deban construir instalaciones. g. Aportar los permisos de construcción de la Municipalidad, dentro de cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto. h. Diseños de tratamientos de aguas negras y desechos. i. Aportar estudio de prefactibilidad. Artículo 20.—La DGVS podrá autorizar la exposición temporal de flora y fauna silvestre a grupos organizados que así lo soliciten debiendo satisfacer los siguientes requisitos: 1. Presentar una solicitud por escrito a la DGVS. 2. En el formulario de solicitud se deberá declarar los fines de tal actividad y garantizar que durante la exhibición y en los alrededores no se realizarán actividades de comercio de especies silvestres. 3. Solo se autorizará la exhibición de especies de fauna que no estén en peligro de extinción, excepto que éstas provengan de un zoocriadero. Artículo 27.—Las licencias de pesca para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de un mes Artículo 28.—Los requisitos necesarios para la obtención de licencias de subsistencia para caza, pesca, extracción y recolecta de flora, son los siguientes: 1. Carta del Delegado Cantonal o Distrital de la Guardia de Asistencia Rural de la jurisdicción para donde se solicita la licencia. 2. Carta expedida por una trabajadora social del Patrona Nacional de la Infancia, del Ministerio de Salud o del Instituto Mixto de Ayuda Social de la zona, indicando que por las condiciones socioeconómicas del solicitante se requiere del otorgamiento de este tipo de licencia. Para el caso de grupos indígenas, el jefe, cacique o el presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal deberá solicitar a la DGVS la respectiva licencia a nombre de su grupo. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 5 3. Dentro de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre los Administradores de los mismos, podrán dar fe de las condiciones socieconómicas de los moradores del Refugio. Artículo 29.—Quienes soliciten permiso para la importación de especies de vida silvestre, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitar y completar el formulario que al efecto entregará la DGVS. 2. La DGVS exigirá un estudio de impacto ambiental, firmado por un profesional en el campo de los recursos naturales pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere conveniente. 3. Queda prohibida la importación de especies de vida silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de países que no hayan ratificado CITES. 4. Certificación de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación. Artículo 30.—La solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros requerirá: 1. Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la DGVS. 2. Satisfacer los requerimientos de CITES, siempre y cuando corresponda. 3. Aportar el recibo cancelado por el monto correspondiente de conformidad con lo que establece el artículo 27 y 56 de la LCVS según corresponda. 4. Cumplir las normas internacionales existentes para transportes de animales. Artículo 34.—Para el otorgamiento de un permiso de exportación de especies incluidas en los apéndices de CITES, el usuario deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Llenar a satisfacción el formulario de solicitud de permiso que entregará la autoridad de CITES respectiva. 2. Cancelar la suma respectiva mediante entero a favor de gobierno en cualquiera de los bancos comerciales del Estado. 3. Presentar el visto bueno de la Autoridad Científica de CITES, cuando así lo considere la Autoridad Administrativa. 4. Demostrar que la especie a exportar ha sido reproducida en viveros, zoológicos, zoocriaderos o acuarios, inscritos ante la autoridad administrativa de CITES respectiva. Artículo 42.—Son funciones del Departamento de Evaluación de Recursos Biológicos: a. Realizar reconocimientos ecológicos sobre la condición de las poblaciones de vida silvestre, a nivel nacional y regional. b. Evaluar poblaciones de vida silvestre de importancia económica y recomendar o desaprobar su aprovechamiento. c. Hacer investigaciones sobre la ecología de especies en peligro de extinción y recomendar las medidas de manejo tendientes a su protección y aprovechamiento sostenible. d. Elaborar anualmente los cuadros de vedas y fomentar su divulgación. e. Fomentar el funcionamiento de zoocriaderos y viveros de animales y plantas silvestres. f. Preparar documentos técnico-científicos para su divulgación, en coordinación con el Departamento de Educación Ambiental y Extensión. g. Evaluar y cuantificar los daños producidos causados por especies de fauna silvestre en actividades agropecuarias. Coordinar con personal técnicos de otras instituciones estatales para recomendar la adopción de las medidas pertinentes. h. Revisar, evaluar y aprobar los planes de manejo de acuarios, viveros, zoológicos y zoocriaderos, debiendo en caso de incumplimiento ordenar su cierre. i. Analizar el impacto que pueda producir la importación de flora y fauna silvestre. j. Realizar y promover la realización de investigaciones biológicas básicas sobre las especies plaga. k. Desarrollar y promover la realización de métodos de control de plagas de vertebrados de vida silvestre. l. Autorizar y supervisar el funcionamiento de zoológicos, zoocriaderos, criaderos, viveros y acuarios. m. Autorizar y supervisar el establecimiento y funcionamiento de las fincas cinegéticas, de forma tal que se ajusten a las disposiciones legales y técnicas aplicables. n. Velar por el cumplimiento de los permisos, licencias o concesiones otorgados, así como de las disposiciones que rigen en cuanto a investigación. ñ. Velar por el respeto de las normativas vigentes sobre flora y fauna silvestre durante la ejecución de investigaciones científicas; así como autorizar dichas investigaciones. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 6 o. Otras que le asigne la Dirección General. Artículo 47.—Los nuevos inspectores de vida silvestre, se denominarán como titulares y ad-honorem y deben reunir como mínimo, los siguientes requisitos. 1. Ser costarricense, o residentes en el país por al menos 5 años. 2. Ser mayores de edad. 3. Poseer el título de nivel de educación secundaria. 4. Poseer permiso de portación y uso de armas. 5. Aprobar con nota superior a 80%, la prueba escrita sobre la LCVS y este Reglamento. Los inspectores Ad-honorem de Vida Silvestre se regirán por las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 20490-MIRENEM de fecha 18 de julio de 1991 y sus reformas, con las excepciones previstas en la LCVS. Se exceptúa del inciso 3 del presente artículo a los inspectores ad-honorem quienes deberán tener concluida su educación primaria y a los indígenas autorizados para la protección de las Reservas Indígenas. Artículo 49.—Las autoridades de la DGVS, de la DGF y del SPN, en el desempeño de sus funciones, podrán decomisar los productos y subproductos de actividades prohibidas, junto con los siguientes implementos; jaulas, arma de fuego, armas blancas, rifles de balines, rifles de copas, trasmallos, atarrayas, chinchorros, arbaletas, líneas múltiples de pesca, arcos y flechas, pegas y cualquier otro equipo no autorizado por la LCVS y la legislación conexa y deberán presentar la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia y enviar copia a la DGVS. Artículo 50.—El procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario de inscripción que entregará la DGVS. b. Presentar copia certificada de la propiedad de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trata de zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de publicación de este Reglamento. c. Presentar inventario firmado por el regente, de las plantas y los animales silvestres, cada seis meses. En el caso de los viveros familiares, la DGVS se responsabilizará de la regencia. d. Quedan exentas del presente artículo, las plantas silvestres que permanecen en manos particulares, cuando no se persigan fines comerciales. La DGVS establecerá por resolución administrativa las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales registrados. Artículo 52.—Las personas físicas, jurídicas o instituciones que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre, de sus productos y subproductos, deberán presentar un informe semestral o satisfacción de la DGVS, de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado. Artículo 62.—El personal técnico en el campo de la biología, de la DGVS será la autoridad competente para determinar el lugar de reubicación de animales o plantas silvestres decomisados por haber sido colectados y manejados en contravención al texto de la LCVS y de este reglamento. Igual facultad tendrá el personal técnico biológico, del SPN cuando los hechos ocurran dentro de un parque nacional o de una reserva biológica, previa presentación de la respectiva denuncia ante los tribunales de justicia. Artículo 63.—Para los efectos del artículo 25 de la LCVS y este Reglamento se consideran especies de fauna con poblaciones reducidas o amenzadas, las incluidas en los taxones indicadas al pie de este artículo, así como aquellas especies que posteriormente se declaren como tales. Asimismo aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el apéndice II de CITES. Clase Nombre común ANTOZOA Antipatharia corales Scleractinia corales AVES Tinamidae Tinamus major gongolona Crypturellus boucardi gongolona La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 7 Ardeidae Botaurus pinnatus puncus Ixobrychus exilis mirasol Agamia agami garza pechicastaña Threskiornithidae Mesembrinibis cayennensis coco negro Anatidae Cairina moschata pato real Oxyura dominica pato enmascarado Cathartidae Sarcoramphus papa rey de zopilotes Accipitridae Chondrohierax uncinatus gavilán piquiganchudo Rostrhamus sociabilis gavilán caracolero Accipiter superciliosus gavilán camaleón Buteo albicaudatus gavilán de sabana Leucopternis semiplumbea gavilán dorsiplomiso Busarellus nigricollis gavilán de ciénaga Buteogallus urubitinga gavilán silvero Spizastur melanoleucus aguilucho Spizaetus ornatus aguilucho S. tyrannus aguilucho Geranospiza caerulescens gavilán ranero Falconidae Micrastur semitorquatus halcón collarejo de monte Micrastur mirandollei halcón dorsigris de monte Falco peregrinus halcón peregrino Falco rufigularis halcón caza murciélago Cracidae Crax rubra pavón Penelope purpurascens pava granadera Phasianidae Odontophorus gujanensis corcovado O. erythrops chirrascuá Rallidae Aramides axillaris rascón cuellirrufo Eurypygidae Eurypyga helias sol y luna Columbidae Columba speciosa torcaza Claravis mondetoura tortolita serranera Geotrygon violacea paloma o perdiz violacea Psittacidae Ara macao lapa roja Amazona auropalliata lora nuca amarilla Touit costarricensis periquito alirrojo Cuculidae Coccyzus ferrugineus cuclillo de la Isla del Coco Strigidae Otus guatemalae estucurú Lophostrix cristata lechuza Bubo virginianus búho grande Trochilidae La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 8 Lophornis helenae colibrí crestinegro Amazilia boucardi colibrí manglero Trogonidae Trogón clathratus trogón ojiblanco Trogón aurantiiventris trogón vientrianaranjado Alcedinidae Chloroceryle inda martín pescador Momotidae Hylomanes momotula momoto enano Electron carinatum momoto picoquilla Galbulidae Jacamerops aurea gorrión de montaña Bucconidae Bucco tectus buco pinto Picidae Melanerpes chrysauchen carpintero nuquidorado Dendrocolaptidae Deconychura longicauda trepador delgado Campylorhamphus pusillus trepador pico de hoz Xiphocolaptes promeropirhynchus trepador gigante Pipridae Chiroxiphia lanceolata saltarín coludo Piprites griseiceps saltarín cabecigris Cotingidae Cotinga ridgwayi cotinga turquesa Cotinga amabilis cotinga linda Carpodectes antoniae cotinga pechiamarillo Cephalopterus glabricollis pájaro paraguas Procnias tricarunculata calandria o pájaro campana Laniocera rufescens plañidera moteada Tyrannidae Nesotriccus ridgwayi mosquerito de la Isla del Coco Aphanotriccus capitalis mosquerito pechileonada Corvidae Cyanocorax affinis urraca pechinegra Vireonidae Vireo pallens vireo de manglar Icteridae Icterus pectoralis bolsero pechimanchada Thraupidae Lanio leucothorax tangara piquiganchuda Heterospingus rubrifrons tangara lomiazufrada Rhodinochichla rosea tangara pechirosada Emberiziidae Pinaroloxias inornata pinzón de la Isla del Coco Aimophila botterii sabanero pechianteado Emberizoides herbicola sabanero coludo MAMIFEROS Phyllostomidae Vampyrum spectrum falso vampiro Cebidae Saimiri o. oerstedii mono ardilla Ateles geoffroyi mono colorado La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 9 Alowatta palliata mono congo Cebus capucinus mono carablanca Bradypodidae Choloepus hoffmanii perezoso de dos dedos Dasypodidae Cabassous centralis armadillo zopilote Sciuridae Syntheosciurus poasencis ardilla del Poás Sciurus deppei ardilla Geomydae Orthogeomys underwoodi taltuza Cricetidae Oryzomys capito ratón arrocero Oryzomys aphrastus ratón arrocero Reithrodontomys gracillis ratón arrocero Procyonidae Bassaricyon gabbii olingo Bassariscus sumichrasti ostoche Mustelidae Gallictis vittata grisón Lutra longicauda nutria, perro de agua Tapiridae Tapirus bairdii danta ANFIBIOS Dermophis mexicanus salamandras Dermophis parviceps salamandras Gymnnopis multiplicata salamandras Oscaecilia osae salamandras Bolitoglossa alvaradoi salamandras Bolitoglossa arborescandens salamandras Bolitoglossa cerroensis salamandras Bolitoglossa colonnea salamandras Bolitoglossa diminuta salamandras Bolitoglossa marmorea salamandras Bolitoglossa minutula salamandras Bolitoglossa nigrescens salamandras Bolitoglossa robusta salamandras Bolitoglossa schizodactyla salamandras Bolitoglossa sooyorum salamandras Nototriton picadoi salamandras Nototriton richardi salamandras Oedipina alfaroi salamandras Oedipina altura salamandras Oedipina carablanca salamandras Oedipina collaris salamandras Oedipina complex salamandras Oedipina cyclocauda salamandras Oedipina grandis salamandras Oedipina paucidentata salamandras Oedipina parvipes salamandras Eleutherodactylus altae ranas Eleutherodactylus andi ranas Eleutherodactylus angelicus ranas La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 10 Eleutherodactylus biporcatus ranas Eleutherodactylus cuaquero ranas Eleutherodactylus escoces ranas Eleutherodactylus fleischamanni ranas Eleutherodactylus gaigei ranas Eleutherodactylus gollmeri ranas Eleutherodactylus melanostictus ranas Eleutherodactylus mimus ranas Eleutherodactylus moro ranas Eleutherodactylus noblei ranas Eleutherodactylus pardalis ranas Eleutherodactylus podiciferus ranas Eleutherodactylus punctariolus ranas Eleutherodactylus rayo ranas Eleutherodactylus rugulosus ranas Eleutherodactylus taurus ranas Physalaemus pustulosus sapito Atelopus chiriquiensis sapitos venenosos Atelopus senex sapitos venenosos Atelopus varius sapitos venenosos Bufo holdridgei sapo de holdridgei Bufo luetkenii Bufo melanochloris Crepidophryne epioticus ranas Agalychnis annae ranas arborícolas Agalychnis calcarifer ranas arborícolas Agalychnis saltator ranas arborícolas Agalychnis spurrelli ranas arborícolas Anotheca spinosa rana coronada Gastrotheca cornuta rana cornuda Hyla colymba rana arborícola Hyla debilis rana arborícola Hyla fimbrimembra ranas arborícola Hyla lythrodes ranas arborícola Hyla microcephala ranas arborícola Hyla miliaria rana arborícola Hyla picadoi rana arborícola Hyla xanthosticta rana arborícola Hyla zeteki rana arborícola Phyllomedusa lemur rana arborícola Colostethus nubicola sapitos Colestethus talamancae sapitos Dendrobates auratus sapito venenoso Dendrobates granuliferus sapito o rana dardo Dendrobates pumilio sapito venenoso Phyllobates lugubris sapitos venenosos Phyllobates vittatus sapitos venenosos Centrolenella chirripoi ranas de vidrio Centrolenella euknemos ranas de vidrio Centrolenella ilex ranas de vidrio Centrolenella spinosa ranas de vidrio Centrolenella vireovittata ranas de vidrio Rana vibicaria La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 11 REPTILES Chelydra serpentina tortuga lagarto Kimnosternon angustipons tortuga candado Caretta tortuga carey Chelonia agassizii Chelonia mydas tortuga verde Eretmochelys imbricata Lepidochelys olivacea tortuga lora Dermochelys coriacea tortuga baula Coleonix mitratus Techadactylus rapicaudus Dactyloa chocorum Dactyloa franatus Dactyloa insignis Dactyloa microtus Norops altae Norops carpenteri Norops fungosus Norops lemurinus Norops pentaprion Norops sericeus Norops vociferans Polychrus gutturosus Bachia blairi Neusticurus apodemus Eumeces managuae Celestus cyanochloris Coloptychon rhombifer Boaconstrictor boa o bécquer Corallus annulatus coral Corallus hortulanus coral Epicrates cenchria Ungaliophis panamensis Caimán crocodylus caimán o guajipal Artículo 84.—Para los efectos del artículo 82 de la LCVS se entenderá: a. Son refugios de propiedad estatal aquellos en cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado. b. Son Refugios de Propiedad Mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al estado y otras son de propiedad particular. c. Son Refugios de Propiedad Privada aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad a particulares. La administración de los Refugios de Propiedad Estatal corresponderá en forma exclusiva a la DGVS y los Refugios de Propiedad Mixta será compartida entre los propietarios y la institución. La administración de los Refugios de Propiedad Privada corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por la DGVS. Artículo 85.—La DGVS, autorizará dentro de los límites de los Refugios de Propiedad Mixta, y Refugios de Propiedad Privada, las siguientes actividades: a. Uso agropecuario. b. Uso habitacional. c. Vivienda turística recreativa. d. Desarrollos turísticos, incluye, hoteles, cabinas, albergues u otros que realicen actividades similares. e. Uso comercial (restaurantes, tiendas, otros). f. Uso industrial o de extracción de materiales de canteras (arena y piedra). g. Investigaciones científicas o culturales. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 12 h. Otros fines de interés público o social y cualquier otra actividad que la DGVS considere pertinente compatibles con las políticas de Conservación y desarrollo sustentable. Artículo 87.—Los interesados en realizar actividades de tipo a y h contempladas en el artículo 85 de este Reglamento deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Llenar formulario de solicitud que al efecto dará el Departamento de Refugio de la DGVS. b. Original y copia de la escritura o derecho de posesión. c. Original o copia certificada de plano catastrado. d. Certificación de personería jurídica en caso de sociedades. e. Evaluación de impacto ambiental en caso de áreas de cultivo extensivo. Artículo 89.—Para efectos del artículo Nº 85 en su inciso f se solicitarán los siguientes requisitos: a. Llenar formulario de solicitud. b. Original o copia certificada de la escritura o el derecho de posesión. c. Original o copia certificada del plano catastrado. d. Personería jurídica en caso de sociedades. e. Estudio de Impacto Ambiental. f. Para la actividad industrial deben de presentar los planos de construcción. g. Para realizar proyectos de extracción de arena y piedra deberá presentar los requisitos que al efecto exige el Código de Minería. Artículo 91.—Además de los requisitos citados en el artículo 90 de este Reglamento los intersados deberán cumplir en los proyectos turísticos, uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales las siguientes disposiciones. a. Los desarrollos no podrán exceder la densidad de 20 plazas por hectárea. b. El factor de ocupación del suelo en terrenos con un mínimo de una hectárea será del 50% y si se alcanzara las 40 hectáreas este deberá ser del 6%. Entre estos dos valores deberán distribuirse las situaciones intermedias. c. Los metros cuadrados autorizados de construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación serán de 20 metros cuadrados por plaza. d. Los jardines diseñados deberán contar exclusivamente con especies autóctonas de los refugios. e. Las construcciones no deberán presentar paños de vidrio que excedan los 1,5 metros cuadrados y deberán contar con sistema de protección para aves. f. Bajo ninguna circunstancia se autorizará la instalación de discotecas, salones de baile u otro establecimiento que conlleve la instalación de equipos sonoros que ha criterio de la Administración del refugio ocasione disturbios a la fauna del lugar a cualquier hora del día. g. Las construcciones deberán ser de una planta y con una altura máxima de 5 metros medidos desde altura de piso. Bajo ninguna circunstancia se autorizará construcciones de más de una planta. h. Todo desarrollo deberán contar a la hora de hacer la solicitud con el diseño de la plantas de tratamiento para las aguas servidas, las aguas negras y el sistema de manejo de los desechos sólidos. i. Todo desarrollo deberá contar con los equipos necesarios y un plan para actuar en caso de incendio. j. No se autorizará ningún desarrollo que conlleve la construcción de sistemas artificiales (lagos, lagunas, represas, etc.). k. No se permitirá que las vías de acceso a los desarrollos sean asfaltados. l. No se autorizará la construcción de piscinas dentro del área comprendida en la zona marítimo terrestre. m. Los sistemas de iluminación exterior deberán estar proyectados hacia el suelo y en las vías de acceso (caminos, senderos, etc.) estarán a una altura de 80 centímetros sobre el suelo y siempre dirigiendo su haz de luz hacia abajo. n. Bajo ninguna circunstancia se autorizarán reflectores dirigidos hacia el bosque o la playa. ñ. Durante el proceso de construcción se deberá empezar con la construcción de las plantas de tratamiento y el sistema de agua potable. o. Toda actividad de construcción deberá mantenerse en un perímetro no mayor de 10 metros del límite exterior de las edificaciones o vías de acceso. En caso de construcción de senderos éste no deberá ser mayor a los dos metros de ancho. p. No se permitirá la construcción de senderos de cemento, asfalto o otro material similar. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 13 q. La disposición final de los residuos de excavaciones y construcciones deberá hacerse en coordinación con la Administración del refugio. Artículo 93.—La DGVS será el órgano responsable de coordinar con la Oficina de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, los trámites que sean necesarios, cuando lo amerite, para atender las solicitudes de avalúos, de la revisión de los mismos, indicar los ajustes en las tablas y actualizar los registros correspondientes. Artículo 94.—Los criterios generales sobre los cuales la Oficina de Tributación Directa establecerá el avalúo en detalle como un requisito para el otorgamiento o renovación de permisos especiales de uso, serán los siguientes: a. Características generales del sector, en especial de su tipo de desarrollo. b. Aspectos propios de cada lote o terreno: ubicación, extensión, acceso, topografía, condiciones ecológicas (presencia y tipo de bosque, presencia permanente o temporal de especies de fauna de interés científico o en vías de extinción, otros). c. Existencia o no de planes reguladores dentro del área, especialmente de la zona costera. d. De acuerdo al tipo de uso que se hace o hará del terreno, de acuerdo con las especificaciones descritas en el artículo 85 de este Reglamento. e. Tiempo de ocupación del terreno por el solicitante. f. Utilización de terrenos con fines de recuperación ecológica en áreas alteradas. Artículo 95.—En aquellos casos donde se determine que el permiso de uso da lugar a algún tipo de construcción dentro del área, será responsabilidad de la DGVS, cuando lo considere pertinente, solicitar que la Dirección de Tributación Directa fundamente el estudio de avalúo sobre los planos de construcción respectivos, que permita además especificar el avalúo por categoría de usos y especificar sobre el área total del terreno lo siguiente: a. Las construcciones deben representar solo un porcentaje (30 hasta un 50%) del área total del permiso de uso. b. Tipo de construcción (habitaciones, servicios, tiendas, restaurantes, canchas, caminos, edificios entre otros). c. Diseño de la estructura (por ejemplo: altura, tipo de cercas, sistemas de iluminación, otros). d. Materiales utilizados en la construcción. Artículo 96.—Los cánones anuales correspondientes a los permisos de uso, estarán regidos de acuerdo a la siguiente tabla y cuando lo requiera se aplicarán conforme lo establezca el avalúo que realiza sobre la propiedad la Dirección General de Tributación Directa. a. Uso agropecuario, se le aplicará un 3% de acuerdo al avalúo. b. Uso habitacional, sin fines de lucro, de hasta 100 metros cuadrados de construcción, pagará un canon de ¢ 30.000 anuales y mayores de 100 metros cuadrados el canon será de ¢ 40.000. c. Vivienda para turismo recreativo, de hasta 100 metros cuadrados de construcción, pagará un canon de ¢ 50.000 anuales y mayores de 100 metros cuadrados el canon será de ¢ 60.000. d. Vivienda para turismo a escala comercial (incluye albergues, hoteles pequeños donde la capacidad no sobrepase 50 plazas dentro del total del área del permiso de uso), se le aplicará un 2% del total de presupuesto de la infraestructura, certificado por el profesional responsable del mismo (Ingeniero, Arquitecto), hasta un máximo de ¢ 500.000,00 anuales. e. Uso industrial, minero o extractivo, se le aplicará un 5% de acuerdo al avalúo. f. Uso comercial (restaurante, tiendas y otros). Capacidad de carga de hoteles mayor a 10 plazas por cada hectárea del permiso de uso, se la aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de ¢ 1.000.000,00 anuales. g. Uso proyectos turísticos (albergues, cabinas, hoteles, otros, se la aplicará un 3% del monto del presupuesto de la obra, certificado por el profesional responsable, hasta un máximo de ¢ 1.000.000,00. h. Para obras de interés público o social se aplicará un 3% del costo presupuestado del proyecto o actividad. Queda a juicio de la DGVS la exoneración parcial o total del pago del canon. Artículo 98.—Cualquier renovación de permiso de uso deberá acogerse a las especificaciones de los artículos anteriores, aún en aquellos casos donde en un sólo permiso se permitiera la aplicación de diferentes categorías de uso sobre el área de terreno. Artículo 99.—Para viviendas de uso habitacional declaradas de interés social que estén, asimismo, clasificadas y aprobadas por el Ministerio de Vivienda y así como en el uso agropecuario con fines de subsistencia, la DGVS podrá rebajar el pago del canon hasta el 1% del avalúo de Tributación Directa, o a montos mínimos de ¢ 10.000,00 anuales. Artículo 108.—Se establece el siguiente sistema de tarifas para los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre. La Gaceta N° 141 –– Miércoles 26 de julio de 1995 Pág 14 a. Por concepto de ingreso, se cobrará la suma de ¢ 250,00 diarios (doscientos cincuenta colones) por persona. b. Por concepto de anclaje de botes, lanchas u otro tipo de embarcaciones se cobrará la suma de ¢ 625,00 (seiscientos colones) por día. Artículo 109.—Quedan exentos del pago de la tarifa contemplada en el artículo anterior, las siguientes personas: a. Menores de diez años y personas mayores de sesenta años, estos últimos previa presentación de la cédula de identidad. b. Estudiantes de cualquier nivel de enseñanza, que visiten las áreas protegidas en grupos guiados por profesores como parte de programas educativos, previa autorización de la DGVS, o de la(s) persona(s) autorizada(s) por la Dirección, para eximir del pago de la tarifa. En este caso se exonerará hasta un máximo de treinta y cinco estudiantes por centro de enseñanza. c. Vecinos de las comunidades colindantes al área protegida, según las disposiciones que al respecto emita la DGVS. d. Voluntarios con carné vigente del Programa de Voluntarios del SPN. e. A los miembros del Consejo Nacional de Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (CONACOVIRENA) debidamente identificados. f. Funcionarios del MIRENEM debidamente identificados en el ejercicio de sus funciones. Artículo 110.—En la medida de sus posibilidades, los Refugios Nacionales de Fauna y Vida Silvestre, brindarán los siguientes servicios para los cuales se cobrarán las tarifas que a continuación se indican: a. Hospedaje por día ¢ 1.250,00 (mil doscientos cincuenta colones) particulares y ¢ 300,00 (trescientos colones) estudiantes debidamente identificados. b. Derecho de acampar, se cobrará una cuota general por día de ¢ 375,00 (trescientos setenta y cinco colones). c. Derecho de filmación ¢ 31.250,00 (treinta y un mil doscientos cincuenta colones) por día. La DGVS determinará aquellos casos en que las filmaciones sean de carácter científico o cultural, caso en el cual podrían ser eximidas de este canon o disminuido prudencialmente su monto, a juicio de esta Dirección. d. Derecho de investigación ¢ 1.500,00 (mil quinientos colones) por día. Podrán eximirse de este pago, a juicio de la Dirección, investigadores ligados a universidades o institutos de investigación de nuestro país que tengan convenios de cooperación con el MIRENEM y los centros de enseñanza primaria y diversificada reconocidos ante el Ministerio de Educación Pública. Dichos montos serán revisados anualmente de acuerdo a la inflación. Artículo 2º.—Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República, a los dieciocho días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. JOSE MARIA FIGURES OLSEN.—El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, René Castro Salazar.—1 vez.—C-71850.—(32584).