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哥斯达黎加的法律

Decreto Nº 14.584/A - Reglamento de defensa sanitaria animal

颁布于 1983-05-16 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Livestock
关键词
hygiene/sanitary procedures, animal health, animal by-products, animal welfare, pests/diseases, certification, quarantine

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. N9 14584-A EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, De conformidad con el articulo 140 de la Constitucion Politica y los articulos 29, incisos c) y d); 39, incisos a), c) y d), 49, 59, 69, 79, 89, 11 y 29 de la Ley General de Salud Animal N9 6243 de 2 de mayo de 1978, y C onsiderando: 19-Que fa ganaderia constituye uno de los pilares fundamentales en que descansa parte de la economia del pais y que por lo tanto conviene protegerla contra las enfermedades que disminuyen la produccion o alteran la calidad de los productos. 29-Que en otras partes del mundo se han localizado. enfermedades · en animales inexistentes· en el pais, cuya introduccion causaria jncalculables daiios a las especies domesticas provocando la ruina de Ia econom1a pecuaria, 39-Que debido a las facilidades modernas de comunicacion, se ha fo mentado considerablemente el intercambio de personas y productos en,tre los distitntos paises, y entre otras cosas, Ia propagacion de enfermedades que afectan a los animales. 49-Que como un acto de solidaridad entre los paises miembros del Orga nismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), en observacion de las resoluciones adoptadas en el Segundo Convenio de San Salvador, es con veniente ejercer un mejor control sobre los animales, sus productos y subpro ductos que se importen o exporten. 59-Que en los Corigresos Mundiiales de Salud celebrados por los paises miembros de las Naciones Unidas en La Haya, Eolanda, en 1950 y en Roma, [talia en 1951, se considero unanimemente la necesidad de fiscalizar dentro de cada uno de los paises, las enfermedades de los animales que afecten el desa rrollo de la produccion pecuaria, asi como aquellas que causan serias perdidas en los programas de fomento y mejoramiento ganadero. Por tanto, 0ECRETAN: El siguiente Reglamento de Defensa Sanitaria Animal CAPITULO I Disposiciones generales Articulo 19-Este reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones de proteccion sanitaria para los recursos pecuarios del pais a tr.aves del control de trafico internacional y nacional de animales, vegetales y materia inerte, productos y subproductos, los medios de transporte y de personas capaces de causar problemas que afecten el bienestar y seguridad de la pecwaria nacional en lo concerniente a los animales beneficiosos para el hombre. Articulo 29-El Ministerio de Agricultura y Ganaderia a traves de la Division de Saltld Animal, tendra a su cargo la aplicacion del presente reogla mento para impedir la invasion de enfermedades exoticas y enzooticas con el fin de controlar la diseminacion de las enfermedades que aparezcan en el pais y las ya existent es. Articulo 39-Toda persona tiene 1a obligaci6n de brindar la maxima co laboracion que las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganaderia de manden para el buen funcionamiento de sus actividades y para efectos de este reglamentQ, especialmente las autoridades de Aviacion Civil, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Seguridad Publica, asi como JAPDEVA y otras instituciones publicas, autonomas y semiautonomas cuya colaboracion les sea aplicada. Articulo 49-P:ara los efectos del presente reg1amento, se establecen 1as siguientes definiciones: Acariasis: Infestacion con acaros. Accion Iarvicida: Efecto letal de compuestos quimicos organicos e inorganicos usados como insecticida sobre la fase larvaria de los insectos. ' DECRETOS D-553 Cesina, tasajo o charqui: El termino se refiere, sin cualquier especificaci6n, a carne bovina sal,ada o desecada. Cuando Ja carne empleada no sea de bovino, despues de la palabra "charqui" se debe especificar la especie utilizada. El tasajo no debe contener mas de 35% de humedad, no mas de 15% . de residuo mineral total. Qentfgrado: (°C) escala de temperatures en las que el punto de congeloaci6n <lei agua corresponde a 0°C y el punto de ebullici6n a los 100°c a nivel del mar. Cera die abejas: Cera secretada de las glandulas situadias en la parte baja del abd6men de las abejas, que estas amasan para construir los panales de consistencia plastic a y de color ,amarillento. Cera de abeja, sea cual fuese su calidad, debe ser casi insoluble en al cohol frio, parcialmente soluble en alcohol hirvi.endo y soluble en cloro formo y benzol. Se incluyen d,entro de esta definici6n: a) Cera bruta, cuando no ha sufrido proceso de purificaci6n. b) Cera blanc a, cuando ha sido decolorada por acci6n de la luz o pro cesos quimicos. Certificado d.e enfriamiento: El documento por medio del cual se da constancia de que determinado producto o material, incluyendo su empaque, ha sido sometido en forma apropiada a las temperaturas que a continuaci6n se describen. Temperaturas: Tempartura de ebullici6n del agua: 100°c al nivel del mar. Temperatura ambiente: es la temperatura prevaleciente en una es taci6n dada del afio y lugar. Refrigeraci6n: OOC a 1°C. Congelamiento rapido: -28°C a -40°C. Para productos: Carne fresca: + 3 a + 1°C. P~sc.1do: ± 0°C. Leche: ± 4°C a 8°C . . Huevos: + 3°C a+ 7°C, Queso: + 10°c. Mantequilla: -2°C a+ 7°C. Aves: -5°C a 0°C. Certificado de fumigacion: El documento por medio del cual se da fe que de terminado nucleo de transporte, material, animal o vegetal, producto o subproducto, incluyendo su empaque, ha sido sometido a la acci6.n de sustancias quimicas, en forma de gas o vapores adecuados para exter minar a Ios organismos y capaces de originar en enfermedades, sin alterar sus condiciones organolepticas. Oertificado de salud animal: El documento por medio del cual se da fe del es tado de salud de uno o varios animales conjuntamente, expedido en un momento d.1do por un funcionario autorizado de acuerdo con el articulo 65, inciso 2) de la ley NQ 6227 de 2 de' mayo de 1978. Ley General de la Administraci6n Public a. Certificado de sanidad para productos y subproductos de origen animal: Es el documento que expresa las condiciones organolepticas sui generis del pro ducto en refetencia, expedido por un funcionario iautorizado acorde con la ley NQ 6227, articulo 65, inciso 2). Colonia de abejas: Comunidad social de abejas obreras generalmente incluyendo una reina con o sin zanganos, capaz de desarrolloar, producir y multlpli carse. Comercio internacional pecuario: El movimiento de animales y sus productos derivados, de importaci6n y exportaci6n. Comercio interno pecuario: El movimiento de animales y sus productos dentro del pais. 0•554 DECRETOS Contamlnacion: Acto por el cual una persona, animal u objeto se convierte en vehiculo de diseminacion de un determinado agente patogeno. Contaminados o sospechosos de contaminacion: Son aquellos animales, personas u objetos, que han estado en contacto o se presume que estuvieran en contacto por via directa o indirecta con el agente causal de una enfer medad transmisible. Convenio: Contrato, convencion, pacto, ajuste o tratado bilateral o multilateral con uno o varios paises. Cre'mas: Es una parte de los elementos figurados de la leche, que contiene no menos del 20% de grasa lactea. Puede ser dulce como la recien sepa rada de la leche, o acida cuando el contenido de acido lactico sobrepasa arriba del 0,20%. Crust: Proceso en el cual los cueros son ya curtidos, secos y ablandados, con un 75-80% de e1aboracion, faltando solo el acabado (pintura final). 1) A partir del WET-BLEU: a) Se mete en una maquina de escurrir; b) Luego a una maquina de rebajar (espesor deseado) · c) Proceso de neutralizacion con sales basicas tipo bicarbonato de sodio; -d) Luego es tefiido, recurtido ( con curtientes miner ales, vegetales, sinteticos o mez cla de todos); e) Engrasado y luego pava secar quedando con un 18-20% de humedad; y f) se ablanda. 2) Curtido con taninos vegetales llamandose cuero al vegetal. Cuajo: Es el extracto enzimatico que se destina para 1a co,agulacion de la leche. Cuarentena: Es el tiempo de aislamiento y observacion a que son sometidos ios animales debiendo abarcar el periodo maximo de incubacion para c.:1da enfermedad. Cuero curtido: El cuero o piel sometido a tratamiento quimico (sales y cor tezas de planfas), en tal forma que se elimine el proceso de descompo sicion mien tr as este humedo, y resulte flexible una vez seco. Cuero en bruto: Se le llama tambien cuero verde, un cuero o piel que no ha sido sometido a ningun tratamiento. Cuero s,aiJ.ado: Es aquel en estado natural que solamente ha sido sometido a una aplicacion simple de cloruro de sodio. Dec~miso: Aprobacion o confiscacion por parte de las autoridades sanitarias oficiales, de animales, productos y subproductos y materiales adheridos a los mismos que no pueden ingresar al pais por no cumplir con los re quisitos que establece este reglamento que deben ser destruidos. Decreto de cuarentena: Conjunto de disposiciones juridico-tecnico-administrativas en virtud del cual se establecen medidas sanitartas externas o internas sobre ais1amiento, tratamiento, transito, permanencia o tronsporte de ani males o de sus respectivos productos o subproductos u otro tipo de ma teriales adherido a los ,animales. Denuncia: Notificacion escrita o verbal a las autoridades sanitarias mas pro ximas de la sospecha de aparicion de. una enfermedad. Departamento: Departamento de Cuarentena Animal. Despojos: Los organos y visceras de los animales que pueden ser utilizados en la. alimentacion humana, incluyendo, las patas y la column.a vertebral. Division: Division de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Embriones: Celulas reproductivas en desarrollo extraidas del vientre materno. Embutidos: Es todo aquel producto elaborado con carne u organos comestibles curados o no, condimentado, cocido o no, ahumado, secado o no, que tiene como envoltario trip.a, vejiga o. cualquier otra membrana animal o sin tetica, Enfermedades de los animales: Cualquier condicion morbosa que se presente en los seres vivos, causada por insectos, moluscos, virus, bacterias, ri cketsias, nematodos, hongos, parasitos, toxicos, forma de organismos si milares o de naturaleza especial. DECRETOS Enfermedades infecciosas: Cualquier enfermedad de los animales, consecutiva a una infecci6n. Enfermedad transmisible: Cualquier enfermedad debida a un agente infeccioso especifico o a sus productos, de un reservorio a un hospedador susceptible ya· sea directamente de un animal a otro o indirectamente mediante hues pedes intermediarios, vectores o del ambiente mismo cuando esta conta minado. Fibra: Conjunto de filamentos en forma de haces o manojos que pueden ser de origen animal, vegetal, mineral o sinteticos. Foco de una enfermedad: Episodio de enfermedad ocurrido en un rebafio en el cual todos sus individuos estan igualmente expuestos. Gelatina animal (comestible): Aplfoase al producto obtenido por hidr6lisis en agua hirviendo de tejidos ricos en sustancias colagenas ( cartilagos, ten dones, ligamentos, huesos, residuos de piel) concentrado y seco. Rarina de carne-harina de came y hueso: Entiendase por harina de carne el subproducto derivado del cocimiento de piezas o particulas de carne en tanques abiertos o di.e:estores a presi6n. que posteriormente es sec.ado a una temperatura de 105°C por un perlodo de 30 minutos y finalmente tri turado. La adici6n a las particulas o partes de carne en este proceso, de visceras, tendones o ligamentos, fascias y huesos se le denomina tankage. Harina de hfgado: Es el subproducto obtenido por el cocimiento del higado a temperatura no mayor de 100°C secado y triturado. Harina de huesos: Entiendase por harina de huesos. el subproducto resultante del <'ocimiento de los huesos en tanques abiertos o dig.estores a presi6n, secado, sometido en esta fase a una temperatura no menor de 105°C, por 30 minutos y finamente triturado. Harina de sangre: Entiendase por harina de sangre. el subproducto industrial obtenido por la coagulaci6n de la sangre mediante el empleo de vapor, exento de residuos de origen animal, separaci6n de la parte liquida, pren sado, secado y triturado. Beno: Forraje verde estabilizado por desecacion, que se obtiene de algunas plantas forrajeras. Higiene animal: Parte de la ciencia veterinaria que promueve la aplicaci6n y estudios necesarios para indagar los factores inherentes a reforzar y con servar la salud de los animales. Huevos: Por la simple designaci6n de huevos, se entiende aquellos puestos por aves domesticas y como huevos frescos, aquellos que ban sido sometidos a metodos o procesos de conserva~i6n especiales y con menos de una semana de puestos. / Inspector de cuarentena agropecuaria: Funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganaderla, encargado de dar fiel cumplimiento a la aplicaci6n de las medidas preventivas y cuarentenadas establecidas, para el campo de la salud agropecuaria. Jamon: Se refiere a la pierna o espalda curada del cerdo, puede ser ahumado, cocido, esteriliz,ado o deshuesado. Leche con sabores: Es la leche enter.a o parcialmente descremada, a Ia cual se le a~egan esencias, azucares, sabores y estabilizadores. l...eche cruda para consumo: Se entiende la leche procedente de vacas sanas. sin tratamiento alguno, ordefiadas con toda limpieza y propiedad, filtrada y enfriada, envasada en recipientes limpios y mantenida a baja temperatura hast a su entrega al consumidor .. Leche descremada: Es aquella a la cual se le ha extraido por lo menos el 95% de agua. DECRETOS Leche fresca: La denominaci6n de leche se reserva exclusivamente al producto de la secreci6n mamaria normal de la vacaj obtenida por uno o varios ordefios sin adici6n ni substi;acci6n alguna. , , No obstante las disposiciones de este inciso, la den6minaci6n "leche" puede ser utilizada para la leche que haya sufrido un tratamiento que no lleve consigo modificaci6n alguna en su constituci6n o para la leche cu~ riqueza grasa se haya normalizado de acuerdo con la legislaci6n del pais. Asimismo 1a denominaci6n leche puede ser utilizada tambien, conjun tamente con una o vari<as palabras para designar el tipo, la clase, el origen o 1a utilizaci6n prevista para esta leche; o para .describir el tra tamiento fisico al cual se ha sometido o las modificaciones que ha su frido en su composici6n siempre que tales modificaciones se hayan cir cunscrito a agregar y sustraer algun constituyente natural de la leche. Leche higiemzada: Es la que ha sido sometida a tratamientos termicos apro piados segun proceso (pasteurizaci6n, preesterilizaci6n, uperizaci6n, este rilizaci6n, enfriada hast.a 4°C y envasada en recipientes adecuados apro bados por la autoridad sanit.aria. Leche homogenizada: Es aquella leche que por medio de procesos de calenta miento y presi6n apropiados, los gl6bulos de grasa se han fragment.ado hast.a el punto que, dejada la leche en reposo posteriormente por el ter mino de 48 horas, la emulsion no permite apreciar una separaci6n visible de la crema. Leche · esterilizada: Es aquella que ha sufrido un tratamiento termico, que ase gura la destrucci6n total de germenes, (formas veget,ativas, forma es poruladas, de toxinas microbianas, de enzinas lacteas y micro bi an as). Se us,an temperaturas de 115 a 120°c durante 10 a 20 minutos. Se toleran esporas del genero Bacillaceae inerte o pat6geno, no toxi c6geno, incapaz de desarrollarse a toda · temperatura inferior a 52°C. Esterilizacion UHT: 140 a 150°C durente 10 a 15" .. Esto permite conseguir un producto de gusto intercambiable y de conservaci6n ilimitada. a) Se realiza mediante una mezcla intima del vapor de agua y leche, y luego se enfria inmediatamente por medio del vacio a 40°C durante 5" esto cuando se usa en pas,leurizadores grand es. b) La leche se lleva a 140°C 5", se mantiene 10" y se enfria a 40°C y se introduce asepticamente en cajas metalicas. Leche uperizada: Es la leche que ha sido inyectada con vapor de agua a UHT 2 segundos a 150°C; es precalentada a 70°C y sin airc, enviada al tubo de uperizaci6n o inyectando el vapor de agua bajo una presi6n elevada a 13 atm6sferas, de suerte que un efecto ultras6nico se afiade a este de la temperatura, luego la leche p,asa a recipiciente al vacio donde es homo genizada y desposeida del agua y se realiz.a en un aparato de tipo pas teurizador tubular. Leche normalizada: Es la leche cuyo contenido de gras,a normal de leche de vaca, ha sido uniformado a un porcentaje no me nor de 3%. Debera ser pasteurizada, preesterilizada o esterilizada, antes de su venta. Leche pasteurizada: Es aquella que ha sido sometida a tratamiento termico en cada particula de sus elementos figurados, a una temperatura de 62°C, durante un tiempo continuo de 30 minutos o a una temperatura minima de 72°C durante un tiempo continuo de 15 segundos, en equipos aprobados y tecnicamente operados. ,. . Leche reconstituida: Es el producto que resulta de agregar la proporci6n ade cuada de ,agu.a y grasa natural de la leche, a los elementos constituyentes de la leche deshidratada y aescremada. Ley: Ley General de Salud Animal y leyes conexas. Mantequilla: Es un producto graso, exclusivamente deriv:ado de la leche y que debe contener como minimo un 80% en peso de materia grasa de la leche y como maximo un 2% en peso de extracto seco magro procedente de la leche: no debe contcner mas de 16% de agua en peso. Puede ser adicio nada con cloruro s6dico, levaduras lacticas, materias colorantes vegetales. DECRETOS Material de empaque: Se refiere ,a .cualquier material que se usa como relleno, envoltur a, .am.arras, forro, retenedor de humedad o protecci6n de merca derias o para cualquier otro fin . La palabra empaque, como es usada en materiales de embala je, incluira la presencia de tales materi.ales den tro de, en contacto, con o acompaiiando la mercancia. Medidas cuarentenarias ; Medida sanitaria que implic:a: ,a) La prohibici6n de mover o trasladar por cualquier raz6n el o los animales enfermos o sos pechosos de estarlo; b ) La prohibici6n al personal de custodia de tener contacto con animales sanos, propios o de otros, con el personal de cus todia de otros establos y de sacar forrajes, arneses, estiercol y otras ma terias y objetos aptos a la prop-agaci6n de la enfermedad; y c) Prohibici6n absolut.a del acceso tanto del ganado de otros establos, como de • personas extraiias que pued.an constituir causa de difusi6n . La cuarentena puede ser de rigor o fiduciari,a. Medicamentos: Es toda sustancia o productos naturales, sinteticos o semisinte ticos y toda mezcla de esas sustancias o productos que se aplican para el diagn6stico, prevenci6n, tratamiento y alivio de las enfermedades o es tados ;fisicos anormales o de los sintomas de los mismos y para el resta blecimiento o modificaci6n de funciones organic.as en los animales. Se incluyen alimentos dieteticos y los alimentos y cosmeticos que hay.an sido adicionados con sustancias medicinales . No se consider.an medicamentos las -sustancias referidas en el parrafo primero cuando se utilizaron para analisis quimicos y quimico-clinicos, o cuando sean usadas como materia prim.a en procesos industriales impor• tad.as con previa autorizaci6n del Ministerio de Agricultura y Ganaderi.a. Ministerio: Ministerio de Agricultura y Ganaderia . OIRSA: Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria, ere.ado en el II Convenio de San Salvador, suscrito por los paises de Centro Americ,a, Panama y Mexico. . Paja: Refierese a los tallos sec6s de gramineas o despojos de los granos. Pasta de carne: Es ,aquel producto elaborado con carne. cocida · u 6rganos, re ducido a mas.a, condimentado, integrado con grasas y harinas, enlatado y esteriliz.ado. Pescado y mariscos: La denominaci6n generic.a de pescado comprende todas las especies de peces y la de m.ariscos, los crustaceos, moluscos, quel6nidos y mamiferos de agua dulce y salad,a, utilizados para la alimentaci6n hu mana. Portador: Es una persona o animal infect.ado que alberga un agente infeccioso especifico; es una condici6n biologic a de p-arasitisrno posterior a una infecci6n, con sin to mas manifestados o sin ellos . El estado de portador puede ocurrir dU:rante todo el curso de infecciones inaperentes (port.actor sano) y durante el periodo de incubaci6n, convalecencia de enfermedad y clinic.amente identificable (portadores en periodo de incubaci6n y en perfodos de convalecencia, siendo el est.ado de portador en cualquiera de ambos casos breve o prolongado llamandose portadores temporales o cr6nicos) . ' Producto alimenticio: Cualquier producto o sustancia destinado o apto para ser empleado como alimento humano o animal. Producto derivado: Cualquier parte comestible o no, que no sea propiamente carne, derivado de uno o mas anim,ales, de.stinado para uso animal o · humano . Pupa: En los insectos holometabolos, el estado intermed1.ario entre larva y adulto . Queso: Es el producto fresco o ferment.ado obtenido por separaci6n del suero despues de la coagul~ci6n de fa · leche, crema, leche total o parcialmente desnatada, suero de mantequilla ode toqos estos productos . · Las denorninaciones utilizadas para · designar las distintas variedades de queo s61o podran aplicarse a aquellos productos que se .ajustan a I.a definici6n de queso dada en el piirrafo anterior, y que poseen las cara<:te risticas atribuidas norrnalmente a tal varied.ad; podran .aiiadirsele sus tancias a condici6n de que ellas, al agregarlai!; no sustituyen parcial o totalrnente, ninguno de los componentes de la leche y estas sustancias podran ser: I D-,558 DECRETOS a) Sustancias no peligrosas pero necesarias para Ia fabricaci6n. I>) Sustancias aromatizantes y colorantes naturales que no proceden de Ia leche, tales como I,as especias, en proporci6n tal que s6lo pued,an considerarse como aromatizantes y siempre que el queso siga siendo el componente esencial y que en la denominaci6n del producto se declare la presencia de la sustancia afiadida, a menos que la presenci,a de especias sea una caracteristica tradicional del queso de que se tr.ate. Reques6n: Es el producto obtenido por la fusi6n de mezclas de crema con masa de cuajada desuerada y Iavada. Sacrificio sani~ario: Designa a la operaci6n de profilaxis zoosanitaria que con siste en sacrificar, al amparo de todas las garantias sanitarias precisas, a los animales atacados por una enfermedad epizo6tic,a, sospechosos de con taminaci6n o sencillamente amenazados de contaminaci6n al aparecer ·un foco nuevo de epizootia. Seccion: Secci6n de Cuarentena. Semen: Producto de la eyaculaci6n de los 6rganos reproductores masculinos que contiene espermatozoos. Se distingue el semen liquido y el semen congelado. Tankage: (Desperdicio de mataderos y plantas de procesamiento de animales). Ehtiendase el residuo de cocimiento de materias primas procesadas en digestores a presi6n, seco y triturado. Toclilllo.: Es la acumulaci6n de tejido adiposo que recubre todo el cuerpo del cerdo, especialmente la regi6n dorsal. Vehiculo: Refierese a todo medio de transporte por tierra, mar o aire, que se em plea para el traslado de anim~les y sus productos derivados. Wet-Blue: Proceso para curtiembre de pieles en el cual la piel cruda, salada o seca, es reverdecida y lavada. Despues es pasada por un bafio de sulfuro de sodio y cal para depilarla y hacerla id6nea para las sucesivas elabo raciones, de nuevo es lavada, descalcinada con acidos y macerada con enzimas para obtener la suavidad deseada. Sucesivamente es pasada por un bafio de curtimiento a base de sales basic as de Cromo III. Contiene entre el 30-40% de agua. Tales pieles son expedidas con certificado sani tario y dicho proceso aseguoo la destrucci6n del virus de Ia fiebre aftosa y otros vigentes . CAPITULO II SECCION I De la defensa sanitaria de los animates Articulo 59-Enfermedades de declaraci6n obligatoria. Son enfermedades de declaraci6n obligatoria las siguientes: Bovinos: Dermatosis modular contagiosa, fiebre catarral maligna, fiebre aftosa, pleuroneumonia contagiosa bovina, peste bovina, theileriosis, viruela, acti nomicosis, anaplasmosis, brucelosis, cisticercosis diarrea viral, estomia titis vesicular, enterotoxeminas (Cl. Welch) edema maligno, fiebre 2, fasciolasis, hidropericarditis, listeriosis, leucosis bovina, papilomatosis, pseu do-rabia (E. de Aujeszky), paratuberculosis, parainfluenza 3, piroplasmosis, rabia - rhinotraqueitis bovina, septicemia hemorragica, salmonelosis, tuber culosis, tripanosomiasis, tricomoniasis, viruela, vibriosis antrax, diatesis hemorragica, mamilitis herpetica bovina. Equinos: Arteritis viral equina, durina, exantema, vesiculoso genital, linfangitis epizo6tica, muermo, peste equina africana, rhinoneumonitis equina, anemia infecciosa equina, .adenitis equina, • estomatitis vesicul.ar, encefalomielitis equina, influenza equina, piroplasmosis, tripanosomiasis, salmonelosis, en fermedad de borna. Suinos: Enfermedad de teschen, fiebre aftosa, influenza y mal rojo, peste porcin,a ,africana, trichinelosis, gastroenteritis transmisible del cerdo, actonomicosis, brucelosis, cisticercosis, c6lera porcina, estomatitis vesicular, listeriosis, leptospirosis, pseudtirabia, (enfermedad de Aujeszky), rinitis atr6fica, sal monelosis, rinitis de cuerpos de inclusi6n. DECRETOS D-,5.59 Aves: Espiroquetosis aviar, laringotraqueitis infeccfosa, peste aviar clasica he patitis viral del pato; bronquitis infecciosa, c6lera aviar, encefalomielitis aviar, serositis •infecciosa o septicemia del pato, enfermedad de i::µarek, his tomoniasis, leucosis aviar, grupo psitacosis-ornitosis, salmonelosis, tuber culosis aviar, viruela, pullorosis y enfermedad de gumboro, enfermedad newcastle vilogenica viscerotr6fica, sindrome de baja postura, enteritis wecerativa. Leporidos~ Coccidiosis, espiroquetosis, listeriosis, mixomatosis, necrobacilosis, pa pilomatosis, pasteurelosis, pseudo-tuberculosis, salmonelosis, tuberculosis y viruela. Ovinos: Antrax, mastitis, sarnas, catarro maligno, fiebre aftosa, equinococcis, adenamatosis pulmonar, encefalomielitis infecciosa ovina, hidatidosis, peste bovina enfermedad de Nairobi, fasciolasis, anaplasmosis, enfermedad de borna, coccidiosis, babesiosis, agalactia contagiosa de ovinos, fiebre de ga rrapata, peste los pequeiios rumiantes, brucelosis, toxoplasmosis, aborto enzo6tico de la oveja, viruela ovina, tul:1erculosis, tropanosomiasis africana, pierna negra, fiebre del Valle de Rift, edema maligno (Braxy), lengua azul, tetano, queratoconjuntivitis infecciosa, dermatofilosis o streptotricosis cu tanea, maedivisma, paratuberculosis, leptospirosis, listeriosis, melioidosis, salmonelosis, enterotoxemia ovina, theileriosis maligna ovina, enfermedad trotona o prurigo lumbar (Scrapie), ectima contagiosa, coraz6n acuoso, vi briosis. Caprinos: Antrax, mastitis, brucelosis, maidi-visma, fasciolasis, tuberculosis fie bre aftosa, tetano, queratoconjuntivitis infecciosa, galactia contagiosa de caprinos, enfermedad de Nairobi, pleuroneumonia contagiosa, dermatofilosis o streptotricosis cutanea, bynyamnera virus, fiebre de garrapata, leptos pirosis, melioidosis, theileriosis maligna de cabras, salmonelosis, toxoplas mosis, listeriosis, paratuberculosis, enfermedad trotona o prurigo lumbar (Scrapie), ectima contagioso, coraz6n acu,oso. Articulo 69-Todo propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado o la asistencia de animales atacados de enfermedad conta giosa o sospechosos de tenerJ.a, esta obligado a hacer inmediatamente la decla raci6n a la autoridad sanitaria. Esta denuncia sera obligatoria no solamente cuando los animales se encuentran evidentemente atacados de alguna de las enfermedades mencionadas en el articulo 59 de este reglamento, sino tambien cuando la mortalidad sea anormal o por causas desconocidas, ·· ademas de lo observado en los articulos 12, 13 y 14 de la ley N9 6243. Quedan especialmente obligados a denunciar dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagn6stico cierto o probable de la enfermedad: a) L<>s profesionales que asistan al enfermo y l-0s que por razones de sus funciones conozcan el caso; b) El director o persona responsable del laboratorio que haya establecido el diagn6stico; . c) L<>s funcionarios en los servicios de salud animal; y d) Toda persona, capacitada por esta ley, el reglamento o la autoridad sa nitaria a quien se le imponga expresamente tal obligaci6n. Articulo 79-Sin perjuicio de esta declaraci6n y aun antes. de que las au toridades hayan intervenido, desde el momento en que el propietario o su encar gado, haya notado los sintomas primeros de la enfermedad contagiosa, deberan proceder al aislamiento del animal enfermo, separandolo de los sanos en coonto sea posible. · La misma dedaraci6n y aislamiento son obligatorios respecto a los ani males muertos o que se suponga han muerto de enfermedad contagiosa, debiendo ser enterrados o cremados sus despojos. Articulo 89-En el momento en que la autoridad reciba la denunciia o tenga conocimiento de la existencia de la enfermedad, procedera a asegurarse del cumplimiento de las medidas prescritas en el articulo 79. En todo caso, el Servicio Medico Veterinario Oficial estara revestido de los poderes legales que se establecen en el articulo 39, inciso c) y articulo 79 de la ley N9 6243. Articulo 99-El hecho liera ademas puesto por la misma autoridad en co nocimiento del Poder Ejecutivo, inmediatamente. Articulo 10.-Si de acuerdo con las informaciones rendidas por las auto ridades del Poder Ejecutivo, resultare que la enfermedad de que se trate es una enfermedad exotica, el Poder Ejecutivo podra dclarar infectada la pro DECRETOS piedad, Ia circunscripci6n o la provincia entera, varias provincias o el pais, segun la gravedad del caso y estara autorizado para aislar, retener, establecer cordones sanitarios y prohibir el transito de los animales de las zonas afectadas, para desinfectar y aun destruir los animales y las cosas que puedan ser ve hiculo de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso aconsejen Ia naturaleza. y cariicter de la epizootia, segun el articulo 79 de la ley NQ 6243. Articulo 11.-La declaraci6n de infecci6n determinara la extensi6n del territorio que comprendera y dara Iugar a la aplicaci6n de las medidas s.ani tarias siguientes: · 1) Colocar bajo la vigilancia de las autoridades de salud animal, Guardia Rural y Civil, el transito de las personas y animales y el transporte de los objetos dentro de los limites de la propiedad, regi6n, provincia o pro vincias infectadas y prohibida la comunicaci6n con las demas :regiones no infectadas. 2) Aislamiento, vigilancia, retenci6n, tratamiento, marcaci6n y recuento de los animales y rebafios comprendidos dentro de los limites de la zona infectada. 3) Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohi bici6n en el primer caso, de comunicaci6n de personas o transporte de cosas cuando sin desfnfecci6n previ,a puedan ser vehiculo de contagio. 4) Prohibici6n absoluta o condicional de celebrar exposiciones y ferias y del transporte y circulaci6n del ganado. . · 5) Destrucci6n por el fuego o desinfecci6n por otros agentes, segun las en fermedades' y objetos de que se trate, de los establos galpones o caba llerizas, vehiculos, corrales y de todo ,objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que puedan servir de vehiculos de contagio. ' 6) Desocup.aci6n por tiempo determinado de potreros o campos y sus ins talaciones, desinfecci6n de los mismos por los medios que la autoridad sanitaria determine. 7) Prohibici6n de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma, de animales enfermos o sospechosos, como tambien de sus productos o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria correspondiente. 8) Jnmunizaci6n preventiva o infecci6n provocada de los animales, cuando las circunstancias lo requieran. Articulo 12.-Toda vez que se declare infectada una propiedad o regi6n, los inspectores veterinarios deberan proceder a la separaci6n de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de otras susceptibles de contraer el contagio. , Articulo 13.-Cuando se trate de animales atacados de alguna enfermedad exotica, el aislamiento sera completo, ordenandose la retenci6n de los animales y colocandolos bajo Ia vigU.ancia del personal de la Divisi6n de Salud Animal. Si Ia circunstancia lo aconsejase, la Divisi6n podra ordenar en este caso, el sacrificio de los ,animales enfermos. Articulo 14.-Los propietarios colindantes deberan impedir, bajo la di recci6n de Ia dependencia de salud animal, que los animales de la propiedad infectada y Ios de la indemne se aproximen a la linea divisoria, debiendo deter minarse en cad a caso la distancia a dicha linea a que podra llegar el ganado. Los gastos que demande esta operaci6n seran por cuenta de Ios respectivos propietarios. Artfculo 15.-El Ministerio de Agricultura y Ganaderia dispondra que las autoridades no expidan gufas de transito mientras <lure la declaraci6n de infec ci6n y si esta declaraci6n no fuere cumplida, declarara infectada Ia provincia o regi6n que creyese necesario, prohibiendo en absoluto el transporte inter provincial o a otros lug ares del territorio nacional. Articulo 16.-Es obligatoria la desinfecci6n de todo sitio o lugar, persona o cosa que pueda albergar germenes o ser vehiculo de contagia. La Divisi6n de Salud Animal ordenara en c,ada caso Ia forma en que Ia operaci6n debe· efectuarse. Articulo 17 .-Las empresas de tr.ansporte que acarrean ganado estan obli gadas ,a facilitar la necropsia de los animales muertos y a disponer de los ele mentos necesarios para su destrucci6n en la forma que las instrucciones sani tarias de la.Division de Salud Animal indiquen. Articulo 18.-Los empresarios portadores y acarreadores, estan obligados a desinfectar antes de la·s 24 horas de haber descargado los animales, y en la forma establecida en el articulo 18, todo vapor buque o vehiculo de cualquier clase, DECRETOS o-.5,61 que hay a servido para transportar animales por la via. terrestre, flu vial o ma ritima y en ningun ciaso podran emple,arlos para transportar animales, antes de efectuada la desinfeccion. Articulo 19.-Queda terminantemente prohibido el pastorear libremente anim.ales en las carreteras, procediendo en el caso que as1 fuere, conforme con lo establecido en la ley N9 5346 del 10 de setiembre de 1973. Articulo 20.-Los puestos fronterizos y las estaciones de cuarentena per manentes y temporales, deberan disponer de un servicio veterinario integrado por el personal, el material y los locales precisos, segun el cajso y principal mente los medios para: ,a) Detectar y aislar los animales atacados o sospechosos de padecer una enfermedad epizootica. · b) Efectuar la desinfeccion y eventualmente la desinfeccion de los vehiculos que sirven para el transporte de los animales y product-Os animales. c) Proceder a examenes clinicos y a tom a de material diagnostico en los .animales o ciadaveres de animales .atacados o sospechosos de estar afec tados por una enfermed.ad epizootica; a l,a toma de muestras de productos y subproductos animales, sospechosos de contaminaci6n y a cualquier otra prueba que se considere indispensable. Articulo 21.-Los puertos, aeropuertos y fronteras iabiertos ,al trafico in ternacional que cuenten con control sanitario deberan disponer de medios de esterilizacion o de incineraci6n de los desperdicios y decomisos, asi como de cualquier producto que pueda ser peligroso para I.a salud animal o humana. Articulo 22.-En caso de que los productos import.ados que se presentan para la inspecci6n, puedan poner en peligro la salud de las personas o de los animales o si los certificados s.anitarios internacionales no estan conforme con los requisitos previos de importacion, o no se aplican a los productos, el encar gado de la Divisi6n de Salud Animal o Cuarentena, esta £acultado para proceder ya sea al rechazo o a someterlos a un tratamiento eficaz, para garantizar la inocuidad del producto. En caso de rechazo, debera darse aviso a los servicios veterinarios del pais exportador para hacerles valer sus derechos a efectuar una prueba pericial en contrario, o regularizar el certificado. Articulo 23.-Por motivo zoosanitario, puede rechazarse el acceso de un buque o aeronave a un puerto o aeropuerto; en caso de ingresos por fuerza niayor, el buque o la aeronave ha de someterse a cuantas medidas zoosanitarias estimen oportunas las autoridades de Salud Animal del puerto o aeropuerto. Articulo 24.-Todo vehiculo de transporte procedente de un p.ais donde existen enfermedades animales transmisibles por los insectos, debera someterse a la desiniecci6n inmediatamente despues de su arribo; en el caso de aviones se permitira que se efectue a la salida del pais de orig en o durante el vuelo. SECCION II Medidas especiales para algunas oofermedades Articulo 25.-Peste bovina: Para los efectos del ,Presente regliamento el perlodo maximo de incubacion de la peste bovina es de 21 dias. Inmediatamente despues de comprobada la existencia de la peste bovina se declarara infectada la circunscripcion o 1a region, segun el ciaso y se apli caran las siguientes medidas: 1) Ais1amiento absoluto de la circunscripcion o region declarada infectada y aplicacion dentro de ella de las medid,as establecidas en los articulos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 103. 2) Los animales perten.ecientes a cualquier especie, no podran salir bajo .pre texto alguno, de la zona comprendida en el aislamiento, pero los que no sean rumiantes podran en caso neces.ario, ser introducidos a eUa. 3) El aislamiento a que se refiere el inciso 1), de este articulo, revestira la forma de confiscacion. No se permitira sin embargo, ni aun con desin feccion, la salida de personas o la extracci6n de objetos y vehiculos de la zona infectad-a, salvo que la enfermedad sea transmisible a los humanos en CUYO caso se someteran ,a cuarentena. 4) Los animales enfermos, los contaminados y tambien en ciertos casos, los sospechosos, seran s.acrificados y sus cadaveres quemados o enterrados en el lugar y forma que se determine. D-·56,2 DECRETOS 5) Todos los sitios y objetos en que se presume l?- presencia de germenes de contagio, seran clausurados hasta paSado se1s meses despues de pro ducido el ultimo caso y desinfectado en la forma que determinen las autoridades de Salud Animal. 6) Cumplir con lo estipulado en el articulo 64 de .este reglamento, en el entendido de que para considerar a un pais libre de esta enfermedad, de bera haber estado ausente de casos dur.1nte los ultimos cinco aiios y no poseer fronteras comunes con paises afectados. Articulo 26.-Pleuroneumonfa contagiosa bovina: Para los efectos del pre sente reglamento, el periodo maximo de incubaci6n de la pleuroneumonia con tagiosa bovina, ea de 180 dias. Comprobada la existencia de la enfermedad, se procedera de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 25 y 103 debiendo persistir J.a clausura durante un periodo de 280 dias despues de haber realizado el "sacrificio sanitario", para considerar al pais libre de la enfermedad, despues del reporte del ultimo caso. Articulo 27 .-Fiebre aftosa: Para los efectos del presente reglamento, el periodo maximo de incubaci6n de la fiebre aftosa es de 21 dias. Inmediatamente despues de comprobada la existencia de la fiebre aftosa en el pais, se procedera de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 103 del presente reglamento. Se puede considerar que una "zona infectada" de fiebre aftosa esta de nuevo libr~ de la enfermed:ad, cuando hayan transcurrido por lo menos 90 dias despues del sacrificio sanitario y ninguno de los animales testigos, presenten sintomas de la enfermedad. A los efectos del presente reglamento, para considerar a un pais libre de fiebre aftosa, se seguiran los criterios establecidos en el articulo 38 del reglamento. Articulo 28.-Dermatosis nodular contagiosa: Para los efectos del pre sente reglamento, el periodo maximo de incubaci6h de la derip.atosis nodular contagiosa, es de 28 dias. Inmediatamente despues de comprobada la existencia de la dermatosis nodular se procedera de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 103 del presente reglamento. Articulo 29.-Muermo: Para los efectos del presente reglamento, el periodo maximo de incubaci6n del muermo es de 6 meses. Inmediatamente despues de comprobada la existencia del muermo se declarara infectada 1a circunscripci6n y se aplicaran las siguientes medidas: 1) Las prescritas en los incisos 1) y 3) del articulo 25. 2) Los animales. pertenecientes a los ganados caballar, asnal y mu1ar no podran enti,ar ni salir bajo pretexto alguno de las zonas comprendidas en el aislamie:nto. 3) Los animales enfermos seran sacrificados y sus cadaveres quemados o enterrados en el lugar en que se encuentren y en la forma que dispong:an las autoridades sanitarias. 4) Los animales contaminados o sospechosos, seran confiscados separada mente y sometidos a maleinizaci6n, sacrificandose todos los que den una reacci6n diagnostic a positiva. , 5) El campo y cualquier sitio donde se hubiere comprobado el muermo, sera cerrado par el transito y estadia de animales hasta pasados tres mes-es de ocurrido el ultimo caso. Articulo 30.-Pe,ste porcina africana: Para los efectos del presente regla mento el periodo maximo de incubaci6n de la peste porcina africana es de 42 di-as, pudiendose considerar que una zona de un pais esta libre de esta enfer medad cuando han transcurrido por lo menos 40 dias despues de haberse rea liz,ado el "sacrificio sanitario" y la desinfecci6n. Para considerar al pais libre de la enfermedad no debe haberse presentado ningun caso durante los ultimos 3 aftos. Inmediatamente despues de comprob:ada la existencia de la enfermedad, se procedera a declarar infectada la circunscripci6n o region y se aplfoaran las medidas establecidas en los articulos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 103 del presente reglamento. DECRETOS CAPITULO III De Ia importaci6n y exportaci6n de animales su~ productos y subproductos Disposiciones generales D-,5,6,3 Articulo 31.-La importaci6n y exportaci6n de .animales, sus productos y subproductos y el transito de Ios mismos por el territorio nacional, ademas de las disposiciones vigentes, estaran sujetos a los requisitos generales siguientes: El interesado solicitara, en papel sellado de 'It 1,00 a la Oficina Central de la Direcci6n de Salud Animal, el permiso de importaci6n o transito y en el caso de exportaci6n el certificado de salud o de sanidad correspondiente. La solicitud debera contener los siguientes datos: a) Nombres y direcciones del consignador y el consignatario. b) Pais de origen. c) Cantidad y caracteristicas de los anim:ales con especificaci6n de especie, raza, sexo, edad aproximad.a y uso a que seran destinados. d) Deirtino de los animales, con indicaci6n del establecimiento o ubicaci6n del matadero en el c.aso de que los .animales sean destinados al destace. e) Cuando se trate de productos y subproductos de origen animal indicar la cantidad, empaque y caracteristicas comerciales y su peso en kilos. f) Via de transporte y puerto de en tr ad.a o de salid.a. g) Fecha aproximada de arribo o salida. h) Para obtener el certificado sanitario de exportaci6n de animales silvestres debera presentarse con anterioridad el permiso de exportaci6n expedido por el Departamento de Vida Silvestre de la Direcci6n General Foresta! del Mi.nisterio de Agricultura y Ganaderia. Articulo 32.-Los animales y productos de origen animal que sean impor tados, deberan venir amparados por un certificado de sanidad expedido por la autoridad sanitaria competente delpais de origen. Articulo 33.-Todos los documentos a que se refieran los numerales ante riores, expedidos para amparar a los animales, productos y subproductos de los mismos en importaci6n y con procedencia de paises afectados o libres de fiebre aftosa y otras enfermedades ex6ticas, deberan ser legalizados por la respectiva autoridad diplomatica o consular de Costa Rica acreditada en el pa.is exportador. Si no lo tuviere la importaci6n no podra hacerse efectiva salvo que el pa.is interesado corra con los gastos del o los tecnico,s oficiales de Costa Rica. Articulo 34. - : a) El permiso que se conceda para la importaci6n de animales o productos y subproductos de los mismos, en una sola partida, sera valido por 30 dias naturales a partir de su fecha de emisi6n. b) El certificado sanitario oficial que se conceda para la exportaci6n de pro ductos y subproductos de origen animal, en una sola partida, sera valida durante 22 dias naturales a partir.de su fecha de emisi6n. c) El interesado debera avisar .a la Oficina de Cuarentena Animal 72 horas antes del arribo o salida de los animales o del puerto correspondiente, con el fin de que sean inspeccionados por la .autoridad sanitaria oficial. d) Las autorizaciones de importaci6n, transito y los certificados s.anitarios o de salud seran retirados por el usuario 48 horas ha.biles despues de la pre sentaci6n de la solicitud correspondiente presentada a la Direcci6n de Salud Animal. SECCION I De los paises y territorios libres de enfermedades exoticas Articulo 35.-P.ara la importaci6n, exportaci6n y transito de ,animales, sus productos y subproductos y de productos medicinales para uso .animal, el usuario debiera cumplir con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo NQ 12244-A de 7 de enero de 1981. Articulo 36. -Se consideran libres de: I.-Fiebre aftosa y peste bovina los siguientes paises: Australia, Nueva Zelandia, territorios de las islas del Pacifico en fideicomiso por los Estados Unidos, Islas Fidji, Jap6n, Finlandia, Irlanda, Irlanda del Norte, Islandia Sueci,a, D•,564 DECRETOS Norueg,a Canada, Estados Unidos (incluyendo Hawai, Alaska y Puerto Rico), Groenlandia, Islas Bahamas, Barbados, Bermuda, Haiti, Jamaic,a, Republica Dominicana, Grenada, Trinidad y Tobago, Mexico, Guatemala, Belice, El Salvador, Hondura~, Dinamarca, Nicaragua, Costa Rica y Panama. Se prohibe la entr,ada de c,arne fresca, refrigerada congelada de los si guientes paises: J-apon, Noruega, Suecia, Islas Bahamas y Finlandia; debido a que los mismos se abastecen de carne fresca, refrigerada y congelada de paises infectados por el virus de la fiebre aftosa y peste bovina. Se prohibira tambien de cualquier otrn pais que se aprovisione con esas caracteristicas. Esta lista es susceptible de variacion, quedando a criterio del Ministerio de Agricultura y Ganaderia la inclusion o exclusion de paises. 11.-Peste porcina africana: Todos los paises a excepcion de Portugal, Espana, Francia, ( estados vecinos al territorio espaftol), Cuba, Brasil, Republica Dominicana y Haiti, todos los paises de Africa, Malta, Italia y Cerdeiia. Esta lista es susceptible de variaci6n, qued,aI\dO a criterio del Ministerio de Agricultura y Ganaderia la exclusion o inclusion de paises. Articulo 37 .-La lista de los paises incluida en el articulo ,anterior, es sus ceptible de alterarse cuando hubiere cambio zoosanit,ario de un pais determi nado, a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y cuando asi se con sidere pertinente con base en informacion oficial internacional. Articulo 38.-Se consider.an libres de la fiebre aftosia y peste bovina cuando la autoridad oficial del pais que tenga la responsabilidad con respecto a asuntos de sanidad animal, ha declarado ial citado pais libre de peste bovina y de fiebre aftosa, declarando que tal pais ha estado libre de ambas enfermed,ades durante 5 aftos. El pais tiene un servicio veterinario capaz de efectuar la pront,a deteccion de peste bovina o de fiebre aftosa, este servicio esta integrado por medicos ve terinarios que: i) Son empleados del gobierno del pais. ii) Son egresados de una facultad reconocida de Medicina Veterinaria. iii) Son suficientes en numero y estan d estinados y distribuidos de tal manera con respecto a la poblacion ganadera del pais que pueden reconocer con prontitud 1a existencia de la peste bovina o de la fiebre aftosa. Existe un laboratorio capacitado para diagnosticar la peste bovina y la fiebre ,aftosa, que esta al servicio del pais. · No se permite la vacunaci6n contra la peste bovina o la fiebre aftosa o cualquier otra enfermedad no reconocida oficialmente en Costa Rica. utilice la politic a de sacrificio s•anitario. Es oblig,atorio el reporte de peste bovina o de fiebre aftosa y cualquier otra enfermedad no reconocida oficialmente en ' Costa Rica a las autoridades veterinarias del pais, por parte de cualquier persona que sepa d.e 1a existencia de est as enfermedades. Los animales introducidos al pais provenientes de paises afectados por peste bovina o fiebre aftosa, se importan a tr.aves de una estacion cuarentenaria y de acuerdo con condiciones ,aceptables, condiciones que incluyan pero no se limitan a: i) Pruebas consideradas necesarias p•ara la deteccion de la peste bovina o de la fiebre aftosa. ii) Cuarentena necesari,a para la deteccion de peste bovina y fiebre aftosa. El pais realizara una inspeccion "en sitio", a tr,aves de un representante oficial de los servicios veterinarios debidamente acreditado, para determinar si se cumplen los criterios aqui estableci:dos, antes de efectuar una decision de finitiva en relaci6n con el estado del pais que se trate. SECCION III Observaciones genecrales para la importacion de bovinos, equinos, porcinos, · ovinos y caprinos Articulo 39.-Cuando los animales importados o en transito, amparados por el certificado de salud correspondiente, muestren a su arribo cualquier sin tomatoloiia de enfermedad infecto-transmisible, o que a juicio de la Oficina de Cuarentena Animal representen riesgo y peligro para el patrimonfo pecuario DECRETOS 0-5,65 nacional el medico veterinario comisionado por el departamento ordenara la cuarentena de rigor a bordo del transporte que los conduc,e, destrucci6n o, devo luci6n al pais de origen de los animales, enfermos y los sospechosos de serlo, ademas de lo observado en el capitulo III, secci6n II, articuJos 192 y 194, Ley General de Salud. Articulo 40.-En el caso de que fos animales durante el transporte o transito por el territorio nacional tengan manifestaciones de enfermedades in fecciosas u organicas que no tengan prohibici6n de importaci6n, el encargado del transporte debera comunicarse con Ia Secci6n de Cuarentena Animal o con la agencia de extension agrico1a mas cercana para que el medico veterinario ofic1al tome las medidas pertinentes. , Articulo 41.-El permiso de importaci6n podra autorizcar la entr'ada de un lote de animales o, de productos en general pero las importaciones parciales del mismo lote, transportados en diferentes vehiculos terrestres, vagones ferro viarios, barcos o naves aereas, deberan entrar amparados ca permisos de im portaci6n individuales, por la cantidad asignada en cad a transporte. Articulo 42.-La importaci6n de animales cuyas especies no estan com prendidas en el presente reglamento, estara sujeta a un permiso especial exten dido por el encargado de Salud Animal, siempre que tecnicamente, dicha im portaci6n no represente peligro para la ganaderia nacional y salud del hombre. CAPITULO IV De las disposiciones sobre inspecci6n sanitaria de animales, productos y subproductos de origen animal, procedentes del area del OIRSA y otros paises libres de fiebre aftosa y peste bovina Articulo 43°,-Queda establecida la obligatoriedad de inspeccionar y fis calizar desde un punto de vista sanitario, todos los animales y productos deri vados de los mismos importados del area del OIRSA (Centroamerica, Mexico y Panama) y otros paises libres de fiebre aft,C>sa y peste bovina, comestibles o no, destinados al consumo o Ja industria, preparados y transformados para importaci6n directa. Los prnductos de origen para consumo o materia prima p,ara industria, quedan exentos de la visita sanitaria cuando se transportan en carros o vagones, hermcticos o vayan con d~tino directo a otro pais, provistos de documentaci6n respectiva en orden. Articulo 44.-Quedan sujetas a fiscalizaci6n sanitaria las siguientes im portaciones: I Grupo: II Grupo: III Grupo: IV Grupo: ,V Grupo: VI Grupo: VII Grupo: VIII Grupo: IX Grupo: X Grupo: Animales domesticos para fines de reproducci6n sacrificio, ceba, guardia, deporte y ornamento. Animales silvestres para cotos de caza, ornamento, parques zool6 gicos, cir cos, ecuestres y bioterios. Carnes (bovinas, caprinas, porcinas, ovin,as equinas y leporinas), peces y productos derivad<l'S. Entre los peces se consideran los crustaceos, moluscos y quel6nidos. Leche y derivados. Otros productos y subproductos de origen animal, vegetal y sus empaques. Productos biol6gicos para uso veterinario. Productos farmaceuticos para uso veterinario. Excreciones de origen animal para fines de fertilizaci6n. Residuos de matadero para alimentaci6n animal. Raciones alimenticias y materias primas para preparaci6n de con centrados para alimentaci6n animal. ' I Grupo: El grupo comprende los animales hembras y machos pertene cientes a las siguientes especies: ' a) Aves b) Asnales c) Bovinos d) Caprinos e) Caninos f) Equinos g) Apidos , h) Leporinos i) Mulares j) Ovinos k) Suinos II Grupo: El grupo esta comprendido por los animales pertenecientes a la fauna silvestre comunmente reportada en el area del OIRSA y pricipal mente aquellos que con frecuencia transitan interpaises. D-,56,6 DECRETOS Tomando en consideraci6n la peligrosidad que representa la f.auna sil vestre como reservorio de agentes pat6genos tanto para los animales domes ticos como para el hombre y que grupos de animales selvaticos se han identi ficado como portadores mecanicos y biol6gicos de ciertas zoonosis, el Ministerio fiscalizara, desde un punto de vista cuarentenario, las importaciones de dicha fauna. · · m Grupo: Carne fresca en canal o cuartos: Carne refrigerada Carne congelada Carne salada · Carne seca Carne ahumada Carne enlatada Carne prensada Carne curada Carne (harina de) Carne embutida (butifarras, morcillas, salchichas salchichones, mortade las, choricitos tipo vienes y chacinas en general) , Pescado fresco Pescado seco Pescado salado Pescado helado Pescado congelado Pescado ahumado Pescado enlatado ' Pescado cocido embutido Pescado vivo (para repoblar aguas nacionales o formar criaderos o p,ara ornato). Los peces vivos, crustaceos, moluscos y quel6nidos, seran considerados en las listas especiales que publicara el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, a fin de f.acilitar la iriterpretaci6n tecnica y comercial a nivel de puertos, aero puertos y fronteras. , El pescado y los otros productos alimenticios de la pesca, frescos, con gelados y refrigerados se admitiran dentro del movimiento de importaei6n, siempre que al momento de la inspecci6n sanitaria a nivel de puerto se obtengan los resultados favorables. Bajo las mismas condiciones entrara el pescado seco, salado y ahumado. La carne, el pescado y los otros productos alimenticios conservados en latas o cualquier otro recipiente hermetico, entraran previa inspecci6n favorable por parte de las autoridades sanitarias respectivas. Los envases o recipientes deberan ostentar las etiquetas o marcas correspondientes de fabrica y estar amparados por el respectivo certificado de origen y elaboraci6n de la planta responsable, con el refrendo de salud public a. Los certificados deberan especificar que los productos fueron elaborados en condiciones de salud y sometidos a eficaces procesos de cons.ervacion. La carne y sus productos, los productos de la pesca, grasas y concentrados de leche importada par,a consumo humano y rechazados a nivel fronterizo por resultados negativos al momenta de la inspecci6n por haber perdido,sus pro piedades organolepticas y estado de conservaci6n podran destmarse a uso in dustrial zootecnico, siempre que las partidas y cargamentos se contramarquen en el certificado de origen y salud especificando su lugar de destino y finalidad industrial. IV Grupo: Leche pasteurizada, uperizada, esteriliz.ada, cocida preesteri lixada, otros. Leche fluida crud a refrigerada: Leche fluida descremada refrigerada Leche con sabores Leches acid.as (yogurt) Leche evaporad"a Leche deshidratada (entera y descremada) Lec~e maternizada Producto dietetico maternizado Mantequilla blanca lavada Mantequilla blanca salada Crema dulce Queso fresco Reques6n Quesillo Queso de pasta dura Queso de pasta blanda Suero de mantequilla Suero de queso Caseina de leche Lactosa o azucar de leche Natilla. DECRETOS Leche fluida cruda entera o descremada, Ieche con sabores, crema dulce, natilla, crema pasteurizada, mantequilla amaril1a y blanca, suero de mante quilla (buttermilk) para consumo humano y leches acidas tipo yogurt, deberan importarse en recipientes y envases convencionales qµ.e 'aseguran Ia n,aturaleza, conservaci6n, higiene y genuinidad de los productos arriba mencionados. Las exigencias de orden sanitario y de origen para los productos lacteos se establecen en los articulos 68 a 73 inclusive. Los quesos, quesillos y requesones se importaran en recipientes de metal, madera, carton o material plastico o cualquier otro material a juicio de la direcci6n a fin de asegurar su naturaleza, conservaci6n e lhigiene. V Grupo: Manteca de cerdo fundida: Chicharrones Sebo fundido Margarina Sangre y derivadoti (harina de sangre) Huesos secos y desgrasados (harina de huesos finamente pulverizada, li bre de malos olores) Pezuiias cascos y cuernos secos, libres de malos olores, preparados para ornamento Cabezas y craneos para trofeos y museos Cueros y pieles en bruto (verdes) especificando en el certificado sanitario el matadero de origen Cueros y pieles curtidas tales como badana·, vaqueta, gamuza, tafilete, ca britilla, oscaria, vitela clarol, dorepergamino, cordoba, suela, otros Productos industrializados con cueros y piele.s de animales domesticos y silvestres Lana cruda lavada, peinada y teiiida Crin, pelos, cerdas y plumas Organos y glandulas para uso opoterarico Secreciones glandulares internas (bilis, semen, 6vulos) Cola, de or:igen animal Rumen o intestinos lavados o salados Tripas secas o conserv,adas en salmuera Visceras refrigeradas o cong@J.adas (higado, coraz6J?., riiiones, bazo, ubre, testiculos, lengua y musculos) Las pieles secas o saladas, los intestinos o tripas y vejiga secas, los cua jos secos o salados, Ia sangre, las pezuiias, huesos y desperdicios carnicos en general en estado completamente seco, laoo lavada, harioo harina de pescado, grasas fundidas para uso industrial y no alimenticio, se admitiran deiltro del movimiento regular de importaci6n, previa inspecci6n regu1ar de fiscalizaci6n sanitaria con resultados favorables a nivel del puerto de entrada. Las pieles, Ios intestinos y las vejigas conservadas en salmuera, se podran importar acompaiiadas del certificado de origen y s•alud en el cual se haga constar que los productos han sido sometidos, por lo menos durante 30 dias a salaz6n humeda. Las cerdas, crines, pelos, plumas, harina de carne harioo de huesos para uso zootecnico, se permitira su importaci6n y se exigira el certificado de origen y salud solamente cuando los productos mencionados no se encuentren en completo estado de sequedad. VI Grupo: La importaci6n de cepas microbianas y virus vivos 1atenuados, modificados o muertos; productos del metabolismo de los mis mos; tejidos, plas ma sanguineo exudados y otros productos biol6gicos en general, con fines pro filacticos o terapeuticos en el ciampo medico veterinario, quedara condicionada a un permiso espncial de importaci6n ,autOTizado por la Division de Salud Animal sin el cual no podran entrar al pais o ser{m devueltos al pais de origen o des truidos. D-568 DECRETOS VII Grupo: Sera permitida la importaci6n de productos farmaceuticos de uso veterinario cumpliendo con lo estipu1ado en los articulos 49 y 47 de este reglamento y con lo especificado en el capitulo II secci6n III, parrafo III, ·ar ticulos 102 y 103 de la Ley General de Salud. VIII Grupo: \ 1) Orina mezclada con estiercol y tierra. 2) Estiercol de mamiferos incluyendo el de los quir6pteros. 3) Estiercol de aves marinas (guano). 4) Estiercol mezclado con material de origen vegetal (heno, paja fibras y residuos de forrajes crudos) . .La import'aci6n queda sujeta a que el certificado especifique que el material ha sufrido procesos de fermentaci6n y descomposici6n por un tiempo superior a los 30 dias. IX Grupo: Los productos y subproductos derivados de la matanza o sa crificio de animales pertenecientes a las especies bovina, porcina, equina, ovina, c.aprina, bufalina, t.ales como cabezas, pieles de cerdo, patas, huesos, sangre, residuos carnicos de la limpieza del canal y visceras de las cavidades cranea nas, toraxica, pelvica y gastroenterica, podran importarse frescos, refrigerados o congelados, siempre que el certiiicado de origen y salud especifique que 1a ubicaci6n del matadero, fecha de matanza y haga constar que dichos animales tuvieron inspecci6n sanitaria ante y postmorten, por un medico veterinario au torizado. X Grupo: Este grupo comprende todos los elementos y mezclas de los mismos elaborados para la alimentaci6n de animales domesticos y pueden est.ar constituidos por: ' · a) Un solo elemento vegetal animal o mineral, cuyo estado natural haya sido modificado por acci6n fisica, quimica o biol6gica. b) Mezclas de dos o mas elementos vegetales, animales o minerales en es t.ado natural o modificado. c) Derivados y deshechos industriales, que. sean de utilidad en la alimen taci6n de los animales domesticos ya sea como complementos, correctores o vehiculos modificadores. d) Las raciones y elementos necesarios para la preparaci6n de concentrados podran irnportarse con el certificado de origen y salud en donde se debe hacer constar su lugar de procedencia y 1a pureza del producto. Todos fos animales, productos y subproductos de los que habla el articulo 44 de este reglamento se someter{m a una cuarentena en nuestro pais por el tiempo que se considere pertinente. Si apareciere un brote se procedera a su des trucci6n o sacrificio sin responsabilidad par,a ~Est.ado. Articulo 45.-Seran autoridades competentes para realizar la fiscalizaci6n las siguientes: El Ministerio de Agricultura y Ganaderia por medio de dependencias especificas; a s.aber: a) La Direcci6nde S.alud y Producci6n Pecuaria. b) Medicos veterinarios oficiales que 1aboren para el Est.ado. c) Personal nacional especial adscrito, a los program.as de Salud y Cuaren tena Animal. . d) Personal internacional extranjero especializado, estrictamente en calidad de asesores. Articulo 46.-No se podran descargar los animales o sus productos y sub productos derivados sin antes tener el visto bueno del medico veterinario o Inspector de Cuarentena y Salud Animal sobre la p6liza de desalmacenaje. Articulo 47 .-Corresponde a las depen<lencias especificas del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, fiscalizar, restringir o prohibir desde el punto de vist.a s.anit.ario la importaci6n de animales, sus productos, subproductos y materias primas de origen animal o vegetal en los puertos aereos, maritimos · fluviales y confines de fronter.a, siempre que se destinen al comercio internacional o interno. · DECRETOS D-5,6,9 Artfculo 48.-Las autoridades de sahid public.a en su funci6n de vigilar y supervisar los alimentos de origen animal destinados al consumo humano, comunicaran a las autoridades de cuarentena del Ministerio de Agricultura y Ganaderia Ios resultados de los analisis bromatol6gicos practicados en produc tos importados p.articularmente y que resulten negativos para el consumo hu mano y condenados por su mal estado de conservaci6n y pureza, procediendo a su decomiso y destrucci6n. CAPITULO V· Disposiciones especificas de importaci6n y exportaci6n de animales, sus producto,s y subproductos • Articulo 43.-Los animales procedentes de paises libres de las enferme dades enumeradas en el articulo 59 y de otras enfermedades ex6ticas podran importarse al territorio nacional, bajo las siguientes condiciones: siempre y cuando cumplan con los requisitos que establecen los articulos 32 y 44 de este reglamento. a) Los animales a importarse deberan ser negativos a 1a prueba de brucelosis, realizada por un laboratorio oficial, dentro de los 30 dias anteriores al embarque. Sin embargo las novillas de menos de 30 meses de edad, que han sido vacunadas oficialmente siendo terneras de 3-6 meses de edad, con una dosis estandar de vacuna Cepa-19 y que se puedan identificar como tales, podran ser ,a,clmiti-das al pais sin el examen requerido. De beran venir de hatos libres de leucosis bovina y negativos a la prueba de minima difusi6n; b) Los animales (machos enteros y hembras mayores de 6 meses) a im portarse deberan habcr sido sometidos a la prueba alergica para la tu berculosis con resultado negativo. Di cha prueb.a debe de haberce practi cado dentro de un plazo no mayor de 30 di.as anteriores al embarque; y c) Todos los animales deben venir acompafiados del certificado o'ficial sani tario en el que se haga constar que dichos animales han sido sometidos a Ia prueba diagn6stica 'de leptospirosis con resultados negativos. Articulo 50.-Se permitira la importaci6n de bovinos que hayan cumplido cuarentena en las estaciones ~uarentenarias de Saint Piere et Miguelon, Grosse Isle, entre los gobiernos de Francia y Canada y Fleming Key, Centro de Im portaci6n Animal, Estados Unidos de America aun siendo originarios de paises consider ados afectados por la fiebre aftosa y otras enfermedades ex6tfoas. Articulo 51. -A jwcio de la Divisi6n de Salud Animal, los ganados impor tados para fines de sacrificio inmediato, podran entrar al pais, prescindiendo de las pruebas reveladoras para brucelosis y tuberculosis. Articulo 52.-Importaci6n de equinos: En el certificado a que se refiere el'articulo 32, se hara constar ademas: a) Que hayan sido sometidos a las pruebas diagu6sticas para el muermo y la. durina, con resultados negativos, cuando Jos animales procedan de paises donde exista dicha enfermedad. b) Proceder de areas Iibres de anemia infecciosa equina, y venir amparados a un certificado negativo a la prueba de Coggin. c) Que estan libres de metritis equina contagiosa con cultivo negativo de microorganismos. d) Haber sido · vacunados contra la encefalomielitis infecciosa equina tipo venezuela, dentro de un lapso no mayor de 12 meses anterfores al' em barque. e) Caballos, asnos y mulares procedentes de paises aftosos deberan traer certificado oficial de proceder de paises que no hayan presentado fiebre aftosa ,en un radio de 50 kil6metros por Io menos durante, los seis meses anteriores a su importaci6n; haber sido desinfectados en sus extremida des, casco (previo raspado) y regi6n ventral del cuerpo, con carbonato de sodio al 4%, estar desprovistos de herraduras y ser sometidos nuevamente a de-sinfecci6n con el mismo compuesto quimico, antes de desembarcar y bajo Ia vigilancia de un medico veterinario ofici.al. Los ,aperos, restos .ali menticios heno y deyecciones deberan permanecer ·en el transporte y ser regresados a su pais de origen o incinerados. · D-570 DECRETOS Articulo 53.-Importaci6n de porcinos: Erisipela: Presentar certificado de vacunaci6n indicando tipo de vacuna y ser vacunados en un plazo no menor de 15 dias ni mayor de 30 dias antes de su llegada. Leptospirosis: Certificado oficial de la prueba de microaglutinaci6n nega. tiva 1/400 para L. ponona, L. interohaemorhageae, L. hardjo, L. canicola, L. gripotyphona o que los animales han sido vacunados contra esta enfermedad dentro de los 90 dias anteriores a la importaci6n y que procedan de piaras libres de la enfermedad. Rinitis atr6fica: Certificado oficial de que en la explotaci6n de donde pro vienen no se ha presentado evidencia clinica de la enfermedad durante los 30 dias anteriores a la fecha de importaci6n. Certificado oficial de prueba negativa de seroneutralizaci6n a esta enfer medad de la piara o individual, del animal o animales que se van a importar. Gastroenteritis transmisible viral: Certificado oficial de que los animales proceden de granjas en donde no se ha presentado evidencia clfnica de la enfer medad durante los 30 dias anteriores a su importaci6n. Deberan presentar prueba negativa individual de seroneutralizaci6n 1/8 para esta enfermedad, rea lizada dentro de los 30 dias ,.anteriores a su importaci6n. Articulo 54. -Importaci6n de ovinos. Se permitira la importaci6n de ovinos, siempre y · cuando procedan de areas libres de lengua azul, hidatidosis, rickettsiosis, viruela ovina, ectima con tagioso y sarna y haber sido sometidos con resultados negativos a las pruebas reveladoras de brucelosis y tuberculosis por un laboratorio oficial dentro de los 30 dias anteriores al embarque. Articulo 55.-Para la importaci6n y exportaci6n de caninos y felinos, ade mas de las disposiciones sanitarias obligatorias para la defensa sanitaria ani mal, deberan acatarse las disposiciones que establece el Ministerio de Salud. Articulo 56.-lmportaci6n de aves y huevos para incubaci6n. a) Se permitira la importaci6n de pollitos recien nacidos y de huevo fertil, cuando procedan de granjas libres de pullorosis, mycoplasmosis, debien dose agregar al certificado el resultado de la prueba negativa, y hacienda constar que en el termino de tres meses anteriores al· embarque no ha habido brote en dichas granjas, de las siguientes enfermedades: New castle, bronquitis infecciosa ,aviar, peste aviar psittacosis, ornitosis y la ringotraqueitis, pullorosis, tifoidea y encefalitis aviar. SECCION I De la importacion de animates e,c6ticos Articulo 57 .-Se permitira la importaci6n de animales ex6ticos y silvestres, procedentes de paises afectados por la fiebre aftosa, peste porcina africana peste bovina, peste equina africana y otras enfermedades ex6ticas que a juicio de la autoridad sanitaria, no pongan en peligro las especies ya existentes en el territorio nacional: a) Los animales ex6ticos que se importen deberan entrar' con los requisitos de los articulos 31 y 44 y amparados con un certificiado de origen y salud. firmado por un medico veterinario oficial. El documento de salud animal en importaci6n, sera valido por 30 dias a partir de su emisi6n. b) La importaci6n y exportaci6n de animales silvestres en peligro de extin ci6n de acuerdo con la Convenci6n sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas, de Fauna y Flora Silvestre, firmada el 3 de marzo de 1973, requerira la presentaci6n P,revia del permiso de importaci6n o exportaci6n de las autoridades cientificas y administrntivas de Costa Rica y de las .autoridades cientificas y administrativas del pais de origen. SECCION II De la importacion de peces/moluscos y crustaceos Articulo 58.-Se podran importar peces, cuando cumplan con los requi sitos del capitulo III y ademas un certificado sanitario que haga constar gue los criaderos o dep6sitos han sido reconocidos como salubres y que en el termino de un aiio no se han constatado enfermedades tales como lipoidosis hepatica, botricefalosis, plerocercosis mixoboliosis, coccidiosis y micosis. DECRETOS D-571 Articulo 59. -:La importaci6n de moluscos y crustaceos para los mis mos fines indicados en el articulo anterior sera otorgada siempre y cuando el cer tificado especifique que provienen de criaderos, aguas o estanques salubres y libres de .i:nfermedades infecciosas y parasitarias propias de Ia especie. Para los efectos de la comprob-aci6n sanitaria que exige este reglamento, los crustaceos y moluscos deberan ·estar libres de las siguientes enfermedades : Tifus de las ostras, peste de las ostras, hepatitis, raquitismo, peste de los can grejos, atrofia del pie y saculinosis del cangrejo. No se permitira la importaci6n de peces, moluscos y crustaceos t6xicos incluyendo aquellos daiiinos a la salud publica, excepto cuando sean para fines cientificos que a juicio de la autoridad sanitaria no pongan en peligro las especies existentes en el territorio nacional. SECCION III De la importacion de conejos, aves silvestres y abejas Articulo 60.-La importaci6n de conejos domesticos y silvestres, se per mitira toda vez que el certificado de origen y salud especifique que provienen de granjas libres de mixomatosis y coccidiosis u otras enfermedades enzo6ticas . Igualmente ocurrira con sus,!productos y subproductos. Articulo 61.-Las aves silvestres para caza, de pluma, tales como gallos de bosque, pavos silvestres, pavos reales, palomas, patos, codornices, faisanes, gallinas de guinea, ocas, estrucoideos, avestruces, t6rtolas tordos, alondras, ca landrias, psitacidos y otras destinadas a la repoblaci6n de areas de reserva. cotos de caza, guarderias y parques nacionales zool6gicos, podran importarse toda vez que el certificado· de origen y salud haga constar q ue el piais de origen esta indemne de new castle y otras enfermedades transm1sibles a la especie, deberim asimismo, pasar con exito la visita sanitaria en el puerto de entrada, seran sometidos a una cuarentena por 30 dias, y su respectiva inspecci6n al final de la misma por un medico veterinario oficial, si se detectare alguna enfermedad seran devueltas a su pais. de orig en o destruidas. Articulo 62. a) Se podra importar abejas (celonias) cuando el certificado de origen y salud expedido por . un medico. veterinario, declare que en el radio de 5 ki16metros del apiario de procedencia, no se han constatado enferme dades de las abejas por el termino de seis meses anteriores al embar que, tales como acariasis (acarapis woodi), nosemiasis (nosema apis), pest~ americana (bacillus larvae) peste europea (putrificatio palybacte• ritica larvae), bacillus alvei, varrosis (varroa jacobsonii), piojo de la abeja (mosca caxc,a). b) Queda terminantemente prohibida la importaci6n al pais de la abeja afri cana (apis mellifera andasonnii). Ademas se aplicaran las especificaciones de los articuJos 28, 29 y 30 de la Ley General de Salud Animal y articulos 43 •al 48 del presente reglamento. CAPITULO IV De las prohibiciones y restricciones para la importacion de animales productos y subproductos de origen animal Articulo 63 . -Queda prohibida la importaci6n de animales, productos y subproductos de origen animal procedentes de paises afectados por la fiebre aftosa, peste bovina u otras enfermedades. Articulo 64 .-Las ·normas prohibitivas y de cuarentena seriin aplicadas a los grupos de animales, productos y subproductos y empaques especifkados en los articulos subsiguientes: · · Articulo 65.-La prohibici6n es absoluta para los anima1es productos y subproductos clasificados en los grupos desde la "A" a. la "G' salvo aquellos que se excluyen en los incisos de cadia uno de dichos grupos . A. Animales: 1) Animales susceptibles a la fiebre aftosa: a) Domesticos: Vacunos, carabaos, ovinos, caprinos, porcinos, camellos dromedarios, llamas, alpacas, vicuiias y guanacos . b) Salvajes: A la solicitud de importaci6n, debera agregarsele a su nom bre /Vulgar, el nombre cientifico. D-,572 DECRETOS Bufalo bisontes, renos, ciervos, gacelas, gamuzas, jirafas, jaba lies, puerco espin, chiguirres y en general, cualquier animal de pe zufia hundida (biungulados) asi como elefantes y dantas y toda aquella especie de la fauna silvestre, clasificada segun estudios como suscep tibles de infectarse naturalmente con virus de la fiebre aftosa. 2) Animales que por naturaleza no son susceptibles a la fiebre aftosa: Podriin entrar al pais cumpliendo con los requisitos del presente re glamento, caballos, asnos, mulos, zebras y aves en general, o cualquier lanimal no incluido en los incisos a) y b) del aciipite 1, siempre que al desembarcar se sometan al siguiente tratamiento: Lavado y desinfecci6n de extremidades, vientres y picos con una soluci6n de carbonato de sodio al 4% u otro desinfectante adecuado. Ademiis, el estiercol, paja, heno, alimentos o cualquier otro producto que acompafie a los animales deberiin ser incinerados en el lug;ir, o con ducidos a incineradores en recipientes hermeticos, en el caso de bajarlos. Las monturas, riendas o cualquier otro arnes, que acompafie a Ios animal!es, seriin desinfectados por cualquiera de los siguientes metodos: a) Inmersi6n en soluci6n de carbonato s6dico al 4% por 15 minutos a temperatura ambiente. b) Inmersi6n en fluorosilicato s6dico al ~7 por mil por 30 minutos. c) Fumig,aci6n con gas de formaldehido (producido al mezclar forma lina y permanganato de potasio). Para 300 metros cubicos de espaciO de aire se recomiendan, 475 cc de formalina y 567 g de permanganato potiisico. El local debe permanecer hermetico por lo menos durante 24 horas. Se obligarii al personal que acompafie los animales a desinfectar el calzado y a cambi.arse de indumentaria que no podra ser u.sada sin previa desinfecci6n de nuevo. . Productos y subproductos de origen animal: 1) Carnes: No se permitirii la entrada de carne fresca refrigerada, conge lada, ahumada, curada, seca y salada, de animales susceptibles a la fie- . bre aftosa, peste porcina africana, pleuroneumonia contagiosa y peste bovina, procedente de paises afectados o considerados afectados por esas enfer medades, a excepci6n de pastas y conservas de carnes enlatadas, cubos, caldos y extractos de carne. Se permitirii la entrada de otras carnes y sus derivados que reunan los siguientes requisitos: Estar cocidas, sin huesos hermeticamente selladas o enlatadas y no necesitar refrigeraci6n. 2) IIarina de carne: No se permitira la importaci6n procedente de paises con fiebre aftosa u otras enfermedades exotic-as. 3) Jamones: Se permitira la importaci6n de jamones procedentes de paises afectados por la fiebre aftosa, de la siguiente form a: a) Esten cocidos, deshuesados, hermeticamente enlatados y que no ne cesiten refrigeraci6n. b) Esterilizados por calor 1 deshuesados, hermeticamente enlatados y que no necesiten refrigeracion. 4) Embutidos: Sera permitida la importaci6n de embutidos de paises aftosos, solamente si han sido cocidos debidamente, enlatados hermetic,amente al vacio y que no necesitan refrigernci6n. 5) Tocino: Se prohibe la entrada de tocino proveniente de paises afectados por la fiebre aftosa. 6) Manteca y derivados: a) Se permitira la entrada de manteca fundida para consumo humano y productos y subproductos derivados de la fabricaci6n de la manteca fundida. b) Queda prohibida la entrada de manteca en rama. 7) Grasas y derivados: a) Se permitira la entrada de grasas, bajo las mismas condiciones exi gidas para la manteca (sebo). · b) Se permitira la entrada de grasa lactea procedente de paises libres de enfermedades ex6ticas. DECRETOS D-573 8) Sangre y derivados: a) Se prohibe la importacion de sangre fresca, refrigerada, conge1ada oxalatada o separada de sus elementos liquidos o figurados. b) No se permitira la entrada de harina de sangre ni de albumina de sangre. · 9) Huesos y harina de huesos: No se permitira la importaci6n de paises afectados por enfermedades ex6ticas. 10) Pezuiias, cascos y cuernos: No se permitira la importaci6n procedente de paises :afectados por enfermedades ex6tic11s . 11) Pezuiia, cascos, huesos: (Craneo, cuernos y cabezas para trofeos o mu-. seos) . No se permitira la entrada procedente de paises con aftosa u otras enfermedades ex6ticas . · 12) Cueros : a) No se permitira la importaci6n de cueros verdes o frescos sal.ados y secos sin proces:ar procedentes de paises afectados pcir la fie~e aftosa. b) Se permitira la entrada de cueros tratados con los metodos siguientes: 1) Inmersi6n de los cueros por 24 horas en una solucion de cloruro de sodio al 3%, a la temperatura de 24°C y sucesivamente · 48 horas en una solucion de cloruro de sodio al .10% mas acido clo rhidrico:al 2% a la temperatura de 28°C. 2) Metodo Wet Blue ( ver articulo 49, inciso 98). 3) Metodo Crust (ver articulo 49, inciso 37) . 4) Se permitira la entrada de cueros curtidos, tales como badana, vaqueta, gamuza·, tafilete, cabritilla, oscaria, vitela, charol, dore pergamino, cordoban, suela y otros. 13) Pieles : a) No se permitira la importacion de pieles frescas, saladas o dulces de paises afectados por l>a fiebre aftosa . · b) Se permitira la importacion de pieles curtidas, de animales suscepti bles a la fiebre aftosa, previo tratamiento con formaldehido • en el puerto de entrada de! pais importador. c) Se permitira la importacion de pieles curtidas tales como: marta, bi son, zorro, armii:io, conejo, caracul y otros. 14) Productos nuevos, industri.alizados con cueros y pieles: a) Se permitira la importaci6n de los productos industrializados nuevos como: carteras, guantes, . monturas, riendas, valijas, latigos, maletas, cinchos, portafolios, c,al:uido, pelotas para deporte, bolsos recipientes para liquidos y s6lidos y cubiertas para equipos de precision . 15) Lana : Se permitira la importaci6n de paises afectados por la fiebre aftosa, d e Jana baJo cualesquiera de las sigufontes condiciones : . Que haya sido sometida a procesos de lavado en el pais de origen en un establecimiento aprobado por el Gobierno exportador, hecho que debera ser certificado por la autoridad sanitaria correspondiente. Debera ser pei nada y teiiida . 16) Crin, cerd-as, pelos y plumas: No se permitira la importaci6n proveniente de paises con enfermedades exoticas. · 17) Organos y glandulas: No se permitira la importaci6n de estos productos de paises afectados por la fiebre aftosa. 18) Semen, embriones : La importaci6n de semen y embriones de las diferen tes especies de animales, solo se permitir{m cuando sean originarios y pro cedentes de paises libres de fiebre aftosa y otras enfermedades exotic.as. Eh el caso de que las importaciones pretend an realizarse . de otros paises distintos a los seiialados, la Direccion analizara cada solicitud en parti cular determinando lo procedente o improcedente de la importaci6n y seiialando los requisitos sanitarios a cumplirse. D-574 DECRETOS I.-Cuando el semen y los embriones procedan de los paises libres de fiebre aftosa y otras enfermedades ex6ticas su importaci6n estara sujeta a los siguientes requisitos: Certificado expedido por un medico veterinario oficial, indicando que en ~l momenta de la obtenci6n del semen y embriones, los animales do n.adores se encontraron clinicamente sanos y que los mismos fueron alo jados en centros apropiados por las autoridades sanitarias del pais de origen y que la obtenci6n de dichos productos se realiz6 cumpliendo con las tecnicas adecuadas !para evitar su contaminaci(in. II.-Para la importaci6n de semen y embriones bovinos debera pre sentarse un certificado oficial que indique: a) Que proceden de animales que en el lugar de producci6n, han pasado con result.ados negativos las pruebas diagn6sticas de brucelosis, tuber culosis, leptospirosis, vibriosis, trichomoniasis, debiendo seiialarse las fechas en que dichas pruebas fueron realizadas (minimo un mes antes de la colecta y procesamiento). . b) Que el semen y embriones procedan de donadores de hatos en los que en el momento de la obtenci6n, no se encontr6 evidencia clfnica de vibriosis, tricomoniasis, rinotraqueitis infecciosa bovina (IBR) dia rrea virica bovina (BOD) y parainfluenza 3 ( Pl3). c) Para la importaci6n de semen, se requerira un certificado que indi que que 90 dias antes de obtenerse este, no se encontr6 ningun sintoma o evidencia clinica de leucosis bovina o de lengua azul en los dona dores, o en cualquiera de los animales alojados en el centro, y para ello deben ser realizadas 2 pruebas en ese periodo de 90 dias con un lapso de tres meses entre uno y otro, una de ellas 1 semana antes de la obtenci6ndel semen. b) En el caso de embriones, la certificaci6n del estado de salud de los animales, asi como de las pruebas diagn6sticas y requisitos indicados en los incisos a), b) y c) de este articulo, se exigiran tanto para los donadores de los que se haya obtenido el semen como para las hembras donadoras. III.-Para la impor:taci6n de semen y embriones ovinos debera pre sentarse un. certificado que indique que: Dichos productos proceden de animales que en el lugar de producci6n en el momento de haberse obtenido el semen o embriones pasaron las pruebas diagn6sticas con resultados negativos, de vibriosis ( cultivo ), bru celosis, tuberculosis, listeriosis y enfermedad de bordes o hipomielinoge nesis congenita. IV.-Para la importaci6n de semen y embriones de porcinos -debera presentarse un certificado que indique que: . Dichos productos proceden de animales que en el lugar de producci6n en el momento de haberse obtenido el semen o embriones, pasaron las pruebas diagn6sticas con result.ados negativos de vibriosis, brucelosis y tuberculosis. V.-Para la importaci6n de semen y embriones de porcinos debera presentarse un certificado que indique que: Dichos productos proceden de animales que en el lugar de producci6n en el momenta de haberse obtenido el semen o embriones, pasaron las pruebas diagn6sticas con resultados negativos de las siguientes enferme dades: (PPA, c6lera porcina, pseudorabia o enfermedad de aujesky, exan tema vesicular, leptospirosis, brucelosis y otras que se consideran ,a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente. Ade mas de lo estipulado en el articulo 53 del presente reglamento. VI.-Para la importaci6n de semen y embriones de equinos debera presentarse un certificado que indique que: Dichos productos proceden de animales que en el lugar de producci6n en el momenta de haberse obtenido el semen o embriones, pasaron las pruebas diagn6sticas con resultados negativos de brucelosis, metritis con tagiosa equina (CEM) (con sultivo de microorganismos negativos) y durina y otras que se consideran a juicio de la autoridad sanitaria correspon diente. Ademas de lo estipulado en el articu1o 52 del presente reglamento. DECRETOS D-5761 VIL-Para la importacion de semen y embriones de especies diferentes de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos, etc., la Direccion definira para cada caso los requisitos sanitarios que deben aplicarse. · 19) Bilis: No se permitira la importacion procedente de paises con enferme dades exoticas. 20) Gelatin a de origen animal: .a) Se permitira la importacion de gelatina extraida de productos ani males, tales como articulaciones, tendones y lig.amentos de animales susceptibles a 1a fiebre aftosa. siempre y cuando en el pais de origen dicho producto haya sido sometido a procesos de acidulacion o de inmersion en lechadas de c,al; tambien cuando se hay.a sometido a la desecacion y alcance un grado de dureza semejante al cuero secado .al sol. b) El cargamento debera venir acompafiado de un certificado ofici.al en el que se hag a constar cualquiera de los procesos indicados. 21) Estomagos o intestinos: No se permitira la importacion procedente de paises afectados con fiebre aftosa y otras enfermedades exotic.as. 22) Leche y sus derivados: a) Queda prohibida, la entrada de leches en polvo1 fluidas y evaporadas y de todo producto que contenga leche provemente de paises afecta dos por la fiebre aftosa u otras enfermedade;; exotic as. b) Se permitira Ia irriportacion de leches maternizadas, evaporadas o condensadas y esterilizadas, siempre que se importen en recipientes debidamente sellados, solamente para consumo humano y bajo super vision oficial. c) Se permitira tambien la importacion de leche fermentada y cultivo ,de leche par,a los diferentes procesos de maduracion en la elaboracion de otros productos lacteos. 23) Mantequil1a: No se permitira Ia importacion procedente de paises afec tados por la fiebre .aftosa u otras enfermedades exoticas. 24) Mantequilla artificial o marg.arina: Toda vez que la elaboracion de la marg.arina haya requerido el agre gado de leche para darle sabor, olor y sustancfas emulgentes, la importa cion quedara sujeta a un certificado en donde se especifique que la leche utilizada fue esterilizada. 25) Casein.a de leche: No se permitira Ia importacion procedente de paises afectados por la fiebre aftosa u otras enfermedades exoticas. 26) Lactosa o azucar de leche: Puede permitirse su entrada para la preparacion fabricacion de medica mentos y como materia prim.a para la industria de conservas. 27) Quesos: Se permitira la importacion de cualquier tipo de queso, con la excepcion de los llamados quesos frescos, asi como los quesos Mozzarella, Chedar y Camembert. 28) Suero de queso: Se prohibe la importacion de suero de queso. 29) Requeson: Se prohibe Ia importacion de requeson. 30) Huevos de gallina: Se permitira la importacion: Tanto para consumo' (frescos, refrigerados, conservados), como para reproduccion. La importacion sera permitida si dichos productos avicolas vienen Iimpios y en envases de primer uso que no contengan residuos de estiercol, heno o paja. 31) Miel: No hay restricciones de importacion procedentes de paises afectados por la aftosa y peste bovina, siempre que este amparada por un certifi cado que haga constar que procede de apiarios localizados en areas libres de peste americana y peste europea y este dentro de la lista de p.aises libres de enfermedades .autorizada por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia, ademas de lo estipulado, en el decreto NQ 12483-A-SPPS de 11 de m.arzo de 1981. 0-576 DECRETOS C. Productos para la aplicaci6n en la agricultura: 1) Abonos organicos: a) Queda prohibida la importaci6n de estiercol de crialquier animal, a excepci6n del procedente de aves marinas (guano). b) Queda prohibida la importaci6n de abonos organicos que traigan re siduos de estiercol, desperdicios de origen animal heno o paja entre sus componentes. D. Productos y materiales utilizados ~ra embalar mercaderia y para otros fines: 1) Heno y ~ja: Se prohibe la entrada de heno y paja usados como embalaje para ca ma de animales, como alimento animal o para cualquier otro prop6sito. Se permitira la entrada de articulos manufacturados con paja o heno alfombras, canastas, souvenirs). 2) Sacos usados y envolturas: Queda prohibida la entrada de sacos usados y envolturas hechas de sacos usados. E. Productos industrializados: 1) Harina de pescado: Se perrilitira su entrada, siempre y cuando vengan en sacos nuevos con doble empaque, debiendose incinerar la envoltura exterior al momen to del desembarque. 2) Tortas oleaginosas para alimentaci6n animal: Se permitira la entrada de tortas de semillas de ,aceites vegetales. 3) Mezclas minerales:. Se permitira la entrada de mezclas minerales excepto las mezclas minerales con harina de hueso, sujetas a las recomendaciones hechas ~ra este produclo. 4) Mezclas alimenticias para animales: \ En caso de que las mezclas alimenticias contengan subproductos de origen animal, tales como carne, hueso, sangre y otros, se permitira la entrada toda vez que hayan sido sometidas a temperaturas que g,aran ticen la destrucci6n del virus aftoso (80°C durante 30 minutos). 5) Aceites vegetales : Se permitira la entrada de todo aceite de origen vegetal. F. Tierra: Cuando se esta interesado en hacer analisis de tierras para apreciar su riqueza en ciertos metales, (bauxita, cobre, otros) si la tierra procede de un pals · afectado por la fiebre aftosa, se exigira que sea esterilizad,a en el pais de origen, viniendo acompafiada de su respectivo certificado oficial que. lo acredite de conformidad con lo establecido en Ia Ley de Sanidad Vegetal. G. Productos biol6gicos para uso veterinario: a) Queda prohibida la importaci6n de productos biol6gicos a ~rtir de animales susceptibles a la fiebre aftosa, tales como sueros, antigenos, hormonas y fermentos ( enzimas) . b) Los productos biol6gicos para uso humano, elaborados a ~rtir de ani males susceptibles a la fiebre aftosa, podran ser importados unica mente de paises no aftosos. c) Cumplir con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N9 5781-A del 13 de febrero de 1976. DECRETOS 0-577 CAPITULO VII I De las obligaciones del Cuerpo Diplomatico acreditado en paises declarados aftosos Articulo 66.-Todas las importaciones de .animales, materiales y produc tos que no represent.an riesgo para la segurid.ad sa·nitari,a del patrimonio zoo tecnico nacional y que procedan de paises declarados aftosos, deberan cum plir con lo estipulado en el articulo 32 de este reglamento. Ademas los documentos ostentaran el visto bueno del funcionario con sular aoreditado por el pais o por quien legalmente lo represente. Queda claramente entendido que para los efectos de este reglamento, los documentos sanitarios y de adquisicion correspondientes a todas las importa ciones de animales, productos y subproductos de los mismos, con destino al territorio nacional, o que se transporte a traves del are.a del OIRSA, con fines unicamente de transito, procedentes de paises libres de fiebre aftosa, peste porcina .africana, peste bovina y pleuroneumonia contagiosa bovina, quedaran exentos del visto bueno consular pero no de las for malidades ,administrativas y sanitarias que exige el presente reglamento. CAPITULO VIII De la importacion de leche y sus derivados Articulo 67 .-La leche :podra importarse para consumo directo o como mrateria prim.a para diversas mdustrias, toda vez que retina los requisitos mini mos de higiene, conservacion manipuleo y transporte. Articulo 68.-Las partidas de leche cruda entraran amparadas por un certificiado de origen otorgado por las iautoridades de salad de la Division de ~lud Animal del pais exportador especificando la: salud del hato o hatos pro ductores y las condiciones higienicas de producci6n de la misma. Articulo 69.-Las leches higienizadas e industrializad,as (leches pasteu rizaoos, uperizadas, preesterilizadas, aromatizadas, deshidratadas, humanizadas o maternizadas, acidificadas, reconstituidas y homogenizadas ), cumpliran con lo establecido en el articulo 32 de este reglamento. Articulo 70 . .....Seran requisitos a nivel de puerto o de fronter.a, ,aquellaa leches crudas que por su falta de pureza se consideran impropias para el· con sumo y la industria, se prohibe la entrada de leches que resulten positivas ,a tres pruebas de rutina y una de precision. Articulo 71 . ....Se consideran pruebas de rutina: 1) Pruebas sensoriales (organolepticas): a) Color (leches coloreadas por procesos patologicos, azules rojas y ama rillas). b) Sabor (leches acidas, arriba de 23°Dornic, leches salad.as). c) Olor (nauseabundo, repugnante, rancio, fermentado, podrido)). d) Aspecto (acuoso, viscoso, grumoso, floculento, sucio). 2) Prue bas fisicas: (pruebas de plataforma): a) Lacto-sedimentacion ( exenta de sedimento macroscopico). b) ~agulacion por etano (acidez arriba de 20°C). c) Lacto-densimetro (normal 1029-1033 par.a leches mezcLadas a 15°C). 3) Prue bas quimicas: (pruebas de labor.atorio). a) Analisis para presencia de nitratos y nitritos. b) Analisis para determinar sustancias preservativas (form.alina' bicar bonato, acido b6rico, almidon, otros). Articulo 72 . ....Se consider.an pruebas de precision: 1) Determinacion del indice de refraccion. 2) Determinaci6n del indice crioscopico; CAPITULO IX De Ia im.portacion de carne y sus derivados Articulo 73.-La carne podra importarse para consumo directo o como materia prima para industria siempre que reuna los requisitos minimos de higiene, conserv.acion, manipuleo y transporte. D-57,8 DECRETOS Articulo 74.-Se permitira la entrada de carnes frescas, refrigeradas, con geladas, saladas, ahumadas, curadas y embutidas. Articulo 75.-Las importaciones de carnes frescas, refrigeradas, sa1adas y congeladas, entraran cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 32 de este reglamento. Articulo 76.-Las carnes industrializadas (c,arnes enlatadas, embutidas, prensadas, concentradas) entraran amparadas con el respectivo permiso de im portaci6n y un certificado de origen y elaboraci6n otorgado por la planta pro ductora y el refrendo de la autoridad sanitaria correspondiente. Articulo 77 .-Seran confiscadas a nivel de puerto o de frontera aquellas carnes que por falta de,·pureza y mal estado de conservaci6n se consideran impropias parai el consumo y la industria. Articulo 78.-Sera prohibida la importaci6n de carnes que al momenta de la inspecci6n resulten: a) Cansadas b) Caquecticas c) Edematosas d) Fermentadas e) Putrefactas f) Repugnantes g) Hemorragicas h) T6xicas Articulo 79.-Se prohibe la importaci6n de los derivados de la carne tales coma embutidos, cuando al momento de la inspecci6n se encuentren como sigue: a) Superficie humeda, pegajosa y exuden liquido a la presi6n digital. b) Cuando a la palpaci6n se verifiquen areas flacidas. · c) Cuando se encuentren indicios de fermentaci6n putrida. d) Cuando la masa tenga coloraciones verdosas o la coloraci6n no sea nor malmente uniforme. e) Cuando la grasa del embutido este rancia. f) Cuando el material usado coma envoltorio aparezca perforado por artr6 podos. g) Cuando se constaten germenes pat6genos responsables de entero toxemias. h) Cuando presenten olor y sabor anormales o se sospeche otro tipo de alteraci6n, debera ademas cumplir con las estipulaciones del articulo 32 de este reglamento. CAPITULO X De la importacion de huevos Articulo 80. -Sera permitid,a la importaci6n de huevos para reproducci6n, consumo e industria, siempre que cumpla con los requisitos enumerados en el articulo 32 de este reglamento y en el cual se hag.a constar que los destinados a "reproducci6n", provienen de granjas aprobadas y libres de- pullorosis y mycoplasmosis y en el termino de (3) tres meses antes de la importaci6n no hayan tenido brotes de salmoneTosis, new castle, laringotraqueitis, enfermeda des cronicas respiratorias y bronquitis infecciosa, encefalitis aviar, tifosis y pa rasifosis. Articulo 81.-Los huevos que despues de la inspeccion a nivel de puerto o de fronter.a, no reunan las caracteristicas y requisitos minimos de 1mpor taci6n, seran regresados al lugar de origen o llevados a destruccion sin respon sabilidad alguna por parte de este Ministerio. Articulo 82.-Seran requisitos y caracteristicas de importaci6n las si guientes: a) Condiciones generales de empaque, limpieza de los huevos e higiene de las cajas. b) Apreciacion general del cargamento en cuanto a la integridad de la cascara. c) N aturaleza, higiene y condiciones de las cajas y material de empaque. Deben cumplir con lo establecido en el articulo 32 de este reglamento. CAPITULO XI Del servicio de Inspeecion de Cuarentena y Sauidad Animal Articulo 83. -Los limites territoriales de suelo, mar o espacio aereo seran custodiados desde un punto de vista cuarentenario-sanitario, por el sistema de C,uarentena Agropecuaria vigente. DECRETOS D-579 Dicho serv1c10 de cuarentena y salud animal, con su cuerpo ejecutivo, depende tecnic:amente de la Division de Salud y Produccion Pecuaria de! Mi nisterio de Agricultura y Ganaderia y deben estar debidamente identificados. Articulo 84.-Los inspectores desarrollaran sus funciones con apego a las medidas Iegislativas vigentes y mantendran estricta vigilancia de que se observen las prohibiciones sobre la importacion procedente de los paises ve dados, de animales vivos y productos derivados de los mismos u otros posibles portadores para uso cientifico o comercial, potencialmente cap.aces de introducir germenes causantes de enfermedades infecto-transmisibles o parasitarias. Articulo 85.-Las funciones del inspector en relaci6n con su vigilancia sobre vehiculos maritimos, aereos y terrestres, se cumpliran en la siguiente form.a: ' a) Abordaje de los vehiculos tan pronto estos lleguen a las terminales de los puertos de arribo, en compaiiia del grupo oficial correspondiente, debida mente identificados. b) En el caso particular de vehiculos maritimos, se abordan cuando ,estan anclados en bahia o inmediatamente despues que hayan atracado en los muelles. c) Seran objeto de inspeccion especialmente, ,aquellos vehiculos con rutas internacionales, destinados al transporte de carga seca, granos, carnes, frutas, petroleo, mezclas minerales, animales, vegetales y pasajeros. Los barcos de cabotaje tambien seran abordados con el proposito de comprobar por medio de la inspeccion en los dep6sitos y bodegas de Ios mismos, cual quier medida de seguridad que pueda haber sido impuesta en otros puertos. d) Durante la visita, el inspector requerira en la oficina del capitan del ve hiculo los siguientes documentos: 1) Itinerario del vehiculo 2) Manifiesto de carga 3) Lista de rancho 4) Lista de tripulacion 5) Lista de pasajeros 6) Declaracion del equipaje de los pasajeros 7) Certificado de desinfeccion y fumigacion otorgados en otros puertos e) Todos aquellos productos, articulos y carga restringidos o prohibidos que aparezcan al revisar los documentos anteriores deberan ser asentados en el formulario que el inspector debe llenar despues de cada visita oficial, no permitiendose su desembarque. E1 inspector de cuarentena o cualquier funcionario debidamente autorizado en 1o·s puertos, aeropuertos y fronteras para ordenar que bajen o no de! vehiculo, animales, productos y sub productos. f) Al Ilenar el formulario referido en el inciso anterior, el inspector asentara tambien la siguiente informacion: 1) Marca y naturaleza de los productos 2) Cantidad de kilos o, toneladas y numero de piezas 3) Origen (animal o vegetal, mineral u otros) 4) Pais de origen 5) Finalidad de la importaci6n 6) lmportador g) El inspector requerira los servicios del mayordomo del vehiculo para en conjunto revisar e inspeccionar las camaras de refrigeracion y bodegas donde se :almacenan las provisiones tanto frescas, secas o conservadas para alimentacion de tripulacion y pasajeros. h) Si despues de interrogar al mayordomo se comprueba por medio de fac turas de adquisicion y sellos s,anitarios, que los productos alimenticios de origen animal, proceden de paises afectados por enfermedades exoticas, el inspector procedera de la siguiente form a: 1) Las carnes ya sean frescas, refrigeradas, congeladas, saladas ahu madas, curadas, embutidas, prensadas, concentradas y todos sus de rivados, deberan ser guardadas en las camaras de refrigeracion, de biendo el inspector agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganaderia sellar la puerta hasta el momenta de zarpar y llenar la formula correspondiente y su firma con el conocimiento del capitan. D-580 DECRETOS 2) Si el vehiculo, por razones inesperadas o caso fortuito, debe perma necer mas ·tiempo en el puerto, de Io establecido en la ruta, el ins pector accedera ,a la solicitud del mayordomo de retirar las provi siones necesarias de refrigeradoras ·y bodegas para alimentacion de Ia tripulaci6n, asegurandose de que los desperdicios de la cocina se mantengan en receptaculos hermeticos. 3) Los desperdicios y basura del barco no podran ser dehechados en aguas territoriales. En casos que por demor.as inesperadas en el puerto, el vehiculo acuse acumlacion de desperdicios y por medidas de higiene y sanidad, teng,an que ser removidas mientras todavia se encuentra en puerto, se hara bajo 1a supervision del inspector, para su inmediata incineracion. 4) La comprobacion, tanto en los documentos, como durante la inspec cion de carga, cuya introduccion es prohibida debido al peligro de iniiltracion de enfermedades, ya sea esta representada por animales, vegetales productos o subproductos de los mismos o particnlas que por su naturaleza o procedencia puedan ser fuente de contagio, dara origen a que el funcionario retenga la ·carga a bordo y notifique de inmediato la prohibicion de desembarque al responsable del navfo. Comunicacion especial y urgente sera enviada al encargado de Sa lud Animal, con copia al Administrador de Aduana y al capitan del puerto. 5) Si durante la visita, el inspector comprueba plagas e insectos noci vos en el cargamento y de consecuenci~ 1 la correspondiente infesta cion de ,los depositos y bodegas del veh1culo; ordenara la retencion de la carga y prohibira el desembarque hasta conpcer las disposi ciones finales del encargado de Salud Animal del Ministerio de Agri• cultura y Ganaderia. 6) Los metodos de desiniestacion y fumigacion seran aqueUos ordenados por las autoridades del Ministerio de Agricultura y Ganaderia, asi mismo los materi.ales, dosis y tiempo de tratamiento. 7) En el caso de que el inspector compruebe que un vehiculo ha entrado al puerto llevando animales a bordo, que estan incluidos dentro de las prohibiciones, reporbara inmediatamente por la via mas rapida a la Direccion, para que sin demora se tomen las medidas por medio de las cuales se obligue al vehiculo a salir de los limites territo riales del pais. 8) Atencion particular dara el inspector al revisar los manifiestos piara determinar la naturaleza de la carga seca y comprobar los mate riales de empaques, tales como heno, paja, fibras de origen animal o vejetal, especialmente cuando el cargamento procede de paises afectados por plagas y enfermedades exotic.as. 9) El inspector permitira la entrada de productos y articulos empacados con el material mencionado en el inciso anterior, previa limpieza y despojamiento del heno, paja, fibra o cualquier otro material consi der.ado peligroso los cuales inmediat,amente seran incinerados bajo la supervision de este. 10) El inspector solicitara la cooperacion de los inspectores de la Aduana, en el sentido de que le reporten la presencia de cualquier material sospechoso con el fin de decomisar cu,alquier producto de origen animal, que pudiera aparecer entre los efectos personales de los pasajeros o tripulacion y que por su naturaleza, fuera potencialmente capaz de permitir la infiltracion de plagas o enfermedades de se ftalada importancia economica, en consecuencia, el inspector de cua rentena esta facultado para abrir bultos y equipajes en su inspeccion rutinaria. i) En el caso de naves en travesia, de guerra o barcos escuela se extendera la "cortesia de puerto". Los procedimientos de inspecci6n sanitaria ani mal rutinarios, se haran del conocimiento del capitan del navio, con el objeto de solicitarle su cooperacion sobre el particular. j) El inspector de aeropuertos internacionales y puestos fronterizos seguira los procedimientos anteriores pero con las lineas de navegacion aerea, solicitara el documento preparado por la comp.aftia aerea que en este caso especifico se denomina "Guia Aerea", en donde se indica la des cripcion general de lia carga, naturaleza de la misma, nombre del im portador y tpais exportador. DECRETOS 0-5,81 En los puertos fronterizos donde el movimiento de carga esta repre sentado principalmente por auto-carros de gran . capacidad (remolquei camiones ), el inspector requerira del conductor, las "Guias Comerciale de Transporte" o la inspecci6n de rutina a los vehiculos particulares. Articulo 86.-Los inspectores de Cuarentena y Sanidad Animal en parti cular y otros empleados que sean nombratlos para los fines indicados en est, reglamento, llevaran consigo y en . todo mom en to, la credencial que los identi fique como titulares del c,argo, y qued,an facultados para permanecer y movi lizarse dentro de las instalaciones aduanales . ' Articulo 87 . -Los inspectores de Cuarentena y Sanidad Animal, quedm facultados para inspeccionar, examinar, interceptar, desinfectar, fumigar, con fiscar, retener y denunciar la carga a los respectivos vehiculos motorizados J no motorizados, aereos y maritimos a su · llegada a curalquier puerto del te rritorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. CAPITULO XII Del transito internacional de ganado, productos y subproductos de origen animal ,Articulo 88 .-L; llegada a puertos maritimos, terrestres o aereos de ani males pertenecientes a las especies bovina, ovina, caprina, porcina, equioo, bufalina, aves de corral, anillj.•ales de exhibici6n, ornamento y otros, proce dentes de paises centroamericanos, Mexico y· Panama, en transito ~r Costa Ric-a, de punto a punto fronterizo estara sujeta a las siguientes dispos1ciones tecnico administrativas: a) Deberan presentar solicitud de permiso de transito y cumplir con lo es tablecido en el decreto NQ 10121-A de 14 de mayo de 1979, Reglamento de Transporte Interno de Animales. b) Se exigira el certifi~ado oficial del pais de ori~en de los animales, pro ductos y subproductos y el permiso de import.ac16n del pais de destino . c) El inspector hara una inspecci6n detenida sabre el lote o lotes de animales, los cuales no deberan presentar en conjunto o individualmente, sintoma tologia referible a enfermedades infecciosas o parasitarias u otras. d) En caso de no Umer un resultado favor,able despues de la inspecci6n, el inspector retendra 1a(s) partida(s) hasta oir el d1ctamen del medico vete rinario oficial. e) En caso de encontrar el medico veterinario oficial, animales ,afectados con dolencias de naturaleza no transmisible expedira la certifictci6n respectiva. , ' f) Contrariamente a lo expuesto en el inciso anterior, si el medico veteri nario encuentra animales con sintomatologia referible a enfermedades epizoo6ticas, prohibira el transito por el territorio nacional y ordenara el regreso de la nave o vehiculo, a su pais de origen . · g) En el caso de expedici6n de animales que tengan procedencia de zonas infectadas, zonas de protecci6n, zolljas de evacuaci6n y tenga como fina lidad el sacrificio de dichos animales y destinad~ directamente a mata deros publicos o privados, la importaci6n debera acompaiiarse de una autoriz,aci6n sanitaria oficial. 1 h) El medico veterinario o el inspector requerira de parte del consignado del lote de ,animales, la informaci6n pertinente a la normalidad del viaje efectuado, a fin de. asegurarse que durante el trayecto entre el pais de origert y el territorio nacional no han sucedido accidentes o incidentes relacionados con la salud Ide los 1animales . . 1 i) Que el transito por el territorio nacional sea efectu.ado en medios de tr,ansporte adecuados y no representen en lo mas minimo, riesgo para di seminar enfermedades infecto-transmisibles, durante el trayecto. Los fun cionarios podran tomar las medidas que consideren pertinentes para evitar el riesgo . Articulo 89.-Autorizado el permiso de transito por -el territorio nacional segun los arti.culos 31, 32 y 33 de este reglamento, el consignador del oargamento cumplira con los siguientes tramites tecnico-administrativos: a) Seguir y respetar la guia de transito que se le conceda. b) No cargar ni descargar durante el trayecto entre puerto y puerto, ani males, productos o subproductos ajenos a los que especifica el documento. c) Salir del territorio nacional dentro del tiempo especificado . D-5,82 DECRETOS d) En c,aso de accidente o caso fortuito, reportarse a la Division de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganaderia y no proseguir en medios de transporte que no sean aprobados por la division. e) Proveer a los animales en los medios de transporte de camas apropiadas de paja o de cualquier otra fibra vegetal y que las raciones alimenticias para la duracion del traslado queden previstas. f) Que los vehiculos tengan accesibilidad par.a abrevar el ganado durante el transporte. g) Que los fon:ajes que acompafian el ganado no provengan de paises y territorios infectados por plagas y enfermedades (de naturaleza peli grosa), se especificara el estado de ellos en el certificado respectivo. h) Que los encargados de los animales y transportistas mantengan una vigi lancia estricta del ganado que se les ha confiado, a fin .de evitar la con taminacion reciproca de los animales embarcados, con los animales del territorio en donde se efectue el transito. Articulo 90.-Queda prohibido el movimiento interfronteras de partidas de ganado arreado, o el transporte de productos y subproductos de origen animal en medios inadecuados para el servicio que se persigue. Articulo 91.-En casos inesperados, cuando el cargamento dUNlnte su ruta 1en transito sufra demoras involuntarias y los animales se enfermen, o los productos y subproductos pierdan su pureza y normal estado de conservaci6n, el medico veterinario procedera conforme con lo siguiente: a) Animales con enfermedades infecto-tr.ansmisibles de gran riesgo sanita rio, se podran desembarcar sacrificar y destruir. b) Si hay sospecha de enfermedad transmisible, se desembarcaran los ani males y se colocaran en rigurosa observacion, aislados en un sitio ade cuado hasta que se soluciene la situacion o se tome una decision al res pecto, dentro de las 24 horas de iniciada la accion. c) Si son ,animales de matanza y el caso impone sacrificio por urgencia o necesidad, los animales se enviaran de ser posible al matadero mas proximo y se sacrificaran. . d) Cuando se trate de animales para reproduccion, se les enviara haci:a un establecimiento de cu:arentena o se aislaran bajo cuarentena, en la que se someteran a un periodo de observacion dur,ante el cual se practicaran los medios diagnosticos y tratamientos respectivos y pruebas reveladoras, exigidas por la legislacion de (pais importador o las) de Costa Rica. Articulo 92.-En relacion con el transito interoocional de productos y sub productos de origen animal, tales como carnes, leche pescado, abejas y pro ductos derivados, raciones concentradas para animales y otros, seran aplicados los mismos procedimientos de fiscaliz:acion para revisar los documentos y guias de traslado de los productos; el inspector exigira de parte del consignador los certific,ados de fumigacion en el caso de que el cargamento provenga de paises o territorios infestados por plagas de importancia economica o que hayan te nido que atravesar areas cuarentenadas. Los productos y subproductos estan exentos de la visita de inspeccion cuando se transportan en vagones o c,arros hermeticos y vay,an con destino directo a otros paises. Los vehiculos seran examinados para comprobar la hermeticidad de los depositos o la aplicacion de sellos que deberan respetarse mientr,as dure el transito por el territorio naciona1. La naturaleza, cantidad y serie de los sellos sera sefialada en el certificado expedido en el puerto de entrad,a. En el caso de que durante el transito por territorio nacional s\lrjan en los animales, productos o subproductos de los mismos, infecciones o infestacio nes, el medico veterinario o el inspector de cu,arl¥).tena ordenara la desinfeccion, desinfestacion o fumigacion, inmediatamente que el cargamento llegue a la aduana. Articulo 93.-Todos los g,astos que ocasionen las fumigaciones, desinfec ciones, desinfestaoiones, destrucciones, tratamientos y cuarentenas, correran por cuenta y riesgo del interesado. DECRETOS 0-5,83 CAPITULO XIII Importacion de medicamentos para uso veterinario Articulo 94.-La importaci6n de medicamentos para uso veterinario pro cedentes de diferentes paises, podran ingresar al pais cumpliendo los siguientes requisitos, ademas de los estipulados en el decreto NQ 5781-A de 13 de febrero de 1976: a) Solicitar en papel seUado de decima clase a la Direcci6n de Salud Animal el permiso de importaci6n, especificando en la solicitud 1a cantidad y ,clase de producto, casa productora, tipo de presentaci6n del producto, fecha de vencimiento, uso Q finalidades para las cuales se import.a y numero de registro de especies farmaceuticas del Ministerio de Salud. b) Los productos o medicamentos deberan entr.1r amparados por un certi ficado de origen y sanidad, extendido por las autoridades veterinarias competentes del pais de origen. El importador debera presentar al De-· partamento de Cuarentena Animal las facturas de productos o medica mentos para uso veterinario aprobadas por el Departamento de Controles y Registro del Ministerio de Salud. c) Los producto,s que requieran refrigeraci6n deberan tener trato especial y no sufrir largas permanencias en las bodegas de aduana aun cuando estas oficinas estatales o privadas tengan facili\iades de almacenaje y refrigeraci6n. Ade mas se debera observar lo establecido en el capitulo II, secci6n III, articulos 102, 103, 107, 108, 112, 116, 117, 118, 119 y 120, de la Ley General de Salud. Es obligaci6n de los importadore! conocer la lista de medicamentos pro hibidos y restringidos y los autorizados. Queda prohibida la importaci6n de productos biol6gicos de origen animal para uso humano y para uso veterinario, procedentes de paises afectados por la fiebre aftosa y otras enfermedades ,ex6ticas. CAPITULO XIV De las materias prim.as y productos · para la alimentacion animal Articulo 95 .-A los efectos de este reglamento se entienden por materias primas y productos para alimentaci6n animal, los productos alimenticios de origen vegetal, animal y mineral, incluyendo aquellos quimicos que su prepa raci6n no constituya peligro. Se permitira Ia importaci6n de Ios productos para 1a alimentaci6n animal, toda vez que procedan de paises libres de fiebre afto-sa y peste bovina y otras enfermedades ex6ticas excluyendo aquellos quimicos industriales que no cons tituyan peligro para la salud animal. .En la solicitud de importaci6n se especificara el tipo de producto alimen ticio como sigue: a) Producto alimenticio simple de origen vegetal, fresco o conservado. b) Producto alimenticio simple de origen animal, fresco o conservado. c) Producto alimenticio simple integrado de origen animal o vegetal. d) Producto alimenticio compuesto integrado de origen animal o vegetal. e) Producto alimenticio compuesto concentrado. f) Integrantes para raciones alimenticias (vitaminas, antibioticos, sales de elementos oligodinatnicos u otras). · Las raciones alimenticias compuestas concentradas o integradas deberan importarse debidamente empacadas y traer en lugar visible sobre la bolsa de carton o lata con letras indelebles, el contenido analitico en porcentaje de cad.a pieza o porci6n, indicaciones para uso de fecha aproximada en que expira el periodo de validez alimenticia, especie y clase de animal a que se destina. Los que vengan abiertos no se admitiran para evitar que los productos sean alter ados o practiquen con ellos fraudes y adulteraciones. Estos seran des truidos o devueltos al pais de origen. Ademas se dara a conocer en la mism.a solicitud de importaci6nlo siguiente: a) Nombre de la firma o casa productora. b) Sede del establecimiento. c) Indicaciones acerca del tipo de producto a importarse (simple o com puesto, integrado, concentrado, de origen animal, vegetal o ambos) y otros. D-584 DECRETOS CAPITULO XV De los puertos Iegalmente aut.orizados Articulo 96.-Seran areas sanitarias restringidas en prevenci6n al ingreso y diseminaci6n de enfermedades ex6ticas. a) Puestos fronterizos: Hast a 500 metros dentro del territorio nacional. b) Puertos maritimos: Muelles, patios de ferrocarril y areas de aduana . . c) Aeropuertos: Toda el area de ram pas, pistas, edificios, mangas de abor daje area de pasajeros, aduana y aduanas auxiliares de sistema de transporte aereo. · Articulo 97 .-Las importaciones procedentes de paises libres de las en fermedades mencionadas en el articulo 59 se podran efectuar por los siguientes puertos: Aereos: Aeropuerto Internacional Juan Santamaria Aeropuerto Tobias Bolanos (mediante permiso especial) Puertos maritimos en el Oceano Pacifico Aduana Postal (mediante permiso y control especial) Maritimos: a) Puntarenas (mediante permiso y control especial) b) Golfito (mediante permiso y control especial) c) Caldera Puerto maritimo en el Oceano Atlantico: Lim6n. Puesto fronterizo con Nicaragua: Penas Blancas. Puesto fronterizo con Panama: a) Paso Canoas b) Sixaola ( mediante permiso y control especial) y cualquier otro que en el futuro reuna los requisitos que exige este reglamento. CAPITULO XVI De la disposicion de los desperdicios alimenticios procedentes de vehiculos aereos mariitimos y terrestres· Articulo 98.-Las companias de navegaci6n aerea, terrestre y maritima tendran la obligaci6n de mantener la basura o desperdicios de que se trate en receptaculos bien tapados, a fin de que puedan ser descargados en el puerto de destino para Ia incineracion enfosamiento o desnaturalizacion, bajo la vigilancia del inspector de Cuarentena y Salud Animal destacado en el puerto. En el caso especifico de los vehiculos maritimos que entren en a~as territoriales, se les prohibe que boten basura y desperdicios. Estos matenales de desecho se deben guardar en recipientes de metal o con tapa (tapadera) y mantenidos dentro de la borda. En el caso de que por la cantidad de desperdicios acumulados necesiten ser removidos mientras 1a nave permanece atracada en el muelle, estos podran ser removidos unicamente con el permiso y supervision del inspector. Los contraventores a las medidas expresadas en este articulo, seran san cionados de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley de Salud Animal. El inspector, con hechos probatorios y mediante levantamiento de un acta, hara la denuncia ante las autoridades competentes. Los representantes de las companias de navegacion, aereas, terrestres y maritimas establecidas en el pais seran responsables de velar porque se cumplan las disposiciones establecidas en este reglamento bajo pena de sanci6n. Articulo S9.-Para efectos de transporte fluvial se aplicaran las mismas disposiciones que para transporte maritimo, con las modificaciones que en deter minados ca sos sefiale el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. Articulo 100.-En el caso de que se declare emergencia nacional debido a un brote de fiebre aftosa u otra enfermedad ex6tica, o epidemia de enferme diades endemicas; se procedera de acuerdo con las normas dictadas por la Comisi6n Nacional de Emergencia y de la siguiente form a: a) Denuncia y declaraci6n oficial de la zona o territorio del pais afectado como zona de emergencia y cuarentenada,. b) Establecimiento de la zona sospechosa con base en la declaraci6n de los limites geograficos de la zona infectada~ previa visita y reconocimiento por los medicos veterinarios de la Division oe Salud Animal. .·, DECRETOS D-58'5 El ancho y el largo de la zona sospechosa, alrededor de Ia "zona in fectada", sera en relaci6n directa con la enfermedad diagnosticada y la intensicLad comercial pecuaria. · c) Establ~cimiento de la "zona de protecci6n". Esta abarcara en circunferencia, a la zona sospechosa con un limite minimo de 5 kil6metros de radio. d) En el caso de que focos de epizootia se presentaren a la vez en varios lugares separados, unos de otros por distancias no mayores de 10 kil6 metros, el area quedara delimitada por lin.eas que unan dichos puntos dentro de la cual quedaran comprendidos todos los predios que se hayan diagnosticado Q sospechado, casos de enfermedad. La zona sospechosa Y de protecci6n en este caso, sera como se ha sefialado en los incisos an teriores. e) Aislamiento y cuarentena: La separaci6n de animales enfermos o sospechosos de los sanos se practicara dentro de la misma finca, predio o hacienda en que aparezca la epizootia cuando asi lo aconseje la tecnica; los medicos veterinarios procuraran que en los lugares que se destinen para el aislamiento del ganado, existan el agua y los forrajes necesarios par,a todo el tiempo que los animales se encuentren bajo vigilancia y observaci6n. f) Asimismo se procedera a tomar Ios datos de los animales, aislados o cua rentenados, asi como a marcarlos con el objeto de evitar sustracciones e impedir la entrada de otros animales a los predios destinados: para el aislamiento y cuarentena. g) Queda estrictamente prohibida Ia entrada, tanto de personas como de animales, a los corrales, establos, potreros de aislamiento y cuarentena; con excepci6n de los medicos veterinarios, propietarios de los animales enfermos y personal encargado; quedando obligadas las personas men cionada1,, a tomar las medidas tecnicas para evitar que por su medio se prop ague la enfermedad. h) El movimiento de productos animales en forma centrifuga y centripeta, de las zonas infectadas o sospechosas de estarlo, solo podra efectuarse bajo la vigilancia de los medicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Ganaderia . i) Queda asimismo, entendido y prohibido, el libre transito dentro de las zonas infectadas, sospechosas y de protecci6n, de gatos, perros, aves de corral animales de ornamento y otros animales domesticos que sin ser receptivos a la enfermedad pueden propagarla como portadores mecanicos. j) Los animales aislados permaneceran en cuarentena por un periodo de tiempo variable, segun la naturaleza de la enfermedad. Durante el periodo de cuarentena, la Comisi6n de Emergencia, prohi bira los, movimientos de ganado de la zona infectada, a zonas sanas; la celebraci6n de ferias y exposiciones pecuarias, ventas y subastas de ani males en mercados dentro y cerca de las zonas infectadas, mientras no se levante completamente la cuarentena y cualquier otra tnedida que sea tecnica y administrativa pertinente. k) Los mataderos, plantas empacadoras frigorificos, plantas lacteas, tene rias y curtiembres, etc., que se encuentran dentro de la zona infectada y sospechosa, quedaran cerrados automaticamente, hasta el levantamiento de la cuarentena. • 1) La introducci6n de nuevos .animales en caracter de reempl-azos a las zonas infectadas y sospechosas, .sera precedida de la desinfecci6n de los lug ares que hayan ocupado los animales enfermos o sospechosos. La de sinfecci6n y desinfestaci6n seran aplicados de acuerdo .con I.as indicacio nes de los medicos veterinarios del Ministerio de Agricultura y Gana deria y sera practicada en los establos, potreros, corrales, pesebres, abre, vaderos, utiles paria el manej,o de los animales, utiles de limpieza, va gones de ferrocarril, autotransportes y en general, en todos Ios objetos que hay an estado en contacto con los animales enfermos. ll) La introducci6n a dichas zonas, de animales de contacto, sera con el juicio y criterio de la Direcci6n; seran de la misma especie o especies distintas susceptibles y permaneceran en observaci6n por un tiempo igual .al periodo maximo de incubaci6n de la enfermedad y deberan ser origi narios y procedentes de un pais libre de la enfermedad de que se trate. D--586 DECRETOS m) Los sacrificios y reemplazos de los animales a las zonas afectadas por la enfermedad, se haran de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente reglamento y por la Comisi6n Nacional de Emergencia. n) Una vez realizado el diagn6stico y tratandose de una enfermedad exotica de gran peligrosidad para la economia ganadera nacional y del area del. OIRSA, se procedera al sacrificio y a la inmediata destrucci6n de los cadaveres de los animales afectados y de los contactos, si se considera necesario. CAPITULO XVII Procedimientos para la operacion de enfermedades de emergencia:~ en plazas de ganado Articulo 101.-Especies afectadas: Bovinos, ovinos, caprinos, suinos, ve nados y otros animales de pezufta hendida, silvestres y domesticos. Articulo 102.-La forma de operacion de un caso sospechoso sera la siguiente: a) Aislamiento del lote. b) Notificaci6n a la autoridad sanitaria oficial y tomar otras medidas in dicadas. . c) Investigaci6n por eJ esp•ecialista en enfermedades ex6ticas. d) Con base en los procedimientos establecidofi, recolectar muestras y remi tirlas al Convenio Antiaftosa Bilateral. e) Determinaci6n del origen del animal sospechoso y su posible exposici6n. f) Determinaci6n del area expuesta a riesgo y vehiculos expuestos. g) Est:ablecer puestos de desinfecci6n temporales a la entrada de la plaza ( alfombra sanitaria, bald es de desinfecci6n y cepillos). h) Un minimo de 2 kilogramos de hidr6xido de sodio (NaOH) para ser usado inicialmente en el puesto de desinfecci6n temporal. ~rticulo 103.-Las operaciones en la plaza seran: a) Restricci6n de. movimiento alrededor del lote infectado o sospechoso. b) Registros de control muy estrictos del movimiento en la plaza ( destinos). c) Notificar a la autoridad sanitaria correspondiente en caso de movimiento de animales a otro lugar que no sea el matadero ya que el traslado se hara bajo medidas de cuarentena por la posibilidad de eliminaci6n de en fermedades ex6ticas. Tiempo de diagn6stico: a) Temprano: 24 a 48 horas en fijaci6n de complemento. b) Puede extenderse 3 a 4 dias en inoculaci6n de animales. Articulo 104. 1. En caso de enfermedad diagnosticada en la p];aza el manejo de un caso confirmado sera el siguiente: a) Detener las actividades de la plaza. b) Traslado de animales infectados. y expuestos en vehiculos cerrados y seguros (biol6gicamente) de la plaza a un predio ais1ado para ser sacrificados, incinerados y enterrados o lo que a juicio de la auto ridad sanitaria oficial convenga. c) Iniciar el control de vectores y roedores. 2. Limpieza y desinfecci6n: a) Que mar o enterrar todo el material o equipo contaminado que no fue posible limpiar o desinfectar adecuadamente, como alimentos, camas de animales y otros materiales. b) Raspar y limpiar todo articulo, incluyendo cercas. abrevaderos ve hiculos, romanas, ram pas, mangas, etc. · c) Remoci6n de materia organic a del suelo de cad a aparto y callejones y llevarla a un area aislada para ser dispuesta. (Debe cercarse el area y agregarsele cal viva). d) Aplicar el desinfectante recomendado. e) La plaza permanecera vacia por un periodo de treinta dias, posterior a ese periodo se instalaran anim:ales centinelas por un perfodo de noventa dias. DECRETOS D-587 f) Establecer puestos de desinfeccion en la entrada y salida de la plaza para lavado y desinfeccion de vehiculos que entran y salen de la plaza. · g) Alfombra sanitaria para el personal que entra y sale del estableci mient6. 3. Reinicio de operaciones en la plaza: depende de la ubicacion de la plaza en el area ( area en cuarentena). Si no esta en el area de cuarentena, se pueden reiniciar las operaciones normales despues de haber concluido las pruebas con los animales centinelas. 4. Alimentos al alcance: No deberii acumu1arse materias primas para ali mentacion. Si se necesita para los animales centinelas, se traerii de areas libres. 5. Desinfectantes: No debe mantenerse acu.mulado en bodega. Se debera obtener conforme se va necesitando. Articulo 105. 1. El procedimiento de operacion de una plaza de ganado no infectada den tro de un area cuarentenada sera el siguiente: · a) Se permitiran animales solo con permiso oficial. Animales originarios del area deberan ser trasladados solo con permiso especial; aquellos que estan fuera del area pueden cibtener permiso de la estacion cua rentenaria del area. b) Aceptar animales solo para sacrificio. c) Inspecci6n ocular de los animales antes de que se descubra su origen. d) No deberan permanecer animales en la plaza despues de la vent.a. e) Establecer identificaci6n y registros estrictos de movimiento de ,ani males ( orig en y destipo). 2. Limpieza y desinfecci6n: a) Limpiar y desinfectar Ia plaza completa a partir de establecida el area de cuarentena. b) Deberan limpiarse y desinfectarse todos los vehiculos. c) Establecer (baftos de patas) en ramp,as para animales que entren o salgan. d) Mantener constante "limpieza" de callejones y apartos. e) Establecer alfombra sanitaria para el personal. Articulo 106.-La peste porcina africana solo afecta suinos. Para otras especies animales puede permitirse un movimiento mas elastico compaoodo con las restricciones de cuarentena que se establecen para fiebre aftosa. La sospcha de PP A puede ser manejada de la mis ma forma que los pro cedimientos utilizados para FA (fiebre aftosa). La Direcci6n definira los J?rO cedimientos administrativos y tecnicos que considere indispensables para ev1tar la propagacion de Ja enfermedad. Articulo 107. 1. Especificaciones del manejo de casos confirm ados: a) Para todas I.as operaciones en suinos y restricci6n del movimiento de otras especies para eliminar la trasmision mecanica (baiio de 1)4l.tas para otras especies antes de abandonar la plaza, limpieza y desinfec ci6n de los vehiculos, embarque restringido de otras especies ,a puntos de destino donde no exist.an cerdos. b) Sacrificio incineracion o quern a de los animales infectados o ex puestos. El virus de PPA sobrevive en los subproductos de la carne por extensos periodos de tiempo. c) Iniciar el control de vectores y roedores. 2. Limpieza y desinfecci6n: Posterior a la salida de todas las especies ani males de la plaza, debe limpiarse y desinfectarse esta completamente. 3. Reinicio de operaciones en la plaza: a) Posterior a las .acciones de limpieza y desinfecci6n, la plaza puede reiniciar labores con las diferentes especies animales, exceptuando suinos. Banos de pat.as, limpieza y desinfecci6n de vehiculos pueden continuar h..asta que se reinicien la bores con suinos. D-588 DECRETOS b) Las instalaciones de la plaza utilizadas para suinos deben permanecer cerradas por un termino de 30 di.as seguidos de una completa limpieza y desinfecci6n. Animales centineJas deberan permanecer por un lapso de 90 dias en estas instalaciones. Si todo es normal en ese lapso, la plaza podra reiniciar labores al final de ese periodo . Articulo 108.-0peraci6n de una plaza de ganado no infect.ado dentro de un area cuarentenada en caso de peste porcina africana. a) Se permitira la entrada de otras especies animales que procedan de predios donde no han tenido contacto con suinos. b) Se permitira la entrada de cerdos procedentes de granjas inspeccionadas oficialmente y exclusivamente para la matanza. c) Limpieza y desinfeccion de todo vehiculo que entre o salga de la plaza; alfombra sanitaria para el personal y bafio de patas para el ganado que entre o 1salga de la plaza. Articulo 109.-La peste bovina afecta todos los rumiantes (bovinos, capri nos, ovinos, etc . ) y fue report ad a afect-ando cerdos y pueden usarse los mis mos procedimientos utilizados para la FA. . Los 120 dfas requeridos de cierre de operaciones en Ia plaza de ganado pueden alter,arse de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad sanitaria correspondiente . Factores a .considerarse para ello: 1. Localizaci6n de Ios animales afectados dentro de la plaza de g,anado. 2. Numero de animal es afectados. 3. Organizaci6n especifica de Ia plaza. 4. Facilidades fisicas ; ejemplo: pisos de concreto . 5. Capacidad de limpieza y desinfecci6n de toda la plaza . 6. Incidencia de la enfermedad fuera de la plaza. 7. Adecuar el area y facilitar la disposici6n de desechos, materiales y ani males . 8. Tipo y clase de ganaderia que se maneja . CAPITULO XVIII De las sanciones Las sanciones seran aplicadas en relaci6n direct.a con Ira gravedrad del caso y la infraccion cometida. , Seran las que se establecen en los articulos 13 y 14 de la ley N9 6243 y articulos 268 y 305 del C6digo Penal. Articulo 110.-Der6guese el articulo 99 del decreto N9 7 del 27 de setiem bre de 1951 y los decretos N9 7 de 25 de mayo de 1964, N9 14 de1 27 de mayo de 1952 y N9 2554-A de! 8 de agosto de 1972 y I.is de mas que se le opongran. Articulo 111.-Rige a partir de su publicaci6n. Dado en Ia Presidencia de Ia Republica.-San Jose a los dieciseis dias del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres. LUIS ALBERTO MONGE El Ministro de Agricultura y Ganaderfa, FRANCISCO MORALES HERNANDEZ.

Decreto Nº 14.584/A - Reglamento de defensa sanitaria animal · Nelum