Decreto Nº 18.696/MAG/S - Reglamento de inspección veterinaria de productos pesqueros
颁布于 1988-12-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Caribbean Community (CARICOM)
- 国家
- 哥斯达黎加
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fish products, inspection, food additives, crustaceans, processing/handling, packaging/labelling, internal trade, international trade
- 类别
- *
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Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros N° 18696-MAG-S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA YDESALUD, De conformidad con lo dispuesto por la Constituci6n Politica; la ley N° 6243 Ley de Salud Animal; la ley N° 5395 Ley General de Salud; la ley N° 190 Ley de Pesca y Caza Maritimas y la ley N° 7060 Ley de PROGASA. CONSIDERANDO: I O -Que es funci6n del Estado establecer medidas higienicas y sanitarias en la captura, transporte, almacenamiento, proceso y comercializaci6n de productos pesqueros de exportaci6n. 2°. -Que la exportaci6n de productos pesqueros significa una fuente cada vez m s importante de divisas y empleo para el pais, por lo que es necesario establecer y mantener un programa de estricta inspecci6n veterinaria a cargo de autoridades competentes. 3°.-Que se debe apoyar de manera ordenada y tecnica a la industria de las plantas exportadoras y a la pesca nacional, dandoles la estabilidad y seguridad que requieren para su desarrollo. 4°.-Que en la actualidad se esta permitiendo la construcci6n de plantas exportadoras de productos pesqueros sin contar con elementos de juicio que determinen la conveniencia para el pais de tales construcciones. Por tanto, DECRETAN: El siguiente Reglamento de Inspeccion Veterinaria de Productos Pesqueros CAPITULOI Definiciones Articulol 0 .-Las palabras, nombres, terminos y frases que se emplean en las disposiciones de este Reglamento se entenderan de la siguiente forma: I 0 .-----Aditivo alimentario: Cualquier sustancia que no se consume como alimento ni se usa como un ingrediente caracteristico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adici6n intencional al alimento con su fin tecnol6gico (incluso organoleptico) en la fabricaci6n, elaboraci6n, tratamiento, envasado, empaque, transporte o conservaci6n de ese alimento resulta o es de preveer que resulte ( directa o indirectamente) en que el o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las caracteristicas de estos. El termino no comprende los Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros "contaminantes" ni la sustancias afiadidas a los alimentos para mantener o mejorar las cualidades nutricionales. 2°. -----Agua de mar fria: Es agua de mar cuya temperatura es de O grados centigrados o ligeramente inferior y reune las mismas condiciones microbiol6gicas que la potable. 3°.-----Agua de mar limpia: Es la que reune las mismas condiciones microbiol6gicas que la potable y esta exenta de sustancias indeseables. 4°.-----Agua potable: Agua dulce apta para el consumo humano. Las normas de la potabilidad no deberan ser inferiores a las especificadas en la ultima edici6n de las "Normas Internacionales para el Agua Potable", de la Organizaci6n Mundial de la Salud. 5°.-----Almacenamiento a granel: Consiste en almacenar sin procesar el producto. 6°. -----Asistente: Medico veterinario registrado en el programa, como colaborador del regente veterinario de un establecimiento aprobado o veterinario oficial que colabora con el jefe del programa. 7°. -----Auxiliar: Funcionario o trabajador que colabora con el veterinario oficial o regente veterinario en el cumplimiento del programa. 8°. ----- Bit corn de regencia: Es el cuaderno inscrito y registrado ante el Colegio de Medicos V eterinarios en el que el regente veterinario del establecimiento aprobado, consigna el movimiento total de las acciones que se realizan. 9°. ----- Camara frigorifica: Un local aislado y enfriado destinado especialmente para almacenar productos congelados. 10°.--- Camaron: A los efectos de este reglamento se entienden como tal todas las especies comerciales de crustaceos conocidas corrientemente como camarones, langostinos, gambas y otros. 11 °---- Centro de acopio: Es un lugar o edificio empleado para el recibo, la conservaci6n, distribuci6n y primera venta de productos pesqueros. 12°---- Contaminaci6n: La transmisi6n directa o indirecta de materias indeseables al producto pesquero. 13°---- Departamento: Departamento de Inspecci6n de Carne de la Direcci6n General de Salud y Producci6n Pecuaria del MAG. 14°.--- Descongelaci6n: El proceso por el cual se incrementa la temperatura al producto congelado. 15°----Deshidratacion: La perdida de liquidos de los productos pesqueros. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros 16°.--- Desinfeccion: La aplicacion de agentes quimicos o fisicos con vistas a eliminar los . . m1croorgamsmos. 17°---- Director del Departamento: Medico veterinario que dirige al Departamento de Inspeccion de Carnes. 18°----Establecimiento aprobado: Todo establecimiento (centros de acopio y plantas exportadoras) habilitado por el programa para recibir, procesar, empacar, exportar y sometido a las disposiciones del reglamento. 19°----Filete: Lonja de pescado de tamafio y forma irregular separada del cuerpo por medio de cortes paralelos a la columna vertebral. 20°---- Glaseado: Delgada capa protectora de hiele que se forma en la superficie de un producto congelado al rociarlo o sumergirlo con agua potable, o con los aditivos aprobados por el Departamento. 21 °---- Inspeccionado y aprobado: Indica que los productos o subproductos que han sido marcados con esa leyenda pueden ser exportados. 22°---- Inspeccionado y condenado: Indica que los productos o subproductos que han sido marcados con esa leyenda deben ser destruidos o destinados a consumo animal. 23°----Jefe de programa: Medico veterinario responsable de la ejecucion del programa. En su ausencia actuara el Director del Departamento 24°---- Limpieza: La supresion de toda materia, residuo e impureza objetables que se encuentran en las superficies. 25°---- MAG: Ministerio de Agricultura y Ganaderia. 26°---- Material resistente a la corrosion: Material impermeable, exento de picaduras, hendiduras o incrustaciones, atoxico y resistente al agua de mar, al hielo, la mucosidad del producto, el aceite del producto u otras sustancias corrosivas con las que pueda entrar en contacto el producto. Su superficie debe ser lisa y resistir a la accion repetida de los medios de limpieza, incluidos todos los productos quimicos aprobados por el Departamento. 27°---- Materiales de empaque: Todos los materiales como laminas de aluminio, laminas de plastico, papel encerado, cajas de carton y otros utilizados para cubrir y proteger los productos pesqueros frescos o congelados y que han sido aprobados por el Departamento. 28°---- MS: Ministerio de Salud. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros 29°.----Peces o pescado: Todos los vertebrados acuaticos de sangre fria designados de ordinario con dicho nombre. 30°---- Pesqueros: Embarcaciones destinadas a la captura comercial de productos de la pesca y el mar. 31 °---- Planta exportadora: El edificio o edificios, o partes de ellos, barcos, buques factoria; utilizados para el proceso y empaque de productos pesqueros para la exportaci6n y sometido a las disposiciones del reglamento. 32°---- Proceso de congelaci6n: El que sobrepasa rapidamente los limites de temperatura de cristalizaci6n maxima. El proceso de congelaci6n rapida no debe considerarse terminado hasta que la temperatura del producto haya alcanzado menos de 18 grados centigrados en el centro despues de la estabilizaci6n termica. 33°---- Producto congelado: El producto que ha sido objeto de un proceso de congelaci6n suficiente para reducir la temperatura a un grado suficientemente bajo para conservar la calidad propia del producto y ha sido mantenido a dicha temperatura durante el transporte, almacenamiento y distribuci6n; incluido el momento de la venta final. Para efectos de este reglamento, los terminos II congelado 11 , 11 congelado profundamente11 y 11 congelado rapidamente11 se considerar n como sin6nimos, salvo que se especifique otra cosa. 34°---- Producto entero: El producto tal como ha sido capturado, sin eviscerar. 35°---- Producto fresco: El producto recien capturado que no ha sido objeto de tratamiento de conservaci6n o que ha sido conservado solamente por refrigeraci6n. 36°---- Productos eviscerados: El producto al cual se le ha extraido las visceras. 37°---- Producto o productos pesqueros: Productos y subproductos pesqueros destinados a la exportaci6n. 38°---- Programa: Programa de inspecci6n de productos pesqueros, dependiente del Departamento de Inspecci6n de Carnes del MAG. 39°---- Refrigeraci6n o enfriamiento: El proceso mediante el cual se enfria el producto o una temperatura pr6xima a cero grados centigrados. 40°---- Regente Veterinario: Medico Veterinario debidamente inscrito ante el Colegio de Medicos Veterinarios, reconocido por el MAG y registrado en el Programa como el profesional responsable de un establecimiento aprobado. (Asi reformado par el articulo 1 de! Decreto Ejecutivo N° 29082 de 7 de agosto de! 2000) 41 °---- Reglamento: Reglamento de Inspecci6n Veterinaria de Productos Pesqueros. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros 42°---- Retenido: Producto o parte de este asi marcado son retenidos para una inspecci6n posterior. 43°---- Salmuera: Una soluci6n de sal de calidad alimentaria (cloruro de sodio), en agua potable; que se emplea en la conservaci6n del producto. 44°---- Subproductos: Derivados de productos pesqueros. 45°---- Tiempo de conservaci6n: El tiempo que el producto se mantendra sano y aceptable como alimento para el hombre o vida util del producto. 46°---- Veterinario Oficial: Medico Veterinario nombrado por el MAG u oficializado por este como Regente, mediante el procedimiento de acreditaci6n respectivo, ante un establecimiento aprobado. (Asi reformado par el articulo 1 de! Decreto Ejecutivo N° 29082 de 7 de agosto de! 2000) 47°---- Visceras: Despojos que se separan del cuerpo para prolongar la vida util del producto. CAPITULOII Consideraciones generales Articulo 2°.-La autoridad competente que ejecutar lo dispuesto en el reglamento ser el MAG y el MS a traves del Programa de Inspecci6n de Productos Pesqueros del Departamento de Inspecci6n de Carnes, sin perjuicio de la competencia que por ley le corresponde al MS. Articulo 3°.-Ser n inspeccionados por el Programa aquellos pesqueros, transportes, centros de acopio y plantas exportadoras que transporten, acopien, procesen y empaquen productos pesqueros. Conforme con lo dispuesto en el reglamento, unicamente se podran exportar los productos procesados en las plantas exportadoras aprobada para dicho fin. Articulo 4°.-Todos los productos que ingresen a los establecimientos aprobados y todos los productos procesados total o parcialmente en el mismo seran recibidos, transportados, inspeccionados, manipulados, preparados, marcados y rotulados en la forma establecida en este reglamento. Articulo 5°.-Los productos pesqueros que quedar n sujetos a lo dispuesto en el presente reglamento son: Los pescados, crustaceos, moluscos, reptiles y mamiferos de especies comestibles, de agua dulce o agua salada, destinados a la exportaci6n. Por extension se incluyen los subproductos obtenidos a partir de los productos mencionados. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 6°.-Los productos pesqueros deben exportarse con la denominaci6n correcta, aprobada por el Programa, de acuerdo con la nomenclatura basica de peces, moluscos, crustaceos, batracios, reptiles y mamiferos. Articulo 7°.-La calidad de los productos pesqueros se determinar por examenes organolepticos -realizados por el regente veterinario-pruebas fisicas, quimicas y bacteriol6gicas realizadas en laboratorios oficiales aprobados por el MS. CAPITULOIII Del personal competente para realizar la inspecci6n veterinaria Articulo 8°. -La Inspecci6n V eterinaria de Productos Pesqueros, sera realizada por los Medicos Veterinarios nombrados por el MAG u oficializados por este, que esten debidamente registrados en el Programa como regentes veterinarios de un establecimiento aprobado. (Asi refarmada par el articulo 1 de! Decreta Ejecutiva N° 29082 de 7 de agasta de! 2000) Articulo 9°.-El MAG designar a un medico veterinario para que sea el jefe del Programa con plena facultad para resolver y tomar las decisiones que se requieran en la aplicaci6n del reglamento. El jefe del Programa podra designar asistentes y auxiliares para colaborar en la ejecuci6n del Programa. Articulo I 0°. -Toda planta exportadora para ser aprobada debera contratar y contar durante las labores de proceso, con los servicios de un regente veterinario, el cual debera cumplir los tramites de registro ante el MAG y sera el profesional responsable encargado de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y normativa conexa y con las indicaciones que sean emitidas por el Programa. En caso de ausencia temporal, tales como vacaciones o incapacidad del regente veterinario, debera ser sustituido por el tiempo necesario, por un medico veterinario aprobado por el Jefe del Programa. (Asi refarmada par el articulo 1 de! Decreta Ejecutiva N° 29082 de 7 de agasta de! 2000) Articulo 11 °.-La Inspecci6n Veterinaria que realice el regente veterinario, debera serlo en estricto cumplimiento del presente Reglamento y en forma coordinada con el Programa de Inspecci6n de Productos Pesqueros del MAG. En caso de conflicto o criterios divergentes, prevalecera lo que resuelva o sen.ale el Jefe del Programa. (Asi refarmada par el articulo 1 de! Decreta Ejecutiva N° 29082 de 7 de agasta de! 2000) Articulo 12°.-El regente veterinario podra contar con asistentes y auxiliares para el cumplimiento adecuado de sus labores. No obstante la responsabilidad cientifica y tecnica, en todos los casos, ser el regente veterinario registrado como tal en el Programa. Articulo 13°.-El propietario o encargado de una planta exportadora que desee destituir, remover, despedir o suspender a un regente veterinario debe previamente informar Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros al Jefe del Programa para que, este emita su criteria, el cual ser vinculante para el propietario o encargado de la planta exportadora. Articulo 14°.-La violaci6n del articulo anterior llevar cons1go la perdida de la condici6n de establecimiento aprobado. Articulo 15°. -El MAG llevar un registro de los regentes veterinarios que desempefian funciones en una planta exportadora. Dicho registro constar de un expediente personal de cada regente veterinario. Articulo 16°.-Para que un Regente Veterinario pueda ser registrado y oficializado para ejercer la inspecci6n en determinado establecimiento, debera cumplir los requisitos establecidos por el Programa en cuanto a atestados, idoneidad y documentaci6n requerida". (Asi refarmada par el articulo 1 de! Decreta Ejecutiva N° 29082 de 7 de agasta de! 2000) Articulo 17°.-El MAG podra mediante comunicaci6n razonada, suspender hasta por un afio o cancelar definitivamente, el registro o autorizaci6n y por ende la oficializaci6n, de un regente veterinario y/o su asistente, por violaciones o incumplimientos a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento o las emanadas por el Programa o por perdida de las condiciones de idoneidad necesarias para el cumplimiento de las funciones, o comunicaci6n de imposiciones disciplinarias por parte del Colegio de Medicos Veterinarios, lo cual se comunicara al establecimiento correspondiente para los fines pertinentes. (Asi refarmada par el articulo 1 de! Decreta Ejecutiva N° 29082 de 7 de agasta de! 2000) Articulo 18°. -El cuaderno de bitacora de regencia ser el principal medio de comunicaci6n del Programa con la planta exportadora y tendra completa validez y eficacia juridica. CAPITULOIV De las solicitudes de aprobaci6n Articulo 19°.-Todo propietario de un centro de acopio o planta exportadora, debe solicitar por escrito la renovaci6n de la aprobaci6n cada 12 meses, con un mes de anticipaci6n a la fecha de vencimiento de la aprobaci6n anterior. El permiso sanitario de funcionamiento ser extendido conforme con las disposiciones a la Ley General de Salud. Articulo 20°-Las solicitudes de aprobaci6n y para el permiso sanitario de funcionamiento deber n presentarse en un formulario que para tal efecto extender el Programa. Articulo 21 °.-La solicitud para una planta exportadora nueva o no aprobada deber acompafiarse de la siguiente documentaci6n: a) Certificaci6n de personeria; Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros b) Certificaci6n que especifique inscripci6n, naturaleza, acc10nes y nombres de los propietarios de estas; c) Copia certificada de la cedula juridica; d) Certificaci6n de la Tributaci6n Directa que indique que el solicitante se encuentra al dia en el pago de impuestos; e) Recibo cancelado del canon de solicitud de aprobaci6n; f) Contrato de trabajo con el futuro regente veterinario; g) Permiso sanitario de funcionamiento. h) Licencia de comercializaci6n de productos pesqueros. Articulo 221. -Informaci6n que debe suministrar una planta exportadora nueva o no aprobada: a) Cada solicitud de aprobaci6n deber acompafiarse de copias en triplicado de los planos completos, con especificaciones, mostrando la situaci6n de tales detalles como: flujo del proceso, desniveles, principales lineas de desague, lavamanos y conexiones de manguera para fines de limpieza; planos de los techos, elevaciones, secciones transversales y longitudinales de los distintos edificios mostrando aspectos como las piezas principales de equipos, altura de los cielos rasos, carriles de conducci6n y caracter de los pisos y cielos rasos; y un plano de localidad, mostrando detalles como los limites del plantel, localizaci6n y contorno de los edificios dentro del plantel, puntos cardinales, accesos que convergen al plantel, debidamente ajustados a la escala. Antes de suministrar tales documentos los solicitantes deben pedir la informaci6n adicional que pueda requerir el Programa. b) Toda solicitud deber especificar los nombres y direcciones de las empresas cuya aprobaci6n se solicita para dedicarse a cualesquiera de las actividades contempladas en el reglamento. Articulo 23°.-Antes de aprobar una nueva planta exportadora el MAG deber efectuar una encuesta u otros estudios, con el objeto de garantizar que las plantas exportadoras aprobadas funcionen durante todo el afio a una capacidad no menor del 80%. Articulo 24°.-El MAG determinar con base en las estadisticas de captura y exportaci6n de productos pesqueros, la apertura de nuevas plantas exportadoras. Articulo 25°.-El Ministerio de Salud no autorizar la construcci6n de nuevas plantas exportadoras sin consulta previa al MAG. Igual prohibici6n regir para las municipalidades del pais. Articulo 26°.-Cuando se resuelva favorablemente, la aprobaci6n de una planta exportadora, se le comunicar por escrito al solicitante especificando el establecimiento a que se refiere por nombre y numero, c6digo, volumen, proceso y productos autorizados. Articulo 27°.-El MAG queda autorizado para resolver favorable o desfavorablemente las solicitudes de aprobaci6n y para revocar la resoluci6n favorable dada a una solicitud anterior. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 28°.-La inactividad de un establecimiento aprobado durante se1s meses consecutivos, ser motivo de suspension automatica de la aprobaci6n. CAPITULOV Numeraci6n oficial de las plantas exportadoras Articulo 29°.-Se sefialara con un numero a cada planta exportadora aprobada. Dicho numero deber ser usado para identificar todos los productos elaborados que han sido inspeccionados y aprobados en el establecimiento. No se asignara mas de un numero a cada planta exportadora aprobada y los numeros que ya fueron usados no volveran a as1gnarse. Articulo 30°.-Dos o mas plantas exportadoras aprobadas de un mismo propietario podran recibir el mismo numero oficial, con tal que a este se le agregue una letra de serie en cada caso, para identificar cada establecimiento y sus productos correspondientes. CAPITULOVI De la iniciaci6n de la inspecci6n Articulo 31 °.-Nose realizar la inspecci6n de ningun edificio en el cual alguna parte se emplea como vivienda. Articulo 32°.-No se aprobar ningun establecimiento de no encontrarse en condiciones sanitarias aceptables y a menos que el mantenga tales condiciones y suministre facilidades adecuadas para efectuar la inspecci6n. Articulo 33°.-Cuando se resuelva favorablemente una solicitud de aprobaci6n, el jefe del programa, con anterioridad o en el mismo acto de la primera inspecci6n, informar al propietario o encargado del centro de acopio o planta exportadora de los requisitos establecidos en este reglamento. Si en la ,poca en que se inicia la aprobaci6n de una planta exportadora se encontrara cualquier producto que no ha sido inspeccionado anteriormente, ni procesado de acuerdo con las reglas establecidas en este reglamento, no ser exportado, ni ser tratado de otra manera como si hubiera sido inspeccionado y aprobado de acuerdo con estas reglas. El establecimiento adoptar y pondra en practica todas las medidas necesarias y cumplir , con las instrucciones que al efecto imparta el jefe del programa, con el fin de cumplir las disposiciones de este reglamento. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 34°.-El jefe del programa esta autorizado para retirar la aprobaci6n a cualquier establecimiento que no reuna cualquiera de las previsiones de este reglamento. Articulo 35°.-Los regentes veterinarios informar n al programa de todas las violaciones e inobservancias de que tengan conocimiento a traves del cuaderno de bitacora. CAPITULOVII De las facilidades para las inspecciones Articulo 36°.-Los propietarios o encargados de establecimientos aprobados estan obligados a facilitar el cumplimiento de las labores de inspecci6n de los veterinarios oficiales, los regentes veterinarios, asistentes, auxiliares y funcionarios del Ministerio de Salud debidamente identificados. Articulo 37°.-El regente veterinario, sus asistentes y auxiliares tendran acceso a traves de todas las entradas regulares y a todas las partes de la planta exportadora y sus locales, a toda hora del dia o de la noche. Articulo 38°.-Las plantas exportadoras proveer n para el uso exclusivo de los regentes veterinarios y de sus colaboradores, una parte de la oficina del establecimiento, convenientemente alumbrada, ventilada y en buenas condiciones sanitarias. Suministrar n todas las facilidades de las oficina que sean necesarias para el buen desempefio de su cometido y el cumplimiento de sus demas obligaciones oficiales. El establecimiento suministrar al regente veterinario todas las facilidades que a juicio de este sean necesarias para el debido cumplimiento de sus deberes. Articulo 39°.-Cada planta exportadora informar diariamente al regente veterinario, la hora en que el trabajo de cada secci6n ha terminado y sobre el dia y hora en que el trabajo volver a reanudarse. Articulo 40°. -Cada planta exportadora deber reunir a requenm1ento del regente veterinario, las facilidades, condiciones y todo lo necesario para las inspecciones eficientes y el mantenimiento de las condiciones sanitarias del establecimiento. Articulo 41 °.-Los propietarios o encargados de plantas exportadoras deberan suministrar y mantener en perfecta estado de limpieza e higiene los uniformes, casos, botas y demas equipo necesario para los regentes veterinarios y sus colaboradores. CAPITULO VIII Del manejo y de las condiciones sanitarias del equipo de los pesqueros Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 42°.-El eqmpo que utilicen los pesqueros deber cumplir con las especificaciones como se detallan y para su funcionamiento deber n ajustarse a los siguientes terminos: a) Los pesqueros se proyectar n para manipular el producto, con rapidez y eficiencia, para limpiar y desinfectar con facilidad y ser n de tales materiales y formas que no perjudiquen o contaminen el producto. b) Las tinas y bines ser n de un material resistente a la corrosion. c) Las cajeras o las panas deber n ser faciles de desmontar y estar provistas de mangos o asas. Las panas deber n estar dotadas de portillos, cuando sea necesario y de ranuras de drenaje en sus hordes inferiores. d) Las bodegas o depositos (tinas o bines) del producto, deberan estar aislados termicamente con material adecuado. Todas las tuberias y conductos que pasen por las bodegas estar n a ras o en cajas aisladas. e) Las reas destinadas para almacenar productos deber n contar con drenajes adecuados. f) Los revestimientos de la bodega o depositos del producto deberan ser impermeables de material resistente a la corrosion y con juntas selladas. g) Deber n utilizarse panas moviles de material resistente a la corrosion para la confeccion de anaqueles y de divisiones verticales en la bodega del producto. h) Las neveras y bines deber n estar construidas de modo que el espesor maximo de las capas de producto e hielo, no excedan de un metro. i) Cuando en los depositos de producto se monten serpentines de enfriamiento estos deber n instalarse y hacerse funcionar de modo adecuado. j) Salvo el caso de la estiba en tanques de agua de mar o salmuera refrigerada, nose recomienda la estiba del producto para la exportacion en bodegas que no estan divididas en compartimientos. Las bodegas de los barcos pequefios que transportan producto, deber n estar provistas, por lo menos, de una mampara longitudinal y otro transversal esos mamparos deberan estar construidos de material resistente a la corrosion y facil de limpiar y desinfectar. k) Las bodegas que no estan divididas en compartimientos deberan tener un numero suficiente de tuberias de drenaje instaladas a intervalos regulares a lo largo de la bodega y que descarguen sus residuos en una sentina o sumidero central, tambien deber n tener ranuras verticales de drenaje situadas a lo largo de los mamparos de proa y de popa y desde la contracubierta hasta la sentina. 1) La bodega o deposito no deber presentar borde afilados o salientes que dificulten su limpieza o puedan maltratar el producto. 11) Las embarcaciones podran hacer uso de agua de mar limpia o salmueras refrigeradas, a temperaturas cercanas a O grados centigrados para almacenar la captura. m) En todos los barcos que emplean agua de mar o salmuera refrigeradas para la conservacion del producto, los depositos, intercambiadores de calor, bombas y los conductos con ellos relacionados ser n de un material resistente a la corrosion o ir n revestidos con este. Se construir n de manera que puedan limpiarse y desinfectarse facilmente. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros n) Ser abundante la renovacion de agua de mar limpia o de mezclas de salmuera e hielo empleado para enfriar y almacenar el producto. fi) Los depositos de agua de mar o salmuera refrigeradas se aislaran termicamente con material apropiado para reducir al minimo la transmision de calor ambiente. o) El equipo de refrigeracion y el de circulacion de salmuera o agua de mar ser n suficientes para mantener la temperatura del producto a temperaturas cercanas a 0 grados centigrados. p) Los lugares de la cubierta en los que el producto se descarga y manipula o de la bodega donde se almacena, se emplear n exclusivamente con estos fines. q) En todo el pesquero y en un numero suficiente de puntos habra un suministro abundante de agua potable o de mar fria, limpial y a presion. r) Deber inyectarse cloro cuando sea factible, en los conductos de agua de mar empleada en la elaboracion del producto o en la limpieza del barco. s) En cubierta tiene que haber un suministro abundante de agua de mar limpia a presion para lavar, para lo cual se emplear una bomba que no debe ser usada para otros propositos. t) El hielo que se utilice con el producto ser de agua potable y no contaminar cuando se fabrique, manipule o almacene. u) Las descargas de los servicios sanitarios, las cafierias y todos los conductos de evacuacion de desechos deben construirse de manera que no contaminen el producto. v) Los barcos que emplea cebo o carnada lo llevar n de manera que no contamine los recipientes utilizados para almacenar el producto. w) Todos los pesqueros deber n llevar una buena cantidad de escobones, raquetas, mangueras, pulverizadores y otros utensilios para el lavado y desinfeccion. x) Sustancias venenosas, jabones desinfectantes, plaguicidas y otros, deberan almacenarse en un local aparte, reservado expresamente con ese fin. y) Todo el equipo empleado a bordo de los pesqueros para manipular, transportar y almacenar el producto ser de funcionamiento rapido y eficaz, de limpieza facil y completa y construido de manera que no contamine el producto. z) El equipo empleado para lavar y transportar el producto deber ser facil de desmontar para fines de limpieza y estar provisto de canaletas o dispositivos analogos para enviar el producto a la bodega. Las canaletas ser n de anchura suficiente y montadas de manera que el producto no caiga m s de un metro a la bodega o nevera. aa) Los transportadores que se emplean para movilizar el producto seran de material resistente a la corrosion y faciles de desmontar y transportar para limpiarlos. ab) Todas las tinas, depositos y otros recipientes empleados para la manipulacion y transporte de producto ser n de material resistente a la corrosion. ac) Los buques factoria en los que se procese producto para la exportacion deberan cumplir los requisitos establecidos para los establecimientos aprobados. ad) Todos los recipientes empleados para almacenar el producto en hielo deberan ser de tamafio uniforme y apropiado, faciles de manejar cuando estan llenos y deberan ser construidos de material resistente a la corrosion. Articulo 43°.-Para las operaciones, los pesqueros deben cumplir las siguientes Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros condiciones higienicas: a) Antes de que el producto llegue a bordo y entre cada lance, todo el equipo que entre en contacto con el producto, se lavar con agua de mar limpia para guitar toda la suciedad, mucosidad y sangre visibles. b) Todas las tinas, tanques, cestas y demas equipo utilizado para las operaciones de manipulaci6n, eviscerado, lavado y traslado del producto deber n limpiarse a fondo, desinfectarse o enjuagarse despues de cada ciclo de operaciones. c) Despues de cada lance, las partes del arte de pesca que entren en contacto con el producto deber n quedar libres de seres muertos y materias organicas. Todo el arte deber limpiarse escrupulosamente despues de terminada la pesca. d) El agua que ha enfriado los motores, condensadores o equipo similar no se emplear para lavar producto, lavar la cubierta, bodega o ninguna parte que podria entrar en contacto con el producto. e) Para la limpieza del barco en el puerto se emplear agua que reuna las condiciones microbiol6gicas del agua potable. f) Inmediatamente despues de descargar el producto, la cubierta y todo el equipo deben lavarse con manguera, cepillarce, limpiarse a fondo con un quimico de limpieza aprobado por el Programa, desinfectarse y enjuagarse. g) Inmediatamente despues de descargar el producto, deber vaciarse completamente la bodega y el suministro de la sentina. Todas las superficies de la bodega, tableros de los compartimientos y sumidero deben limpiarse a fondo con un quimico de limpieza aprobado por el Programa, desinfectarse y enjuagarse. h) en los barcos que emplean agua de mar o salmuera refrigeradas para la conservaci6n del producto, todos los tanques, bombas, intercambiadores de calor y demas equipo deber n limpiarse inmediatamente despues de la descarga. Deber hacerse circular por todas las partes del sistema agua potable o agua de mar limpia que contenga un quimico de limpieza adecuado. Los tanques deber n someterse a una cuidadosa inspecci6n y de ser necesario, limpiarse con cepillos. i) Cuando se instalen mesas de eviscerado, estas deberan estar dotadas de conductos o canaletas por los que fluya continuamente agua de mar limpia o potable que arrastre los intestinos fuera de la banda o se los lleve a un recipiente colector adecuado. j) En las neveras donde se guarde el producto no deben almacenarse nunca viveres para la cocina del barco o para el comedor de la tripulaci6n. k) Se tomar n medidas para proteger los pesqueros contra el acceso de insectos, roedores, aves, al igual que perms, gatos y otros animales. Articulo 44°.-La captura a bordo debe manipularse de la siguiente forma: a) La duraci6n del viaje pesquero la determina la capacidad para manipular y mantener el producto refrigerado, la distancia del establecimiento de proceso y las condiciones ambientales del lugar. b) El manipuleo de la captura debe iniciarse tan pronto como lleguen a bordo, todo producto no apto para exportaci6n debe apartarse de la captura y mantenerse separado. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros c) No debe caminarse entre y sobre producto ni apilarlo en grandes montones en cubierta. d) Todo el producto que hay en cubierta debe protegerse contra la acci6n del sol y los efectos desecadores del viento. e) La matanza y desangrado del producto es inmediatamente despues de descargarlo en la cubierta, en agua de hielo a O grados centigrados, en recipientes adecuados. f) Cuando no sea practicable el aviscerado r pido, el producto entero deber lavarse y refrigerarse al llegar a cubierta. El eviscerado debe ser completo y realizarse con cuidado. g) Inmediatamente despues de eviscerado, el producto se lavar con agua de mar limpia o agua potable fria y toda manipulaci6n posterior debe efectuarse inmediatamente. h) Las escotillas no deben dejarse abiertas ms tiempo del necesario para cargar o descargar el producto. i) El producto se debe introducir a la bodega por medios adecuados. j) El producto fresco debe almacenarse en capas de poco espesor, maximo 20 centimetros de producto- separadas con capas alternas de hielo. k) El producto debe estar rodeado de cantidades suficientes de hielo. 1) Debe emplearse tambien hielo para impedir el contacto del producto con todas las superficies de la bodega. m) Debe emplearse siempre hielo desmenuzado o en escama para lograr un buen contacto con el producto. n) Los barcos que pesquen ms de uno o dos dias, lo haran mediante un plan de estiba. Articulo 45°.-Regulaciones para la descarga de la captura: a) Debe realizarse con todo cuidado, sin demoras yen un centro de acopio aprobado por el Programa. b) Al terminar cada viaje se desecha todo el hielo utilizado antes de que comience la limpieza. c) Evitar la mezcla de las capturas de dias diferentes durante la descarga. d) El producto no debe sufrir dafios durante la descarga. e) Dentro de lo posible, emplear equipo mecanico de descarga. f) Las capturas almacenadas deben descargarse en recipientes limpios, llevarse inmediatamente a un lugar cubierto y mantenerse con suficiente hielo. g) El producto no debe calentarse, resultar dafiado ni contaminado durante su clasificaci6n, pesaje o colocaci6n en recipientes. h) Si los barcos que emplean salmuera o agua de mar refrigerada se descargan con bombas y sifones, el agua de compensaci6n de la descarga debe estar a la misma temperatura y ser de igual calidad higienica de la salmuera original. i) Cada embarcaci6n preparar su propio programa sanitario (limpieza y desinfecci6n) de la embarcaci6n. Dicho programa ser orientado y supervisado por el regente veterinario de cada establecimiento. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros CAPITULOIX Del congelamiento, almacenamiento y descongelaci6n del producto Articulo 46°.-Para la congelaci6n se observar: a) Solo deben congelarse productos frescos de buena calidad. b) Cuando se utilicen m, todos de congelaci6n r pida el producto final no se debe deformar ni agrietar. c) Cuando se utilicen cintas transportadoras para el producto en los congeladores, es preciso ajustar la velocidad de las mismas de manera que el producto esta adecuadamente congelado cuando llegue al extremo de la camara de congelaci6n. d) La congelaci6n debe ultimarse en el congelador y no debe realizarse nunca colocando productos sin congelar o parcialmente congelados en camaras frigorificas de mantenimiento. e) Durante la congelaci6n debe evitarse toda deformaci6n de los bloques o envases. Articulo 47°.-Normas de glaseado y empaque: a) Los productos pesqueros congelados deben glasearse, envolverse o empacarse para proteger su calidad durante el almacenamiento y la exportaci6n. b) Los productos pesqueros no empacados ni envueltos deben glasearse inmediatamente despues de sacarlos del congelador. c) La temperatura de las soluciones empleadas para el glaseado no debe ser superior a 5 grados centigrados. d) Los productos congelados deben trasladarse a la camara frigorifica inmediatamente despues de sacarlos del congelador o del glaseo. e) En caso de almacenamiento prolongado, el producto glaseado debe examinarse peri6dicamente para ver si el glaseado se ha deteriorado. f) El empaque debe hacerse con materiales que protejan el producto. Articulo 48°.-lndicaciones de almacenamiento: a) Durante la congelaci6n, la temperatura del producto debe reducirse hasta que, una vez logrado el equilibria termico, la temperatura del producto sea igual a la camara frigorifica de almacenamiento. b) Si se reciben productos parcialmente descongelados para almacenarlos en el frigorifico, es preciso congelarlos con equipo adecuado de congelaci6n antes de almacenarlos. c) Los productos del mar congelados deben almacenarse a menos diez grados centigrados o a temperaturas m s bajas, teniendo en cuenta la especie, el tipo de producto y el tiempo previsto de almacenamiento. d) La temperatura de la camara frigorifica de almacenamiento debe controlarse cuidadosamente para evitar fluctuaciones significativas. e) Las temperaturas del almacen frigorifico deben controlarse y registrarse con frecuencia, preferiblemente mediante term6grafos. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros f) Los productos deben colocarse en el almacen frigorifico de manera que se deje espacio para la circulaci6n de aire frio a lo largo de las paredes y del suelo. g) Siempre que sea posible, los productos que m s tiempo lleven en el almacen, deben ser lo primeros en distribuirse. Articulo 49°.-La descongelaci6n se llevar a cabo cumpliendo las siguientes indicaciones: a) En un proceso que implique descongelaci6n y de nuevo congelaci6n no debe elegirse m s que producto de muy buena calidad. b) La exposici6n del producto a temperaturas elevadas durante la descongelaci6n debe controlarse con cuidado. c) El m,todo de descongelaci6n debe corresponder al volumen y tipo del producto que ha de procesarse. d) Todas las operaciones de descongelaci6n deben realizarse en buenas condiciones higienicas. e) Los filetes que hayan sido congelados antes de la manifestaci6n del "rigor mortis" o durante este deben descongelarse a temperatura baja. f) Cuando el producto se descongele en aire en reposo, la temperatura ambiental no deber ser superior a 18 grados centigrados. g) En la descongelaci6n por circulaci6n de aire, el aire debe estar humedificado y su temperatura no debe ser superior a 21 grados centigrados. h) Para la descongelaci6n del producto en agua debe utilizarse agua dulce potable a temperatura nunca superior a 21 grados centigrados. i) En la descongelaci6n dielectrica o por resistencia a la electricidad han de tomarse precauciones para evitar un calentamiento excesivo de algunas partes del producto. j) Inmediatamente despues de descongelado, el producto debe procesarse y congelarse de nuevo o conservarse refrigerado. CAPITULOX De las condiciones sanitarias de una planta exportadora Articulo 50°.-Para renovar la aprobaci6n de una planta exportadora, la jefatura del Programa, en compafiia del regente veterinario, hara un examen del establecimiento y sus dependencias, equipo, utensilios y procesos. Articulo 51 °.-Las edificaciones de una planta exportadora deben reunir los siguientes requisitos arquitect6nicos minimos; ademas de los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud. a) El edificio y la zona circulante deben ser de tal naturaleza que puedan mantenerse exentos de olores desagradables, de humo, de polvo, o de otros elementos contaminantes. Deben ser de dimensiones suficientes, sin que haya aglomeraci6n de personal ni equipo. Estar bien construido y en buenas condiciones. Construidas de manera que no entren o aniden insectos, pajaros, roedores y otros animales y que se puedan limpiar facil y eficientemente. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros b) La superficie de los pisos debe ser dura, inabsorbente y con desniveles adecuados para un buen drenaje y las uniones entre piso y pared redondeadas. c) Los desagues deb en ser de buenas dimensiones y clases y es tar dotados de sifones y rejillas de quita y pone para facilitar la limpieza. d) Las paredes internas deben ser lisas, impermeables, infrangibles, de color blanco y faciles de limpiar con uniones entre pared y pared redondeadas. e) Las puertas por las que pasa el producto deben ser anchas, de buena construcci6n y de cierre automatico. f) El cielo raso debe ser liso, de material adecuado que facilite su limpieza. g) Las salas de proceso deben estar bien ventiladas para impedir la condensaci6n, pero se debe evitar la contaminaci6n con olores desagradables, polvo, insectos, vapor o humo y con una temperatura maxima de 18 grados centigrados. h) La iluminaci6n minima es de 220 luz (bujias-pie) en las zonas de trabajo normal y de no menos de 540 luz (bujias-pie) en los lugares en los que los productos se tengan que examinar atentamente; esta iluminaci6n no altera los colores. i) Un flujo que garantice que los productos procesados no entren en contacto con los productos aun sin procesar. Articulo 52°.-Condiciones higienicas minimas que debe cumplir una planta exportadora: a) Los lugares donde recibe o almacena el producto deberan estar separados de aquellos en los que se procesa y empaca el producto final de manera que el producto terminado no pueda contaminarse. b) Se debe contar con un local separado o sistema adecuado para almacenar los desechos y se garantice que los olores e insectos no contaminaran el ambiente. c) Los lugares de proceso de desecho deben estar totalmente separados de aquellos en que se trata el producto para la exportaci6n. d) En todo establecimiento y constantemente durante las horas de trabajo habra en lugares estrategicos un suministro abundante de agua potable, a suficiente presi6n constante 1,4 kg/centimetro cuadrado y estatica maxima de 7 kg/centimetro cuadrado. e) El establecimiento debe clorar el agua -incluso cuando ya haya sido tratada-, el cloro residual se mantendra en forma que no exceda la concentraci6n adecuada minima para el uso previsto. f) Contar con facilidades de fabricaci6n de hielo con agua potable, con la capacidad suficiente para abastecer sus necesidades. Debe fabricarse, manipularse y almacenarse de manera que nose contamine. g) Cuando se utilice agua auxiliar no potable, debe almacenarse en tanques separados y circular por tuberias separadas, identificadas con colores contrastantes, sin conexi6n transversal ni sifonado de retroceso con las tuberias de agua potable. h) Toda instalaci6n de cafierias y de evacuaci6n e residuos y desechos, deben ser de construcci6n s61ida y de las dimensiones necesarias. i) Se dispondra de los medios necesarios para mantener sistemas de lucha contra roedores e insectos. j) Deben existir tanques de almacenamiento de agua potable que garanticen una cantidad al menos de 25 litros por kilogramo de producto a procesar. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros k) Los retretes estar n bien acondicionados, de facil acceso y en numero de uno por cada diez empleados. El numero de empleados ser el declarado en la planilla de la Caja Costarricense de Seguro Social u otro m,todo de verificacion. A disposicion del personal debe existir papel higienico. 1) Ubicar los lavamanos en la sala de proceso estrategicamente en relacion con la linea de proceso, darles mantenimiento y ser n de operacion de pedal. 11) El establecimiento debe contar con servicios de comedor, vestuarios y cuartos de duchas con guardarropias, lavamanos y secadores de manos de disefios, modelos y materiales aprobados por el Programa. m) Los materiales de empaque se almacenar n en lugares secos y separados de las salas de proceso. n) Las materias venenosas o nocivas, especialmente mezclas para limpiar, desinfectantes, esterilizantes, plaguicidas y otros, se almacenar n en un cuatro destinado especificamente para ese fin. Articulo 53°.-Equipo y utensilios: a) Las superficies de trabajo, todos los recipientes, bandejas, depositos u otro equipo empleado en el proceso del producto ser n de material resistente a la corrosion, de forma y construccion que no presenten peligros para la higiene y se puedan limpiar facil y completamente. Nose permite utilizar madera con ese fin. b) Las mesas de proceso deben ser de material resistente a la corrosion y reunir los requisitos fisicos que deben tener las superficies de cortar. c) Los trabajos de proceso son continuos y organizados de manera que el producto se mueva r pida y uniformemente sin paradas o perdidas de velocidad. d) Debe estimularse el empleo de m quinas concebidas especialmente para escamar, eviscerar, lavar, filetear, desollar, cortar, separar came y otras operaciones similares. e) Los establecimientos autorizados para filetear deben contar con facilidades de inspeccion al trasluz de facil limpieza y que no aumente la temperatura del producto. f) El equipo de inmersion utilizado ser de material impermeable, resistente a la corrosion y facil de limpiar; se limpiar y desinfectar despues de cada uso. g) Las formas de los recipientes para el transporte de producto fresco permitir ponerlo con hielo abundante para protegerlo durante el traslado. En su construccion se emplear n materiales que permitan limpiarlos facil y completamente. Articulo 54°.-Forma de operacion: I a) El edificio, equipo, utensilios y otros medios del establecimiento deben permanecer limpios, en buenas condiciones y mantenerse en forma ordenada e higienica. b) Las mesas de proceso deben limpiarse y desinfectarse frecuentemente, sobre las mesas, a disposicion de los trabajadores, habra agua potable a una temperatura no superior a los IO grados centigrados que contendra al menos 1,5 ppm de cloro residual. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros c) Los sistemas para recoger y evacuar los desechos, quedaran por debajo del nivel al que se elabora el producto, de manera que si hay salpicaduras no contaminen el producto. d) Todas las m quinas utilizadas durante el proceso deben limpiarse, lavarse y desinfectarse durante los periodos de descanso, comidas y antes de reanudar el proceso y despues de otras interrupciones del trabajo. e) El inicio del proceso ser indicado con el visto bueno de regente veterinario, posterior a la inspecci6n veterinaria de todo el establecimiento incluyendo reas externas y personal. f) Todo producto que quede atrapado o acumulado en la maquinaria y equipo debe retirarse peri6dicamente durante la j ornada de trabaj o. g) El proceso necesario para la preparaci6n y distribuci6n de productos debe realizar en las mejores condiciones higienico sanitarias. h) Para el transporte y distribuci6n del producto se deben emplear cajas y material de envolver nuevos y limpios. Si se utilizan cajas recuperables, deben ser de material resistente a la corrosion y limpiarse a fondo y desinfectarse despues del USO. i) La evacuaci6n de los desechos s61idos, semis61idos o liquidos de los lugares donde se descarga, almacena, procesa el producto debe ser continua o casi continua empleando agua y los utensilios necesarios para que los lugares estan limpios y no exista peligro de contaminar el producto. j) El personal de los establecimientos aprobados estar siempre escrupulosamente uniformado, limpio y tomar todas las precauciones necesarias para que el producto, sus derivados o los ingredientes no se contaminen por cuerpos extrafios. Deber contar con gabachas, protectores de pelo, guantes, delantales y botas; de modelos y materiales aprobados por el Programa y todo de color blanco. k) Ninguna persona que sepa sufra de enfermedades transmisibles o sea vectora de estas o tenga infectadas o abiertas deber manipular el producto. 1) Los recipientes y transportadores de producto se limpiar n y desinfectaran inmediatamente despues de usarlos y se mantendran de manera que no constituyan un foco de contaminaci6n del producto. Al termino de cada proceso el establecimiento debe limpiarse y desinfectarse. El regente veterinario debe velar que esta labor se ejecute satisfactoriamente. CAPITULOXI Manipulaci6n del producto en una planta exportadora Articulo 55°.-Producto fresco: a) El producto que no pueda procesarse y empacarse inmediatamente despues de su llegada al establecimiento debe ponerse rodeado de hielo en recipientes limpios y almacenarse en lugares especialmente escogidos dentro del establecimiento. Se acepta que el producto fresco se mantenga con hielo en un frigorifico siempre que la temperatura sea ligeramente superior a 5 grados centigrados. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros b) Todo el producto debe seleccionarse cuidadosamente antes de procesarlo. Debe eliminarse todo producto dafiado, contaminado o inaceptable por alguna otra causa. c) El producto debe ser lavado con agua limpia con hielo y a O grados centigrados, antes de llevarlo a las mesas de proceso. d) Los operarios reducir n al minimo el contacto entre la superficie cortada del producto y la mesa de proceso. e) Si el proceso no es mecanico se debe regular el suministro del producto a las mesas de manera que cada partida pueda elaborarse con el minimo retraso. f) Despues de procesado el producto debe colocarse inmediatamente en transportadores o recipientes limpios. No debe ponerse mucha cantidad en un solo recipiente para permitir la proteccion del producto con hielo. g) Debe examinarse al trasluz los filetes de algunas especies de pescado en las que son frecuentes las parasitosis. h) Si el producto se va a someter a inmersion en aditivos alimentarios o pulverizar con ellos, debe hacerse con el visto bueno del regente veterinario. i) Con el fin de preservar la calidad de los productos la cadena de frio no debe interrumpirse durante el proceso. El trabajo debe hacerse con gran cuidado y con la maxima rapidez posible, sin que se produzcan demoras innecesarias. j) Los productos frescos deben estar a O grados centigrados antes de empacarse para su transporte al puerto de embarque. k) Los filetes y productos similares deben empacarse para el transporte en forma que no estan en contacto directo con hielo o agua de fusion. Para envolver los productos y separarlos del hielo debe utilizarse material que resista la humedad. 1) Todos los establecimientos designar n en su propio interes, a una o m s personas cuyas funciones estar n preferentemente separados de la produccion y que se encarguen de la limpieza del establecimiento. 11) Se aplicar n m,todos aprobados por el Programa para el muestreo y analisis, a fin de determinar si el producto responde o no a las siguientes especificaciones: 11.a) Los productos deben estar exentos de microorganismos en cantidades perjudiciales para el hombre, de par sitos patogenos y no contener sustancias toxicas producidas por microorganismos en concentraciones prohibidas por el mercado al cual se destinar el producto. 11. b) Los productos deben estar exentos de contaminantes quimicos en concentraciones que constituyan un peligro para los mercados internacionales. El producto debe estar exento de materias extrafias e inconvenientes. Articulo 56°. -Seran condenados por parte del regente veterinario o veterinario oficial los productos de origen pesquero: a) Que presenten aspecto repugnante, mutilaciones, traumas o deformaciones. b) Que presenten coloracion, olor o sabor anormales. c) Que sean portadores de lesiones microbianas o micoticas que los transformen en no aptos para el consumo humano. d) Cuando como consecuencia de las infestaciones parasitarias se encuentren alterados los caracteres organolepticos. e) Los que fueren tratados con sustancias no aprobadas, por el Programa para determinado mercado internacional. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros f) Los provenientes de aguas contaminadas a juicio del Programa. g) Los recogidos muertos, salvo que la muerte se haya producido como consecuencia de la operacion de pesca. h) Los que presenten neoplasias. i) Los conservados y transportados en malas condiciones de higiene y temperatura. k) Cuando violen los limites fisicos, quimicos y microbiologicos, fijados por el Programa. 1) Los que hubiesen estado en contacto con sustancias nocivas a la salud humana. CAPITULOXII Marca, sefialamiento, identificacion y rotulacion de los productos y los empaques Articulo 57°.-Todo producto que se procese en una planta exportadora aprobada lleva como identificacion el numero de establecimiento, previamente asignado por el Programa. Articulo 58°.-Los sellos que ostenten la leyenda de "inspeccionado y aprobado", solo podran ser empleados en presencia del regente veterinario. Cuando dichas marcas no se estan utilizando, ser n guardadas bajo responsabilidad del regente veterinario. Articulo 59°. -Todas las etiquetas y material de empaque que se empleen para sefialar productos no podran tener un significado ambiguo y deben ser previamente aprobados por el Programa y por el Ministerio de Economia, Industria y Comercio. Articulo 60°.-Las etiquetas deben contener en forma visible el verdadero nombre del producto seguido del detalle de sus ingredientes, el nombre y peso neto. Articulo 61 °.-En las etiquetas deben fijarse en forma visible la marca de inspeccionado y aprobado y el numero del establecimiento. Articulo 62°.-Todos los recipientes exteriores del producto deben portar el nombre del producto, nombre y direccion del establecimiento, sellos de inspeccion y detalle de la cantidad del contenido. Cuando el exportador es otro que no sea el establecimiento aprobado, pero el producto fue procesado por este, debe dejarse constancia impresa en el empaque. Articulo 63°.-Siempre que sea preciso rotular de nuevo el producto por cualquier motivo, esa nueva rotulacion solo podra realizarse bajo la vigilancia del regente veterinario. CAPITULO XIII Reinspeccion de los productos Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 64°.-Todos los productos ya sean frescos, curados o preparados de otra manera, aunque ya hubieran sido inspeccionados y aprobados anteriormente, seran reinspeccionados por los veterinarios oficiales con la frecuencia que sea necesaria para constatar si se encuentran en condici6n adecuada y aptos para exportar. Si al ser reinspeccionados se determina lo contrario, se le retirar la marca, sello o etiqueta originales, las que ser n destruidas y el articulo ser condenado, segun lo dispuesto en el articulo 34 d la Ley de Salud Animal N° 6243. Pueden considerarse otras situaciones como s1gue: a) Si un articulo se ensucia al caer al piso o de cualquier otra manera accidental, podra ser recuperado (inclusive reprocesado) y deber ser sometido a una nueva inspecci6n. b) Cuando un producto esta en condici6n imperfecta, pero que a juicio del regente veterinario o del veterinario oficial pudiera ser susceptible de ser reprocesado, mediante metodos acostumbrados en tal clase de producto, se le puede permitir a los establecimientos aprobados dicha operaci6n, siempre que inmediatamente se tomen las medidas necesarias en la forma que la jefatura del Programa indique. Se incluyen en tales condiciones los articulos que han absorbido un olor ajeno a su caracter; que contengan moho o sustancias semejantes. Si en la inspecci6n final el articulo aparece perfecta y sano, ser aprobado para exportaci6n, en caso contrario ser condenado. Articulo 65°.-El regente veterinario verificar que los productos se encuentren en buenas condiciones al ser colocados en los congeladores. Si existe alguna duda sobre la pureza de algun producto congelado, el regente veterinario debera descongelar y reinspeccionar con un muestreo adecuado para constatar su verdadera condici6n. Los productos congelados podran ser descongelados en agua o salmuera del modo y con el uso de las facilidades que sean aceptables, para el regente veterinario. Antes que tales productos sean descongelados se les hara un cuidadoso examen para determinar su condici6n. Si fuere necesario, dicho examen incluir el descongelamiento de muestras representantivas por otros medios que no sean el agua o la salmuera. Articulo 66°.-El regente veterinario fijar una etiqueta de "retenido" al tiempo de la reinspecci6n, en todos los productos con sus respectivos recipientes, que se sospeche al ser reinspeccionados en los establecimientos que son imperfectos, insalubres o de cualquier modo no aptos para la exportaci6n. El empleado que fije la etiqueta registrar el numero de la misma clase y cantidad del articulo retenido; con tal etiqueta el articulo pasar al cuarto de retenci6n u otro sitio especial para su inspecci6n final. si la inspecci6n final se verifica y el articulo es condenado, su marca, sello o etiqueta original seran removidos y destruidos y el regente veterinario estampar o escribir transversalmente en el anverso de la etiqueta de retenci6n la frase "inspeccionado y condenado" y esta etiqueta ser incinerada junto con el articulo condenado. Si en la inspecci6n final el articulo es aprobado como producto de exportaci6n, el regente veterinario removera la etiqueta de retenci6n anotara la transacci6n y comunicara su acci6n al Programa mediante el cuaderno de bitacora. Articulo 67°.-todos los empleados deberan informar a los veterinarios oficiales o regente veterinario, respecto a cualquier producto que ostenta, o cuyo recipiente ostente la leyenda de inspecci6n y que ellos descubran fuera de las plantas exportadoras. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 68°.-Ningun producto ingresar a los establecimientos aprobados si no ha sido previamente inspeccionado o si no porta las marcas, sellos o etiquetas de identificacion que comprueban que ha sido inspeccionado y aprobado. Todo producto llevado a un establecimiento aprobado en observancia de este reglamento, ser identificado y reinspeccionado al ser recibido y quedar sujeto a reinspeccion subsiguiente en la manera y en el tiempo que pueda juzgarse necesario. Si en dicha reinspeccion cualquier producto aparece imperfecto, malsano, insalubre o de otra manera no apto para la exportacion, la marca, sello o etiqueta original ser removida o destruida y el articulo ser condenado. CAPITULOXIV Informe de inspeccion Articulo 69°.-Los informes relativos al trabajo de inspecc1on efectuado en cada establecimiento aprobado ser n enviados a la jefatura del Programa y al Departamento de Control de Alimentos del MS, por los regentes veterinarios mediante las copias respectivas del cuaderno de bitacora. Articulo 70°.-Los regentes veterinarios presentaran informes a traves del cuaderno de bitacora sobre la cantidad de productos manipulados, procesados y exportados en los establecimientos aprobados en que prestan sus servicios y otros detalles que les solicite la jefatura del Programa. Articulo 71 °.-Cada establecimiento aprobado suministrar a los regentes veterinarios datos exactos sobre los asuntos que ellos necesiten para confeccionar sus informes. CAPITULOXV Recursos contra las decisiones de los regentes veterinarios Articulo 72°.-El propietario o encargado puede solicitarle al regente veterinario que reconsidere una decision. El regente veterinario deber resolver si mantiene su decision o la modifica. Articulo 73°.-En caso que un regente veterinario mantenga su decision, el propietario encargado puede solicitar la intervencion del jefe del Programa, quien resolver en forma definitiva la controversia ya sea manteniendo el criteria externado por el regente veterinario o modificandolo. Articulo 74°.-En todo caso la jefatura del Programa debera vertir su criteria mediante resolucion razonada. CAPITULO XVI Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros De las regalias Articulo 75°.-Constituye una falta cuando una persona, firma o corporacion, o sus agentes o empleados, le pague u ofrezca directa o indirectamente a cualquier funcionario del Programa o del MS, autorizados para desempefiar cualquier funcion establecida en el reglamento, dinero u otro objeto de valor, con la intencion de influenciar a tales empleados en el desempefio de sus obligaciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrirse. Articulo 76°. -Tam bi en constituye una falta cuando un empleado oficial encargado del desempefio de cualquier obligacion establecida por este reglamento acepte de cualquier persona, firma o corporacion, ode sus agentes o empleados, regalos, dinero u otros objetos de valor que se le ofrezcan con la intencion de influenciarlo en el desempefio de sus obligaciones, o recibir o aceptar de cualquier persona, firma o corporacion dedicada al comercio domestico o internacional, cualquier regalo, dinero o cualquier objeto de valor que le sea entregado con cualquier proposito o intencion. Los funcionarios oficiales no procurar n ningun producto de los establecimientos aprobados, salvo que lo haga en el comercio detallista, si existiere. A falta de dicho comercio, tales empleados no se procuraran ningun producto en ningun establecimiento aprobado, salvo que tal establecimiento venda directamente sus productos a sus propios empleados. Los funcionarios oficiales solicitaran recibo del dinero que paguen a los establecimientos aprobados por valor de dichos productos. Sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrirse. Articulo 77°. -Constituir una falta si cualquier persona, firma o compama o un uncionario, agente o empleado de los mismos, alteran, falsifican, simulan o representan falsamente, o usan sin la debida autoridad, se abstienen de usar, o renueven, a sabiendas y maliciosamente alteren, mutilen o destruyen, o se abstengan de destruir o retirar cuando deben hacerlo cualesquiera de las marcas, sellos, marbetes, etiquetas u otros medios de identificacion establecidos en este reglamento, en cualquier producto o el envase correspondiente, sujetos a las disposiciones del reglamento o cualquier certificado que al mismo se refiera autorizado o exigido por las disposiciones de este reglamento. CAPITULOXVII De los certificados de exportacion Articulo 78°. -Toda exportacion de producto procesado en una planta exportadora requerir para su salida del pais de un certificado veterinario de exportacion. Articulo 791. -Los Certificados V eterinarios de Exportacion de los Productos Inspeccionados y aprobados, solo podran ser extendidos por medicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganaderia u oficializados por este. Los certificados deberan ser extendidos al tiempo en que los productos salgan del establecimiento; sino son extendidos en esa oportunidad, solo podran serlo mas tarde, despues de identificar y reinspeccionar los m1smos. (Asi reformado par el articulo 1 de! Decreto Ejecutivo N° 29082 de 7 de agosto de! 2000) Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 80°.-Los certificados veterinarios de exportaci6n seran extendidos con numeros consecutivos y con cuatro copias. Podran extenderse certificados con mas copias de cualquier exportaci6n a solicitud del exportador. Cada certificado contender el nombre y numero de la planta exportadora, los nombre del exportador y del consignatario, su destino, el numero de timbres fiscales en caso de haberlos que han sido agregados a los articulos exportados, el numero y clase de paquetes, las marcas de embarque, la clase de producto y el peso neto. Articulo 81 °.-S6lo se extender un certificado para cada consignatario, salvo que por razones atendibles se extiendan nuevos certificados por los veterinarios oficiales. Cuando existan nuevos certificados, el certificado original deber ser agregado al informe, si fuere posible y en caso que no se puedan obtener los certificados originales, se explicar a la jefatura del Programa los motivos por que fueron extendidos nuevos certificados. Un certificado extendido en reposici6n de otro deber mostrar en el margen de la izquierda la anotaci6n "extendido en lugar de ... ". Cuando se cancele un certificado por haberse extendido otro en su lugar, deber mostrar en el margen de la izquierda el numero del que fue extendido en su renovaci6n de este modo "N° ... en reposici6n". Articulo 82°.-Se prohibe hacer raspaduras, borrones o alteraciones en los certificados. Los certificados que se inutilicen debido a errores en su redacci6n o de otra manera y todos los certificados anulados por cualquier causa, seran devueltos con la debida explicaci6n. CAPITULO XVIII Transporte de productos pesqueros Articulo 83°.-Se entiende por vehiculo de transporte de productos pesqueros todos aquellos en los que se transporte productos por via terrestre ( carretera o ferrocarril), fluvial, maritima o a,rea. Articulo 84°.-El MAG y el MS, a traves del Programa, los aprobar o improbar un vehiculo para transporte de productos pesqueros. La autorizaci6n tenda validez hasta por 12 meses y podra ser retirada a juicio del Programa o del MS. Articulo 85°.-Los vehiculos mencionados en el articulo anterior y deben estar acondicionados debidamente segun los siguientes requisitos minimos: a) Ser de uso exclusivo para el transporte de productos pesqueros. b) Llevar la leyenda con las letras MAG-MS N° ......... ( el numero asignado por el Programa). c) La carroceria de carga para el producto debe ser hermetica, sus paredes y el piso de carga deben ser de material resistente a la corrosion y con disefios facilmente lavables d) Los vehiculos para el transporte de los productos pesqueros, podran ser de tres tipos: Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 86°.-Los vehiculos pueden ser de tres tipos: a) Vehiculos cerrados en equipo de refrigeracion: Que deben ser construidos con materiales resistentes a corrosion. Las uniones del piso y paredes deben ser redondeadas y deben poseer drenajes provistos de llave de paso. Sus puertas deben cerrar hermeticamente. Igualmente debe mantenerse en buen estado de funcionamiento todo el equipo refrigerante y dando las temperaturas requeridas segun el tipo de producto ( congelado o fresco) y la capacidad de carga. b) Vehiculos cerrados sin equipo de refrigeracion: Que tendran las mismas caracteristicas del literal anterior, pero estar n desprovistos de equipo de refrigeracion. c) Neveras sobre plataformas de vehiculos: Que ser n de materiales resistentes a la corrosion, de disefios facilmente limpiables y con aislamiento termico. No se permite la madera expuesta, sus uniones deben ser redondeadas. Deben poseer drenajes provistos de Haves de paso. Sus tapas deben cerrar hermeticamente y estar provistas de cerrajes seguros. La altura maxima interna ser de un metro. Articulo 87°.-Los vehiculos utilizados para el transporte de productos congelados deben mantener una temperatura maxima de menos 5 grados centigrados para conservar la calidad del producto. Articulo 88°. -Se deben controlar las condiciones de los vehiculos refrigerados durante la carga y transporte, midiendo la temperatura del producto al principio, durante y al final de un viaje. Articulo 89°.-Durante las operaciones de carga y descarga de los vehiculos de transporte, nose expondran los productos a temperaturas elevadas. Articulo 90°.-El transporte de producto fresco a granel se realizar en capas alternas de hielo y producto (las capas de producto deberan tener un espesor maximo de veinte centimetros ). Articulo 91 °.-Durante la etapa final del transporte, el producto fresco debe llegar al aeropuerto lo antes posible y con el uso de vehiculos refrigerados. La temperatura del vehiculo debe ser mantenida a O grados centigrados y con las disposiciones higienico sanitarias y de seguridad conforme con este reglamento. CAPITULOXIX Productos quimicos, aditivos y residuos Articulo 92°.-Los productos pesqueros deber n estar exentos de contaminantes y residuos en concentraciones que puedan constituir un peligro para el mercado internacional. Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 93°.-Los productos pesqueros deben esta exentos de otras materias extrafias e inconvenientes. Articulo 94°.-Los productos pesqueros deben ajustarse a las normas establecidas por el programa y demas entidades oficiales en lo relativo a residuos. Articulo 95°.-Ademas del control establecido. Por el Programa todos los establecimientos aprobados deber n determinar en el laboratorio y con las tecnicas aprobadas la calidad de los productos procesados. Articulo 96°.-Podran usarse algunos ingredientes facultativos que deben ser apropiados para el consumo humano y deben estar exentos de sabores, aromas y olores anormales. Estos ingredientes deben ser aprobados por el MS. Articulo 97°.-Ningun producto podra contener cualquier sustancia que altere su pureza original o que no sea aprobado por el Programa o el MS. CAPITULO XX Requisitos y manejo de los productos devueltos Articulo 98°. -Cuando un producto inspeccionado y aprobado adquiera la condici6n de adulterado, falsificado y contaminado y de cualquier otra manera impropio para la exportaci6n despues que ha sido sacado de un establecimiento aprobado en tal caso, con el objeto de cerciorarse si se encuentra en alguna de las condiciones sefialadas cualquier manera impropia para exportarse podra transportarse el mismo a cualquier establecimiento aprobado si previamente se obtiene un permiso escrito por duplicado para dicho transporte del regente sanitario del establecimiento al que se destina el producto. En caso de que se presente tal transporte, tanto el original como el duplicado del permiso, ser n entregados al conductor y este exigir y el embarcador extender y entregar al conductor un certificado por duplicado segun la forma siguiente: Fecha ........................... 19 ..... . Nombre del conductor ....................... . Lugar de embarque .......................... . Consignatario ............................. . Destino ................................. . Numero del permiso ......................... . La firma del embarcador o de su agente constar por entero y el certificado contendra en todo caso la descripci6n y el peso del producto. Este certificado ser distinto y separado de cualquier conocimiento de transporte de producto. Uno de estos certificados y el duplicado del permiso del regente veterinario ser retenido por el conductor; la otra copia del certificado y el original del permiso del regente veterinario ser n enviados inmediatamente a la jefatura del Programa. Para probar al conductor intermediario que el Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros debido certificado del embarcador que se exige en este inciso estan en poder del conductor inicial, los conocimientos de transporte, de transferimientos, hojas de transporte y las tarjetas del conductor u otros documentos que acompafian tales embarques, contendran y llevar n sellados o agregados una declaracion firmada en la siguiente forma: (Nombre de la compafiia de transporte) Productos pesqueros inspeccionados y aprobados que se alega que se encuentran impropios para la exportacion, segun consta en el permiso y el certificado del embarcador en poder del conductor inicial. Firmado ............................................................ Agente. La firma del agente se consignar por entero. Articulo 99°.-A la llegada del producto al establecimiento se efectuar una inspeccion minuciosa del producto por medio del regente veterinario y si se comprueba que el producto esta sano, saludable y propio para la exportacion, este ser recibido en el establecimiento, pero sin se descubre que el articulo es malsano, insalubre o de cualquier manera impropio, para la exportacion, sera inmediatamente marcado: "inspeccionado y condenado" y se dispondra de acuerdo con este reglamento. Los embarques de productos inspeccionados y aprobados que portan la leyenda de inspeccion podran ser destinados a un lugar distinto del original sin reinspeccionar el producto siempre que la exportacion se realice al mismo lugar al cual originalmente se pretendia enviar el producto. Articulo I 00°. -En caso de accidente o de otra emergencia extraordinaria, los marchamos del Programa fijados por los regentes veterinarios podran abrirse para cargar de nuevo el producto inspeccionado y aprobado en otro carro o camion o se podra dar al embarque un destino diferente del original sin necesidad de otro certificado del embarcador, pero en todos esos casos el conductor informar al veterinario oficial del puerto de embarque, suministrado la siguiente informacion: I 0 .-Naturaleza de la emergencia. 2°.-Lugar en donde fueron rotos los marchamos y numeros de estos. 3°.-Punto original del embarque y su destino. 4°.-Numero de placa del carro o camion original. 5°.-Numero de placa del carro o camion en que los articulos han sido cargados de nuevo. 6°.-Nuevo destino del embarque. 7°. -Clase y cantidad de los articulos. CAPITULOXXI Disposiciones finales Decreto N° 18696-MAG-S. ernite reglarnento inspecci6n veterinaria de productos pesqueros Articulo 101 °.-Todo establecimiento deber acatar las indicaciones o instrucciones que giren el regente veterinario o los veterinarios oficiales segun corresponda. Articulo 102°.-En caso de incumplimiento de las disposiciones de este reglamento, de las indicaciones del veterinario oficial o el regente veterinario, la jefatura del Programa podra dictar las siguientes sanciones de acuerdo con la gravedad de la falta: Advertencia oral o escrita. Suspension temporal de la aprobacion del establecimiento. Suspension permanente de la aprobacion del establecimiento. Articulo 103°.-Ser el MAG la autoridad que impondra y fijar el tiempo y naturaleza de las sanciones establecidas en el articulo anterior, sin perjuicio de las sanciones que determine el MS conforme con la legislacion vigente. Articulo 104 °. -Las sanciones especificadas en este capitulo podran aplicarse sin perjuicio de las acciones civiles o penales que puedan establecerse contra quien o quienes hayan incurrido en la falta. Articulo 105°.-Las Normas Internacionales ratificadas por Costa Rica se aplicar n como complemento a este reglamento en las especificaciones no contempladas en el presente. Articulo 106°. -Este reglamento deroga a cualquier otro que se le oponga. Articulo 107°. -Rige a partir de su publicacion. La Gaceta N° 239 del 16 de diciembre de 1988, Alcance 39.