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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 15.563/MAG/S - Reglamento para la protección de la industria apícola nacional

颁布于 1984-07-05 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
apiculture/sericulture, registration, inspection, internal trade, animal production

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文本

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  1. DECRl::TOS D - 115 N9 15563-MAG·S EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA Y DE SALUD, En uso de las facultades que les confiere el articulo 140, incisos 3) y 18) de kt Constituci6n Politica y de conformidad con el articulo 23 y siguientes de la Iey N9 6243 de 2 de mayo de 1978 (Ley de Salud Animal), y C onsiderando: 19-Que en Ios ultimos aiios, mediante la acci6n del Ministerio de Agricul tura y Ganaderia, se ha incrementado en el territorio nacional la crianza de abejas productoras de miel y cera, lo que ha proporcionado ocupaci6n y medio de vida a cientos de familias campesinas y de areas suburbanas, a la vez que ha evitado la fuga de di visas al ser innecesarias las importaciones. 29-Que en las zonas ,agropecuarias donde usan insecticidas en forma indiscriminada se ban extinguido las especies de insectos que son polinizadores naturales de las flores de las plantas silvestres y cultivadas y que la abeja melifera es el unico insecto capaz de reemplazarlos en esa tarea, haciendo posible la producci6n normal de las cosecbas que necesitan la polinizaci6n . 39-Que en la actualidad la demanda de miel desde el exterior ha aumen tado en forma considerable como consecuencia de la situaci6n internacional, lo que repercute beneficiosamente en la producci6n nacional . 49-Que es indispensable ejercer el control y la vigilancia de los productos apicolas y subproductos destinados a Ia exportaci6n y al consumo nacional, para garantizar la calidad que es posible debido al adelanto de la tecnica apicola nacional y evitar inconvenientes al normal desenvolvimiento del comercio exterior. 59-Que al aumentar el numero de colmenas se han presentado y even tualmente puede aparecer en el futuro, una serie de enfermedades infecciosas o contagiosas que pueden extinguir las colonias de abejas y plagas capaces de transmitir esas enfermedades, lo que puede ocasionar en un futuro cercano la destrucci6n de la industri,a apicola nacional y la perdida de capitales, fuentes de trabajo y estabilidad econ6mica a un sector importante de la poblaci6n. Por tanto, DECRETAN: El siguiente Reiglamento para la Proteccion de la lndustria Apicola Nacional CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 19-El presente Reglamento norma lo relaeionado con la protecci6n a la industria apicola en la mayor parte de sus aspectos, a fin de proteger a las abejas de plagas y enfermedades que pueden existir dentro y fuera del territorio nacional, asi como de otros elementos que constituyen peligro para la vida de las abejas o que dificulten o limiten su salud y la producci6n econ6mica. Igual mente regula los aspectos administrativos a que debe someterse a los derivados de la industria apicola para garantizar su calidad y purez.a . Articulo 29-Se declaran como enfermedades infecciosas o contagiosas de las abejas y de mas grave peligro para su extinci6n, entre otras las siguientes: Loque Americana (Bacilus Larvae}, Loque Europea (Bacilus Alvei), cria calci ficada (Aspergilus flavus), Acariosis (Acarapis woodi), Paralisis (virus), Varroa sis (Varroa jacobsoni) y Tropilaelaps clavae. Dichas enfermedades son de de nuncia obligatoria . Articulo 39-Se entiende en este Reglamento por : a). Abeja: La especie A pis mellifel'a. b) Apiario: Grupo de colonias de abejas. c) Apiario registrado: Es aquel que cuenta con el correspondiente certificado de registro. d) Apicultor: Propietario u operador de colmenas o colmenar-es. e) Apicultura: Ciencia del cultivo y utilizaci6n de las abejas . f) Apicultura migratoria: Traslado de las colmenas de un area a otra para aprovechar los flujos de miel de los distintos cultivos . g) A;pis: Genero al que pertenece la abeja melliferia . D- 11·6 DECRETOS h) Cera de abeja: Cera secretada de glandulas situadas en el abd6men de las abejas, que estas amasan para construir los panales. i) Certificado de registro: La certificaci6n que extiende el Ministerio de Agricultura y Ganaderia a los apicultores luego de cumplir con los requi sitos de la Ley el Reglamento. j) Certificado de Exportaci6n: Documento extendido por el Ministerio de Agri cultura y Ganaderia, una vez cumplidos los requisitos de s,anidad y calidad, para la exportaci6n de productos apicolas, equipos y abejas. k) Colmena: Nido o domicilio preparado para una colonia de abejas rustico o construido por el hombre. • 1) Colmena moderna: Colmena con panales m6viles. ll) Colmenar: Conjunto de colmenas, con sus colonias de abejas. m) Colonias: Comunidad social de varias abejas obreras generalmente, inclu yendo una reina con o sin zanganos, capas de desarrollarse, producir y multiplicarse. n) Contagio: Transmisi6n por contacto directo o por inoculaci6n. ii) Cuarentena: Conjunto de medidas y disposiciones legales que tienen por finalidad evitar el ingreso al pais, y la difusi6n dentro de el de plagas y enfermedades de las abejas. o) Enfermedad: La alteraci6n del est ado normal del funcionamiento de las abejas, referido 18. su salud. p) Enjambres: Grupo de abejas junto con una o varias reinas y zanganos que abandonan una colmena. , q) Miel: Fluido viscoso, dulce, elaborado por las abejas, obtenido del nectar de las plantas. r) Ocupantes: Persona que ocupa un inmueble el titulo de duefio, albacea, arrendatario, usufructuario, adjudicatario, precarista o cualquier otra forma de tenencia de la tierra. s) Pillaje: Robo de miel en las colmenas por abejas procedentes de otras. t) Plagas: Organismos de cualquier tipo, en cualquier estado biol6gico capaz de causar cualquier dafio en un colmenar, o que sea trasmisor o difusor de enfermedades de las abejas, incluyendo los virus. u) Plaguicidas: La sustancia o mezcla de sustancias destinadas a destndr, controlar o repeler insectos, roedores, acaros, etc. ; o bien aniquilar o con trolar los agentes causantes de enfermedades o bien a las malas hierbas. v) Polinizaci6n: Traslado de polen de la anteras a los estigmas. w) Tecnico apicola: Funcionario tecnico del Ministerio de Agricultura y Ga ·naderia, encargado de inspeccionar colmenas y de aplicar las normas relativas a la Ley y a este Reglamento. x) Territorialidad: Area comprendida alrededor de un colmenar registrado, incluida en un radio de tres ki16metros. CAPITULO II Aspersiones de plaguicidas Articulo 49-Se declaran zonas de protecci6n apicola, aquellas que deter mine el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, fuera del area en donde se rea lizan aplicaciones de plaguicidas en cultivos temporales y permanentes que le sionen las abejas. Articulo 59-El responsable de la mortalidad de abejas, provocadas por la aplicaci6n de plaguicidas, es el duefio del cultivo, junto con el personal contratado para esta tare a. Articulo 69-Toda persona que decida aplicar plaguicidas, ya sea por as persion aerea o terrestre, esta obligado a comunicarlo a la Agencia de Extension mas cercana, con setenta y dos horas de anticipaci6n como minimo, debiendo informar fecha, hora, tipo de plaguicidas, ubic,aci6n de la finca y nombre de la compafiia aplicadora. Articulo 79-El Agente de Extension AgricoJ.a de la zona, debera comunicar con cuarenta y ocho horas de anticipaci6n como minimo al apicultor que tenga un apiario registrado, el dia, hora y lugar en donde se va a realizar la aspersion, a efecto de que este proceda a proteger sus colmenas. Articulo 89-Cualquier persona fisica o juridica que al aplicar plaguicidas, causa dafios a terceros, ya sea por culpa o dolo, se hara acreedor a las multas que se sefialan en el articulo 33 de la Ley de Sanidad Animal, sin perjuicio de las acciones judiciales ~ que dieron lugar. DECRETOS D-117 CAPITULO III Del regis'tro general de colmenas Articulo 99-El Departamento de Apicultura del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, formara y mantendra un registro general de apiarios y expedira un certificado de registro al apicultor que maneje una o mas colmenas. Articulo 10.-El apicultor solicitara la inscripcion en el Departamento de Apicultura, de las colmenas modernas que posee o maneje en papel con reintegro de dos colones, conteniendo lo siguiente: a) Lugar y fecha de La solicitud. b) Nombre y apellidos. c) Cedula de identidad. d) N acionalidad. e) Sexo. f) Estado civil. g) Domicilio y direccion poatal. h) Ubicacion, numero y tipo de cada colmenar. Articulo 11.-Previa la extension del correspondiente certificado, el Tecnico Apicola hara una inspeccion del colmenar, a efecto de comprobar la localizacion, clase, numero de colmenas asi como de verificar si la persona es duefta o posee dora del colmenar. Articulo 12.-A la persona que presente la solicitud de registro de colme• nares al Departamento de Apicultura del MAG, se le entregara una copia firmada por el funcionario que la recibe, posteriormente se le enviara si esta correcta, un certificado de inscripcion debiendo aportar para tal efecto el apicultor un papel con reintegro de dos colones, un timbre forense, un timbre de rehabilita ci6n y un timbre fiscal de veinte colones. · · Articulo 13.-El certificiado de inscripcion, tendra una vigencia de cinco aftos, pudiendo ser cancelado en el caso de que se incumpla con lo establecido en la Ley y en el presente Regliamento. · Articulo 14.-El apicultor esta en la obligacion de mantener marcadas .con su numero de registro, las cajas de sus colmenas. · Articulo 15.-En cada ooasion que el apicultor pretenda trasladar colmenas de un colmenar a otro o establecer un nuevo colmenar debera comunicarlo Por escrito al Departamento de Apicultura con diez dias de anticipaci6n. En caso de un traslado de emergencia, por razones de fuerza mayor, lo comunicara en un p1azo de veinticuatro horas, despues del traslado. . Articulo 16.-Las colonias de abejas estaran alojadas en colmenas moder-, nas, que permitan la revision completa de los panales y la limpiezia de todas sus partes. Articulo 17 .-La instalacion de un nuevo apiario a una distancia menos de 3 Km en todas las direcciones de un apiario registrado, depended del criterio del Departamento de Apicultura del MAG. Asimismo no se podran instalar apia rios en areas urbanas. Articulo 18.-Los apiarios deben estar localizados a una distiancia minima de 100 metros de casas de habitaci6n, carreteras, caminos y otros lugares donde haya gentes y animales. · · Articulo 19.-Los apiarios deben est,ar cercados y las colmenas deben estar instaladas en bases individuales y siguiendo las recomendaciones tecnicas de manejo establecidas por el MAG. CAPITULO IV De la inspecci6n de colmenas Articulo 20.-Los tecnicos apicolas del Ministerio de Agricultura y GalUl deria, realizaran regularmente la inspeccion de cada colmenar existente en el territorio nacional y rendiran un informe detallado a sus superiores para efectos sanitarios y del registro. Articulo 21.-Los tecnicos estan facultados para ingresar a cualquier pri> piedad, local o medio de transporte, en los cuales tengan fundadas razones para creer que existen abejas, o algun elemento que las puede matar o contaminar con agentes causantes de enfermedades de las mismas. Los tecnicos deberan mostrar su correspondiente credencial. D-118 DECRETOS Articulo 22.-El apicultor o su representante, esta obligado a participar en la inspeccion de sus colmenas. y aportar la vestimenta y equipo necesario para la inspeccion. De cada colmenar se llevara un formulario con toda la infor• macion necesaria; el que debe ser firm.ado por el tecnico, el apicultor o su repre• sentante a quien se le entregara una copia firmada. · Articulo 23.-En el caso de que el tecnico encuentre una o mas colmenas afectadas por . una enfermedad infecciosa, infectotransmisible o parasitaria o que sospeche que padece de alguna enfermedad, pondra en cuarentena ese apiario e instruira al apicultor o su representante sobre las precauciones que debe tomar, los procedimientos a seguir para la prevencion, combate y erradicacion del mal. El tecnico comunicara el hecho a sus superiores, ,a la mayor brevedad. Las me didas que dicte el tecnico son de acatamiento obligatorio. . Articulo 24.-En caso de presentarse alguna enfermedad eri una o mas colmenas que a juicio del tecnico resulte incontrolab1e, este procedera a la des• trucci6n de las · colmenas enfermas, con el siguiente procedimiento. ,a) Tapar la colmena y rociar gasolina durante la noche. b) Colocar la colmena dentro de un hueco profundo. c) Quemarla con todo su contenido. d) Llenar el hueco con tierra apisonada. Al momento de la destruccion el tecnico levantara el acta correspondiente. Articulo 25.-Si el apicultor del colmenar donde se haya presentado una enfermedad u otra plaga se negara a realizar el procedimiento aconsejado por el tecnico, sea este preventivo, curativo, cuarentenario, o la eliminaci6n fisica de una o mas colmenas enfermas, el tecnico lo comunicara de inmediato a la Guardia de Asistencia Rural, para proceder a la destruccion y esta se realizara sin responsabilidad alguna para el Estado, previo levantamiento del acta. Articulo 26.-En presencia de un brote grave de enfermedad infecciosa o contagiosa, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia declarara una cuarentena, cuya area, duracion y condiciones, seran determinadas por su personal tecnico. Durante la cuarentena el apicultor no podra realizar ninguna operacion en el colmenar sin la presencia y autorizacion de los tecnicos. Se evitara que personas, animales y vehiculos transiten por las cercanias del colmenar afectado. Articulo 27. -Al presentarse un caso de enfermedad infecciosa o cont.agiosa u otra plaga en una region apicola, los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganaderia alertaran a los apicultores vecinos y re,alizaran medidas preventivas de acatamiento obligatorio a los apicultores no afectados. Articulo 28.-Si apareciere una especie de abeja daiiina para la salud de los Colmenares, de los humanos, o los animales el Ministerio de Agricultura y Ganaderia queda facultado para tomar toda clase de medidas de emergencia que seran obligatorias para los apicultores. . . · El Ministerio de Agricultura y Ganaderia cont.an\ con la ayuda ·· de las .autoridades de policia para . combatirlas. · CAPITULO V Sohre la venta Articulo 29.-La comercializaci6n. almacenamiento y expendio de miel, polen, productos y subproductos, se rea1izara de acuerdo con las prescripciones que para tal efecto contemplan el Ministerio de Salud, Ministerio de Economia y Comercio y el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. CAPITULO VI De las exportaciones Articulo 30.-EI Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a traves del De partamento de Apicultura del MAG y el Ministerio de Salud, autorizara la expor tac ion de productos y subproductos apicolas. Articulo 31.-Previa la autorizaci6n de exportacion de miel, esta debera ser analizada por uno de los tecnicos del Ministerio, a efecto de comprobar si esta reline los requisitos de calidad necesarios. DECRETOS D-119 Articulo 32.-La miel destinada a la exportaci6n', debera estar exenta de materias extraiias para su conservaci6n y contara con las caracteristicas si guientes: a) Densidad minima de 1,40. b) El contenido de agua no debe ex ceder al 20%. c) La acidez no sera superior al 0,4-0%. d) El contenido de sacarosa no sera superior al 10%. e) El contenido de cenizas no excedera de 0,6%. CAPITULO VII De las importaciones Articulo 33.-Como la "Loque Americana" y otras enfermedades infecciosas pueden ser transmitidas por medio de la .miel, cera y polen, en cualquieoo .de sus formas o estados, inclusive cuando se usa como ingrediente del alimento que mantiene a las reinas y colmenas cuando son transportadas, el Ministerio de Agricultura y Ganaderia establecera un estricto control sobre la importaci6n de reinas, cera y polen. Articulo 34.-Se prohibe Ia importaci6n de abejas o nucleos de abejas. Articulo 35.-Se prohibe la importaci6n de colmenas, herramientas y todia clase de equipo apicola de segunda mano. Articulo 36.-Sera permitida la importaci6n de abejas reinas, semen u otro material genetico debiendose cumplir para ello con los siguientes requisitos: a) Debera ser sometida a cuarentena. b) Debera venir con el certificado sanitario del pais de donde provengan. Si no lo trajeren seran destruidas, sin responsabilidad alguna para el Estado. Articulo 37 .-El Ministerio de Agricultura y Ganaderia, emitira anualmente una list.a de los paises libres de enfermedades, de donde procedera la impottaci6n de abejas reinas u otro material genetico. . •. · · Articulo 38.-Las abejas reinas se importaran en jaulas nuevas, con alimento a base de azucar y sin mezcla de miel. CAPITULO VIII De las sanctones Articulo 39.--Los tribunale.s competentes juzgaran los delitos o faltas que cualquier 'persona cometa en contra de las disposiciones de la ley y el presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en los articulos 13 y 33 de la ley numero 6243 del 2 de mayo de 1978. Articulo 40.-Este Decreto deroga el N9 12483-A-SPPS de 11 de marzo de 1981. Articulo 41.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en la Presidencia de Ia Republica.-San Jose, a Ios cinco dias del mes de. ju.Iio de mil novecientos ochenta y cuatro .. LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de Agricultura y Ganaderia, FRANCISCO MORALES HERNANDEZ. El Ministro de Salud, JUAN JARAMILLO.ANTILLON.

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