Decreto Nº 24.813/MAE - Reglamento de transportes y acarreo de derivados del petróleo
颁布于 1995-11-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Energy, Mineral resources
- 关键词
- oil, transport/storage, internal trade, environmental standards, standards, protection of environment
- 类别
- energy
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Artículo 1: Corresponde a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del Ambiente y Energía (DGTCC) la aplicación del presente reglamento. Para ese efecto la DGTCC deberá coordinar y dirigir las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo relativo al transporte y la comercialización de combustibles en el país, quedando facultada para ejecutar esas políticas, que entre otras contemplarán: a) la búsqueda de la eficiencia y eficacia en el transporte de los combustibles por medio de cisternas y su expendio. b) el control de los aspectos de seguridad e higiene. c) el ordenamiento administrativo de la flota de vehículos que transporta combustibles, con el objeto de que se ajusten a la normativa que regula la materia d) realización y análisis de los estudios pertinentes para determinar la necesidad de incrementar o renovar el sistema nacional de transporte de combustibles.
Artículo 2: Para realizar las funciones asignadas, dicha dependencia cuenta con los recursos provenientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, así como los recursos captados por medio de donaciones u otras transferencias, ya sea de entes públicos como de entes privados .
Artículo 3: Por el interés que tiene para la seguridad de los habitantes de la República y para la vida económica del país, se declaran de interés público los servicios de transporte de todos los productos derivados de petróleo, producidos nacionalmente o importados. Este servicio se prestará conforme a lo establecido en la legislación nacional, este Decreto Ejecutivo y las resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes.
Artículo 4: El Ministro del Ambiente y Energía establecerá un sistema de evaluación para el equipo de transporte de combustible, así como para verificar la pureza de combustible que acarrean. Este sistema se basará en la seguridad y calidad de los combustibles y de los servicios que se prestan, criterios que le servirán para orientar su labor de Fiscalización y para mantener informado al público sobre los resultados. (Así reformado por decreto Nº 25078, publicado en La Gaceta Nº 79, del 25 de abril de 1996)
Artículo 5: Para los efectos del presente decreto, se considera: A. De las definiciones a) Centistokes: Unidad de medida de viscosidad. b) Cisterna: Conjunto móvil automotor, conformado por cabezal y tanque o ambos en una sola unidad, autorizado por la DGTCC para el transporte de líquidos combustibles, cementos asfálticos y solventes de alta y baja viscosidad, en carreteras, ferrocarriles, vías marítimas o fluviales, comprendido por uno o varios tanques que puede estar subdividido en compartimientos independientes, con cañas de descarga, válvulas, montado sobre un vehículo o remolcado por él. c) Combustibles: producto derivado del petróleo para ser usado en motores de combustión interna. d) Distribuidor ambulante o Peddler: Transportista que se dedica exclusivamente a distribuir diesel y Kerosene en un cisterna por su cuenta y riesgo, en forma ambulatoria, sin tener un punto fijo de venta. e) Lubricantes: grasas y aceites lubricantes. f) Otros hidrocarburos: se refiere a otros hidrocarburos tales como: gas licuado de petróleo, propano, butano, etano, metano, gas natural. g) Producto limpio: Se refiere a los productos derivados del petróleo caracterizados por ser de baja viscosidad menor de cuatro Centistokes entre los cuales se encuentran: gasolinas, diesel, kerosene, jet fuel, naftas y solventes obtenidos de los procesos petroquímicos. h) Producto negro: Término que se aplica a los productos derivados del petróleo, con una viscosidad mayor de cuatro Centistokes, medidos a una temperatura de referencia de quince coma seis grados centígrados, entre los que se encuentran el bunker (fuel oil), diesel pesado, asfaltos, emulsiones asfálticas, ifos, diesel marino. i) Prueba Hidrostática: Prueba de presión, que utiliza agua, para evaluar el tanque, tubería, válvulas y uniones y detectar la existencia de fugas. j) Prueba Técnica: Prueba correspondiente por lo dispuesto en las normas API, ASME, NFPA, ANSI, según sea el caso. k) Tanque: recipiente con propiedades y características adecuadas para almacenar combustibles. l) Transportista: Aquella persona física o jurídica que opere un cisterna al cual se le ha otorgado una autorización de operación por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles (DGTCC) de conformidad con las disposiciones de este decreto, para que brinde el servicio de transportar los combustibles ya sea por vía terrestre, marítima o fluvial. m) Vehículo automotor: Vehículo mecánico propulsado por un motor de combustión interna. n) Vida útil operativa: Periodo de vida operativa de la estación de servicio y de] cisterna típico definido en el modelo de costos utilizado por el SNE para la fijación de márgenes. B. Siglas a) ANSI: Instituto Americano Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, (American National Standards Institute). Instituto encargado de coordinar y acreditar las normas técnicas que elaboran las diferentes entidades especializadas. b) API: Instituto Americano del Petróleo de los Estados Unidos de Norteamérica (American Petroleum Institute).Encargado de estandarizar y normalizar las especificaciones de control de calidad de diferentes materiales y equipos de la industria petrolera para los Estados Unidos de Norteamérica. Igualmente establece normas para diseño, construcción, y pruebas en instalaciones petroleras. c) ASME: Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos, de los Estados Unidos de Norteamérica,(American Society of Mechanical Engineers). Encargada por velar por la normalización de todo lo relacionado con ingeniería mecánica. d) ASTM: Asociación Americana para pruebas y materiales. e) DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización Combustibles. dependencia del Ministerio del Ambiente y Ene responsable de la aplicación del presente decreto, en adelante denominada también Dirección General. f) INS: Instituto Nacional de Seguros. g)MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio. h) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. i) NFPA: Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (National Fire Protection Asociation). j) RECOPE: Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. k) SNE: Servicio Nacional de Electricidad, Autoridad Reguladora de este servicio público. CAPITULO II DEL TRANSPORTE O ACARREO DE LOS DERIVADOS DE PETRÓLEO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS TRANSPORTISTAS
Artículo 6: Corresponderá a la Dirección General Regular, fiscalizar y controlar lo relativo al transporte de los combustibles, tanto de producto limpio, sucio como de otros hidrocarburos. b) Recibir y tramitar las solicitudes, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte, así como emitir, la recomendación, ante el Ministro del Ambiente y Energía. c) Resolver sobre la sustitución de un cisterna ya autorizado. La Dirección General desautorizará al cisterna sustituido para ese uso, comunicando al Registro Público de la Propiedad y a RECOPE sobre esta situación. d) En caso de que se efectúe un traspaso de la propiedad de un cisterna, que está autorizado por la Dirección General, el nuevo propietario deberá comunicarlo así a ésta, a fin de que se efectúe las modificaciones en la autorización de funcionamiento respectiva, previa presentación de los documentos que se requieran. (este inciso fue derogado por el voto 0213-97 dictado dentro del expediente 2688-P-93 de la Sala Constitucional de las quince horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete) e) Determinar la especialización de los cisternas que transportan derivados de petróleo, en función de productos limpios, sucios u otros hidrocarburos, de conformidad con las definiciones dadas en el artículo 5° a fin de evitar la contaminación del combustible en cada nivel de especialización y procurando evitar que exista capacidad ociosa.
Artículo 7: Para la autorización de la entrada en operación de un cisterna se requiere: 1) Solicitud escrita del interesado. debidamente autenticada y con dos copias. La solicitud formal debe contener las razones que justifican su operación en el transporte. Se deberá indicar el tipo de producto que se desea transportar. 2) Justificación de que existe la necesidad de transportar un determinado volumen del producto que solicita, que incluya por lo menos los siguientes puntos: a) Un detalle de la zona geográfica para la cual se va a brindar el servicio (rutas). b) Nota de compromiso de contrato de transporte de combustible de los nuevos clientes debidamente autenticado y actividades a que se dedicarán. c) Una estimación de volumen a trasegar o vender mensualmente para los productos a transportar o distribuir. d) Un estudio económico básico que muestre el monto de la inversión total y un estado proyectado de ganancias y pérdidas para los primeros dos años de operación, así como cualquier información adicional que se juzgue conveniente para la justificación económica del proyecto y avalado por un contador público autorizado.
Artículo 8: Previo a analizar la solicitud de operación de un cisterna, La Dirección General ordenará la publicación de un edicto en el Diario Oficial "La Gaceta" y en al menos uno de los diarios nacionales de mayor circulación. En este edicto se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de la última publicación, para que las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas con la solicitud, hagan llegar a la Dirección General su criterio, opinión u oposición. El solicitante aportará el original de las publicaciones a la Dirección General. El costo de las publicaciones corre por cuenta del interesado.
Artículo 9: En caso de haber oposiciones se realizará el procedimiento administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. Las oposiciones que carezcan de sustento fáctico o jurídico serán rechazadas de plano.
Artículo 10: Una vez cumplido con lo estipulado en los artículos 7° 8° y 9°, la Dirección emitirá una resolución en la que rechaza la solicitud o autoriza al solicitante para que continúe con los trámites.
Artículo 11: Una vez determinada la necesidad del nuevo servicio y previo a emitirse la resolución de otorgamiento de la autorización para operar, el interesado deberá aportar: a) Una certificación del Registro de Propiedad de Vehículos, de que el cisterna está debidamente inscrito a nombre del solicitante. b) Una copia autenticada de la tarjeta de circulación, extendida por el MOPT. c) Copias autenticadas de la revisión técnica vigente y del permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Dimensiones, ambas del MOPT. d) Una certificación y el informe de la prueba extendida por un ingeniero mecánico, debidamente inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de la prueba hidrostática y peritazgo mecánico del cisterna. e) Las copias autenticadas de las pólizas de seguros al día con coberturas a, c, seguros sobre riesgos de trabajo para el chofer del cisterna y de responsabilidad civil general. Para definir el seguro de responsabilidad civil general, se tomará como criterio la carga movilizada el año anterior, de acuerdo a los parámetros que establezca el INS. f) Certificación de calibración del cisterna emitida por el MEIC. Comercialización. g) Aportar a la Dirección General, la documentación donde conste la aprobación de la revisión técnica semestral y el permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Medidas del MOPT.
Artículo 12: Los funcionarios del MEIC emitirán una hoja de calibración firmada y sellada, requisito indispensable para el transporte posterior de combustible, en concordancia con las disposiciones de la Oficina de Normas y Medidas del MEIC. Copia de dicho documento deberá remitir el autorizado a la Dirección, a más tardar treinta días naturales después de haberse emitido la resolución del otorgamiento.
Artículo 13: Para mantener con vigencia la autorización para el transporte de combustibles, el transportista queda obligado a lo siguiente: a) Aportar a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible, la documentación donde conste la aprobación de la revisión técnica semestral y del permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. b) Respetar todas las normas de seguridad en materia de transporte de los combustibles vigentes. c) Presentar al menos cada seis meses a la citada Dirección, copia de las pólizas de seguros que se indican en el artículo 11 inciso e). d) Presentar una certificación firmada y sellada por funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de que la calibración del cisterna está vigente a la fecha de la solicitud de renovación de la autorización. e) Presentar, cada año, a la Dirección, copia certificada del peritazgo mecánico, y la prueba hidrostática. (Así reformado por decreto Nº 25078, publicado en La Gaceta Nº 79, del 25 de abril de 1996) f) Presentar, cada dos años, a la Dirección, copia certificada del peritazgo mecánico y la prueba hidrostática. g) No dejar de operar el transporte de combustible por un plazo superior a un año consecutivo.
Artículo 14: En caso de que el transportista no aporte los requisitos exigidos en el artículo anterior, la Dirección quedará facultada para cancelar, de pleno derecho y sin responsabilidad para el Estado, la autorización para el transporte de combustibles.
Artículo 15: Si el transportista incumpliere con la obligación señalada en el inciso b) del artículo 13, la Dirección dará audiencia al mismo para que aporte las pruebas de descargo. De demostrarse tal incumplimiento, queda facultada para suspender la autorización por quince días. En caso de reincidencia, quedará a juicio de la Dirección proceder a suspender, por una única vez más, la autorización por un término igual, o bien cancelarla, según sea la gravedad del incumplimiento.
Artículo 16: La Dirección entregará al interesado un extracto de la autorización para el transporte, el cual regirá por un plazo de dos años, renovable en tanto el cisterna cumpla con las disposiciones vigentes sobre la materia. El interesado debe publicar por su cuenta en el Diario Oficial "La Gaceta" el extracto en referencia, gestión que deberá realizar a más tardar en un término de 15 días y aportar copia de la publicación a la Dirección. En caso de incumplimiento, se revocará la autorización otorgada.
Artículo 17: Si se comprueba que el transportista incumpliere con lo dispuesto en la resolución de otorgamiento de la autorización para operar, la Dirección dará audiencia al mismo para que aporte las pruebas de descargo. De demostrarse tal incumplimiento, queda facultada para suspender la autorización por quince días. En caso de reincidencia, quedará a juicio de la Dirección proceder a suspender, por una única vez más, la autorización por un término igual, o bien cancelar la autorización según sea la gravedad del incumplimiento.
Artículo 18: Los equipos cabezal y tanque para transporte de combustible brindarán un servicio exclusivo y por lo tanto, no podrán ser usados para el transporte de ningún otro producto. Para mejor identificación, los conductores deberán utilizar uniforme: chaqueta o camisa color gris claro con pantalón de color azul.
Artículo 19: Los equipos cabezal y tanque serán rotulados con pintura bajo los parámetros que establece el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N' 24715_MOPT_MEIC_S del 1° de noviembre de 1995. Además de lo estipulado en este Decreto, tanto el cabezal como el tanque deberán contar con dos rótulos, en letras color rojo, con un tamaño por letra no menor de 10 centímetros, con el nombre de la clase de producto que transporta. En el caso del cabezal, este rótulo se estampará en cada puerta, en el caso del tanque, inmediatamente bajo el rótulo que indica TRANSPORTA MATERIAL INFLAMABLE en ambos costados. También deberán colocar en la parte trasera del cisterna un rótulo, con un tamaño por letra no menor de 10 centímetros, con la leyenda "REPORTES SOBRE ESTE VEHICULO Nº_, LLAMAR AL 192".
Artículo 20: Para evitar la contaminación por mezcla de productos, el tanque cisterna debe indicar el tipo de combustible que acarrea (limpio, sucio u otros hidrocarburos). (Así reformado por decreto Nº 25078, publicado en La Gaceta Nº 79, del 25 de abril de 1996)
Artículo 21: Si se incumple con los dos artículos anteriores y de demostrarse tal incumplimiento, la Dirección General queda facultada para suspender la autorización por quince días. En caso de reincidencia, quedará a juicio de la Dirección proceder a suspender, por una única vez más, la autorización por un término igual, o bien cancelar la autorización según sea la gravedad del incumplimiento.
Artículo 22: El Ministerio del Ambiente y Energía realizará estudios para determinar la antigüedad y las condiciones técnicomecánicas de la flota que opera actualmente para buscar los mecanismos necesarios e implantar la sustitución progresiva de la flota, de manera que en un plazo de tres años, la flota nacional no sea de una antigüedad mayor a 10 años, manteniéndose este parámetro en forma permanente. Para ello el Ministerio del Ambiente y Energía podrá autorizar empresas y talleres de verificación, cuyo costo de inspección será cubierto por el transportista.
Artículo 23: En materia de márgenes de utilidad para el transporte de combustible necesario el abastecimiento nacional, los transportistas estarán sujetos a las fijaciones tarifarias del SNE. La fijación tarifaria deberá contener previsiones para: a) Cubrir sus costos normales de operación en el transporte. b) Sufragar los costos de las inspecciones semestrales de condición técnico_ mecánica de los equipos. c) Implementar un calendario de reposición de equipo mediante la capitalización. Al fijar el margen de utilidad, el SNE determinará el monto o el porcentaje del margen destinado a la reposición del equipo. Este margen podrá ser depositado mensualmente en un fideicomiso especial con cuenta individual, en un Banco del Sistema Bancario Nacional, y estarán sujetos a la fiscalización del SNE, para garantizar que su uso sea exclusivamente para inversión en la sustitución de los equipos de transporte de combustibles.
Artículo 24: El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que por medio del Departamento de Licencias de MOPT, se establezca una categoría especial de licencia de conducir para los operadores de equipos cisterna.
Artículo 25: El Ministerio del Ambiente y Energía elaborará un programa, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, para que, talleres especializados en equipos cisterna, realicen por lo menos una vez al año una inspección total de estos equipos, en cuanto a condiciones técnicas y mecánicas para el transporte de combustible. El costo de estas inspecciones anuales será cubierto por el propietario del equipo a revisar. El equipo que no cumpla con los parámetros de seguridad requeridos, le será suspendida la autorización al equipo de transporte de combustibles que no cumple, hasta que se ponga a derecho.
Artículo 26: El Ministerio del Ambiente y Energía coordinará con el MOPT para fijar la carga máxima a transportar en el tanque cisterna de acuerdo al material del tanque, tipo de camión, producto que transporta, capacidad de soporte en las carreteras.
Artículo 27: El transportista de combustibles estará sujeto al margen de utilidad que fije el SNE. CAPITULO III SUSTITUCIÓN DE CISTERNAS
Artículo 28: Para la renovación de un tanque cisterna que cuenta con autorización para operar, el interesado deberá presentar: a) Solicitud escrita debidamente autenticada y con dos copias. La solicitud debe contener las razones que justifican la renovación de su tanque cisterna, el tipo de producto que se transporta. b) Una certificación del Registro de la Propiedad de Vehículos de que el cisterna está debidamente inscrito y a nombre del solicitante. c) Una copia autenticada de la tarjeta de circulación, extendida por el MOPT. d) Una copia autenticada de la revisión técnica vigente realizada y del permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Dimensiones del MOPT. e) Una certificación e informe extendida por un ingeniero mecánico, debidamente inscrito en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con la prueba hidrostática y peritazgo mecánico del cisterna. f) Las copias autenticadas de las pólizas al día con coberturas a, e y riesgos de trabajo y responsabilidad civil. g) Una certificación del MEIC de la calibración del tanque cisterna.
Artículo 29: El tanque cisterna sustituido no podrá volver a transportar combustible a nivel nacional, si tiene más de 10 años. CAPITULO IV DE LAS ACTIVIDADES DEL DISTRIBUIDOR AMBULANTE DE DIESEL Y KEROSENE (PEDDLER)
Artículo 30: El Peddler brindará por su cuenta y riesgo el servicio de distribución y venta de (canfín) kerosene y diesel a clientes en cantidades pequeñas sujeto al margen de utilidad y precio por litro que para los mismos fije el SNE. (este artículo fue derogado por el voto 0213-97 dictado dentro del expediente 2688-P-93 de la Sala Constitucional de las quince horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete)
Artículo 31: El requerimiento mínimo del equipo para realizar la distribución mediante el "peddler" será el cisterna, un medidor de líquidos, mangueras de aprovisionamiento, así como los demás accesorios para brindar el servicio, dentro de las normas de seguridad que para el manejo de productos flamables rigen esta materia, así como de calidad y exactitud en las cantidades vendidas. El cisterna deberá cumplir con todos los requisitos y especificaciones establecidos en los artículos 11 y 13 de este Decreto. (este Artículo fue derogado por el voto 0213-97 dictado dentro del expediente 2688-P-93 de la Sala Constitucional de las quince horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete)
Artículo 32: El transportista deberá presentar anualmente a la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles una certificación de] Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), de que sus equipos de medición fueron debidamente calibrados, para el producto indicado, a fin de asegurar la entrega correcta a los clientes. El sisterna solo podrá usarse en la actividad específica del peddler. La distribución de diesel y kerosene en cantidades pequeñas, máximo tres mil setecientos ochenta y cinco litros por entrega al cliente del peddler. (Este artículo fue derogado por el Decreto Ejecutivo N° 25078 - MINAE publicado en la gaceta N°79 del 25 de abril de 1996 y por el voto 0213-97 dictado dentro del expediente 2688-P-93 de la Sala Constitucional de las quince horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete)
Artículo 33: La solicitud para obtener la autorización para operar como peddler, deberán ser presentadas a la Dirección, cumpliendo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes.
Artículo 34: Con el fin de garantizar la pureza de los combustibles aquellos que distribuye el peddler deberán ser entregados directamente al cliente, sin que puedan ser almacenados por _él en tanques propios o de terceros. La contravención a esta disposición motivará la suspensión por quince días de la autorización para la distribución y venta por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, en caso de reincidencia la Dirección procederá a cancelar la autorización. (este Artículo fue derogado por el voto 0213-97 dictado dentro del expediente 2688-P-93 de la Sala Constitucional de las quince horas seis minutos del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete)
Artículo 35: El Peddler no podrá comprar el combustible a nombre de otra persona física o jurídica. En caso de que se compruebe que compra el combustible a nombre de una estación de servicio, se sancionará a la estación de servicio con la suspensión de venta de combustible por el término de una semana. Igual sanción recibirá el peddler, quien no podrá transportar combustible por una semana. En caso de reincidencia, se le cancelará en forma definitiva la respectiva autorización de funcionamiento. (Este artículo fue derogado por el Decreto Ejecutivo N° 25078 - MINAE publicado en la gaceta N°79 del 25 de abril de 1996)
Artículo 36: Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 22213 MIRENEM y cualquier otra norma o disposición de igual o menor rango que se le oponga.
Artículo 37: Rige a partir de su publicación. Transitorio I._ Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18, se da un plazo máximo de treinta días. Transitorio II._ Las solicitudes que se encuentran en trámite podrán acogerse a la nueva normativa, en caso contrario se regirán con las disposiciones anteriores. Dado en la Presidencia de la República._ San José, a las diez horas del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. JOSÉ MARIA FIGUERES OLSEN._ El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, René Castro Salazar_ I vez._C_27200._(68296).