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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 17.658/MAG - Pesca de camarón

颁布于 1987-07-17 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, crustaceans, fishing gear/fishing method, artisanal fisheries, fishing authorization, fishery management and conservation, aquatic animals, authorization/permit

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文本

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  1. N217658-:MAG EI Presidente de La Republica y eIMinistro de Agricultura y Gana deria En suo de las facultades que Ies confiere el artfculo 140, inciso 3) de la Constituci6n Polftica y de conformidad con lo establecido en los artfculos 12 , 22 y 62 de la Ley de Pesca y Caza Marftimas N2 190 del 28 de setiembre de 1948 y sus reformas . Considerando: 12 - Que de acuerdo con la informaci6n disponihle, las poblaciones de camarones que han venido permitiendo una explotaci6n co mercial sostenida, se encuentran distribufdos en el Litoral Pacf fico en aguas territoriales y adyacentes a estas, hasta en una profundidad aproximada de 400 metros. 22- Que durante los ultimos anos ha hahido interes manifiesto por parte de empresarios y pescadores costarricenses en explorar nuevas areas con el fin de pescar recursos camaroneros. 32 -Que como resultado de estos esfuerzos se ha logrado identificar la existencia de nuevas especies de camarones del genero Hete rocarpus sp que no habfan sido aprovechados con fines comer ciales. 42 - Que el pafs posee informaci6n cientffica y tecnol6gica limitada sobre el comportamiento de las poblaciones de camarones en especial de aquellas aguas profundas. 52 - Que se hace necesario fomentar la generaci6n de informaci6n cientffica y tecnol6gica con el fin de garantizar un aprovecha miento sostenido de Ios recursos pesqueros. 62 - Que las poblaciones de camarones fide] (Solenocera agassizi) y camello (Heterocarpus sp) de acuerdo con la infonnaci6n disponible, los primeros tienen una distribuci6n batimetrica estimada entre los 70 y 300 metros de profundidad y los segun dos a partir de los 180 metros, sin estar claramente definida la maxima profundidad a que estos se pueden encontrar. 72 - Que de las especies de camarones conocidas en nuestro media coma de poca profundidad, el camar6n rosado (Penaeus brevi 175 rostris) es el que alcanza la mayor profundidad, encontnindose aproximadamente hasta los 120 metros. 82 - Que de los decretos Ejecutivos Nos. 7 del 2-7-65, 3547-A del 22-2-74 y ley N2 4582 del 5-5-70, se desprende que la limitaci6n al m1mero de embarcaciones camaroneras o pennisos de pesca, se dict6 para favorecer la conservaci6n de las poblaciones de camarones blancos, rosados y titis o pequefios, as{ como para lograr un rendimiento econ6mico satisfactorio para los pescado res que aprovechan estas especies, exceptuandose claramente el fidel y el camello, por constituir un grupo comercial que en esa ~poca apenas se iniciaba su utilizaci6n. 92 - Que crunaras, sindicatos, cooperativas y empresarios camaro neros ban pedido al Ministerio de Agricultura y Ganaderfa que sea revisado el Decreto Ejecutivo N9 17388-MAG del 10-12-86, que regula esa actividad por cuanto lo consideran contrario con los principios de equidad, en cuanto a caracter{sticas de las artes de pesca; !treas de pesca autorizadas tamafios de las embarcacio nes, recursos que se permite aprovechar, as{ como requisitos establecidos, para solicitar permisos y renovaciones. 10. -Que los permisos de pesca de la categorfa h) para la pesca de camar6n fidel (Solenocera sp) a que se refiere el presente decreto no implica un incremento en el numero de embarcaciones dedi cadas a la captura de este recurso. 11. - Que hecho el estudio de las diferentes propuestas presentadas por los interesados se puede concluir, que existe coincidencia en cuanto al planteamiento de los problemas, por lo que se hace necesario la toma de decisiones para minimizar los problemas con que cuenta esta actividad. Por tanto, Decretan: Articulo 11 - Para las embarcaciones de bandera y registro nacional los permisos para la captura de camarones con fines comerciales en el Litoral Pacffico se clasificaron en cuatro categorfas: Categorla a): Esta constitufda por 69 permisos de pesca de camar6n con redes de arrastre por el fondo otorgados a la fecha, los cuales no tendran restricci6n de operar pudiendo capturar recursos camarone 176 ros en todo el Litoral Pacifico, a condici6n de que no sean ru-eas restringidas. Categorfa b ): Esta constitufda por aquellos permisos autorizados a la fecha y los que se llegaren a otorgar con fundamento en las solicitu des presentadas antes del 9 de febrero de 1987 para pescar carnar6n fide! (Solenocera agassizi), carnello y carnello real (Heterocarpus sp ). El carnar6n fide I solo podra ser pescado en aquellas areas donde no se encuentre mezclado con especies de menor profundidad tales como carnar6n blanco, cafe, rosado y tit!. Categorfa c):Esta constitufda por aquellos permisos que se llegaren a otorgar con fundamento en solicitudes presentadas antes del 9-2-87 para pescar camar6n carnello (Heterocarpus sp) u otras que habiten profundidades similares o mayores a estos a condici6n de que pesquen en areas donde nose encuentren especies tales como carna rones blancos, caf e, rosado, titf y fidel. Categorfa d): Esta constitufda por aquellos permisos de pesca arte sanal en pequefia escala autorizados unicarnente para la captura de camarones con red de enmalle operados manualmente en la parte interior del Golfo de Nicoya y con chinchorro en la parte interior del Golfo Dulce. En el Golfo de Nicoya nose otorgaranmas permisos de esa categorfa. Articulo 22 - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa no otorgara mas de los 69 permisos de pesca con fines comerciales expedidos a la fecha para la categorfa a), ni para las categorfas b) y c), excepto aquellos de las categorias b) y c) presentados antes del 9 de febrero de 1987. Articulo 32 - Las embarcaciones contempladas en las categorfas a), b) y c) debaran cumplir con los siguientes requisitos: a) Las unidades de pesca deben ser de bandera y registro nacional y pertenecer a personas nacionales; b) Tener una eslora maxima de 24 metros medidos en la lfnea de flotaci6n, excepto para la categorfa c ), cuando requisitos de orden tecnico demuestren a criterio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, que es una eslora superior, beneficia los intereses nacional, al obtenerse un mayor rendimiento econ6mico, sin perjudicar la captura del recurso o derechos de terceros; c) La apertura maxima de la o las bocas de la o las redes no podra sobrepasar los 48 metros medidos entre cal6n y cal6n sobre la traya de la boya; d) La longitud de la luz de malla mfnima en alas y cuerpo 177 es de 50 milfmetros, medidos en lfnea recta del centro de un nudo al centro del nudo opuesto de la misma malla totalmente estirada, para la captura de camar6n blanco y 44 milfmetros de luz de malla minima para otras especies de camar6n; e) La longitud de la luz minima en el copo o bolsa es de 37 ,5 mm, medidos en lfnea recta de! centro de . un nudo al centro de! nudo opuesto de la misma malla totalmente estirada; f) El empleo de una red protectora de la bolsa podrli realizarse a condici6n que tenga mi diametro mayor al de la red del copo en no menos de un 25 por ciento y posea una longitud de luz de malla no inferior a 65 milfmetros; y g) Tratandose de nasas para las categorfas b) o c), el maximo por embarcaci6n estarli de acuerdo con la capacidad de la nave para operarla cficientemente a criterio del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, las mismas deberlin ser colocadas sin que causen perjuicio a tcrceros con derechos legftima mente adquiridos, y deben ademas, de ser construfdas en alguna de sus partes, con material biodegradable a seis meses plazo, con el fin de que si se pierden por accidente no constituyan trampas mortales a largo plazo. Articulo 42 - Los permisionarios de embarcaciones comtempladas en las categorfas b) y c), estan obligados: a) Contar con permiso por escrito, previa a la descarga o trasiego de! producto de la pesca emitido por parte de la Oficina Regional de Pesca correspondiente, para lo cual debera informar a dicha Oficina de la fecha y hora de la entrada de la nave a puerto, asf como la de su descarga con cuatro horns habiles de antelaci6n; b) Pintar de color amarillo en su parte extema visible la cabina. El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa concedera un plazo de cuatro meses a partir de la publicaci6n del presente deCreto para que se cumpla con tal requisito; c) Probar que la embarcaci6n tiene capacidad para pescar a una profundidad mini ma de 350 metros para la categorfa b) y de 600 metros para la categorfa c); yd) Tener a bordo de la nave unicamente las especies decamar6n que contempla su permiso. Tratandose de embarcaciones de categorfa b), la presencia de camar6n blanco, cafe rosado, titf a bordo de la nave dara pie para la aplicaci6n del artfculo 12 de la Ley de Pesca, para la categorfa c ), ademlis de las anteriores tampoco podra poseer camar6n fidel. Articulo 52 - El Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, podra autorizar la sustituci6n de embarcaciones camaroneras, solamente cuando se compruebe a criterio de la Direcci6n de Transporte Marftimo de! Ministerio de Obras Ptiblicas y Transportes que la embarcaci6n no 178 estli en condiciones para realizar actividades de pesca, ni es rentable repararla por su mal estado, Ia embarcaci6n a sustituir queda innha bilitada para realizar actividades de pesca por lo cual el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa no otorgara pcnniso alguno, para faenar con esa nave. Articulo 62 - Tratlindose de embarcaciones camaroneras que por un siniestro dejaran de laborar por perdida total, el pennisionario esta obligado a comunicarlo y probarlo ante el Ministerio de Agricult:ura y Ganaderfa en un plazo de treinta dfas calendario subsiguientes al siniestro y formalizar en Ios I 80 dfas calendario siguientes, la susti tuci6n definitiva de la nave, debicndo sujctarse a las disposiciones normativas existentes. El plazo que el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa dara para que Ia embarcaci6n sustituta entre en operaci6n no sera superior a seis meses; cuando se trate de embarcaciones construfdas y 18 meses cuando se trate de embarcaciones a construir a partir de la resoluci6n administrativa que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa. Articulo 72 - Cuando una embarcaci6n camaroncra dejase de laborar por un perfodo mayor de 60 dfas consecutivos sin la autorizaci6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, o incumpla con las disposi ciones legates establecidas y tecnicas que dicte la Direccion General de REcursos Pesqueros y Acuacult:ura para gozar del perfodo de inactividad o no proceda a renovar su licencia oprtunamente, la Administracion cancelara mediando resoluci6n administrativa su permiso sin que le asista al concesionario derecho alguno de reclamo o indemnizacion alguna. Los permisos de pesca cancelados no seran otorgados nuevamente. Articulo 82 - EI penniso de pesca que otorga el Ministerio de Agricul tura y Ganaderfa es patrimonio del Estado, no constituye tftulo negociable por parte de persona alguna, no podra cnajenarse en ningun caso, si el permisionario decidiese traspasar la embarcaci6n, el permiso de pesca pierde su vigencia en el acto. Para dar cumpli miento a lo anterior, el Ministerio dentro de! mes posterior a tener conocimiento de la venta de la embarcaci6n publicara un edicto en uno de los diarios de mayor circulacion yen "La Gaceta", para oir a los interesados, los cuales deberan prcsentar sus solicitudes fomiales dentro de los diez dfas babiles posteriores a la ultima publicaci6n del edicto respectivo en "La Gaceta". 179 Las solicitudes seran presentadas directamente en las oficinas cen trales de la Direcci6n General de Recursos Pesqueros y Acuacultura. Para tal fin, el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa nombrara una comisi6n integrada por el Viceministro de Agricultura y Ganaderfa, los directores de la Direcci6n General de REcursos Pcsqucros y Acuacultura y Asesorfa Jurfdica y un representante de la Comisi6n Consultiva de Pesca, para que recomiende al sefior Ministro el otorgamiento de dicho permiso, siguiendo el siguiente orden de prioridades: a)Personas Hsicas que ejecuten directamente la pesca; b) Empresas cooperativas pesqueras; y c) Cualquier otra empresa pesquera nacional. Articulo 9g - En caso de muerte del concesionario sus herederos pasaran a ser los titulares del permiso. Articulo 10. - De conformidad con Ios principios de Derecho Interna cional, cuando se trate de otorgamiento de permisos para la captura de recursos vivos del mar con fines comerciales, a barcos de bandera y registro extranjero, el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa s6lo podra otorgar permisos a aquellas embarcaciones que prueben que no van a ejercer actividad de pesca sobre poblaciones que esten siendo explotadas por la flota nacional en forma sostenida y sujetarse a los terminos de la legislaci6n costarricense. Articulo 11. - A excepci6n de lo autorizado en el presente Decreto el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, no otorgara perrnisos, para la operaci6n de embarcaciones con redes de arrastre por el fondo, en aguas tarritoraiales y adyacentes a estas, a profundidades menores de 374 metros para la captura de recurses vivos del mar con fines comerciales . Articulo 12. - De acuerdo con las facultades que le confiere Ia Iey, el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa dictara las medidas tecnicas y administrativas necesarias para garantizar la conservaci6n del recurso. Para el logro de este objetivo el MAG se asesorara con organismos nacionales e internacionales especializados en la mate ria. Articulo 13 .-Por ser los capitanes de embarcaciones pesqueras auto ridades de mayor rango a bordo de las unidades de pesca, quienes a su vez estan investidos de autoridad para el curnplimiento de lo dispuesto por la ley m1Ii1ero 6267 de fecha 11-8-78 y ser las personas quienes tienen la responsabilidad tecnica y legal de las operaciones 180 que realizan las embarcaciones, deberan vigilar el cumplimiento de todas las disposiciones legates y reglamentarias sobre la actividad de pesca. Las Capitan fas de Puerto al momento de otorgar el zarpe correspon diente, deberan de jar constancia de quicn cs el Capitan de la nave. Articulo 14. - Der6guese el Decreto Ejecutivo N2 17388-MAG del 10 de diciembre de 1986. Articulo 15. - El presente Decreto rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de la Republica.- San Jose, a los diecisiete dfas del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete. Oscar Arias Sanchez El Ministro de Agricultura y Ganaderfa Antonio Alvarez Desanti. 181

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