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Decreto Nº 14.184/PLAN - Crea el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial y se establecen los sectores de actividad de la Administración Pública

颁布于 1983-01-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, policy/planning, capacity building, governance

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  1. Crea Subsistema Dirección y Planificación Sectorial Decreto N§ 14184-PLAN EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA, En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política, en la Ley de Planificación Nacional número 5525 del 2 de mayo de 1974 y en la Ley General de la Administración Pública número 6557 del 2 de mayo de 1978, y Considerando: 1§.-Que por ley N§ 5525 del 2 de mayo de 1974 se estableció el Sistema Nacional de Planificación. 2§.-Que el establecimiento de un Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial viene a representar un instrumento que fortalece y agiliza el Sistema de Planificación Nacional y coadyuva a la dirección y coordinación de las actividades de Gobierno y de sus instituciones autónomas. 3§.-Que uno de los objetivos fundamentales de la Ley de Planificación Nacional es el de propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales del Pals. 4§.-Que es conveniente agrupar a las instituciones, programas y actividades públicas en sectores de actividad, con el fin de imprimir un mayor grado de coordinación, de eficacia y de eficiencia a nuestra Administración Pública. 5§.-Que el Capítulo IV de la Ley de Planificación Nacional establece la creación de las oficinas sectoriales de planificación. 6§.-Que la Ley General de Administración Pública introduce un r‚gimen jurídico novedoso para fortalecer la acción directiva del Gobierno en particular sobre los entes descentralizados, introduciendo potestades y responsabilidades ministeriales que es indispensable canalizar y reglamentar adecuadamente. Por tanto, DECRETAN: La siguiente: creación del Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial Organización del Subsistema ARTÍCULO 1§.-Crease el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial. ARTÍCULO 2§.-El Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial estar integrado por: a) El Consejo de Gobierno; b) El Consejo Económico y Social Nacional y sus Comisiones Económica y Social; c) El Ministerio de Planificación Nacional y política Económica; d) Los Ministros de sector; e) Los Consejos Nacionales Sectoriales; f) Las Comisiones Consultivas Sectoriales; g) Las Comisiones Gerenciales; h) Las Secretarías Ejecutivas de Planificación; i) Las Comisiones Coordinadoras; j) Las Unidades Institucionales de Planificación; k) Los Comité‚s Técnicos Sectoriales; l) El Comité‚ Técnico Intersectorial; y m) Los demás Consejos o Comisiones que integre el Presidente de la Republica. ARTÍCULO 3§.-Se establecen los siguientes sectores de actividad de la Administración Pública: Sectores Sociales a) Sector Salud; b) Sector Educación Pública; c) Sector trabajo y Seguridad Social; d) Sector Vivienda y Asentamientos Humanos; y e) Sector Cultural y Recreación. Sectores económicos f) Sector Desarrollo Agropecuario y Recursos Naturales Renovables; g) Sector Economía y Comercio; h) Sector Industria, Energía y Minas; i) Sector Obras públicas y Transportes; y J) Sector Finanzas y Crédito Público. ARTÍCULO 4§.-Cada sector de actividad pública incluir el conjunto de ministerios, instituciones descentralizadas, programas y actividades públicas que concurran en un mismo campo de acción para la consecución de objetivos básicos de Gobierno. El Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, determinar n las instituciones, programas y actividades públicas que conformar n cada sector. Asimismo, el respectivo decreto que establezca cada sector, deber contener la definición global de los objetivos sociales o económicos hacia cuya consecución, se encaminan las acciones de las instituciones del Sector y enmarquen la labor directiva del Ministro del ramo. ARTÍCULO 5§.-el Presidente de la República nombrar como responsable por la dirección y coordinación de cada sector; a un Ministro de Gobierno, con o sin Cartera, de acuerdo al respectivo ramo de actividades. El Consejo Económico y Social ARTÍCULO 6§.-El Consejo Económico y Social Nacional estar constituido por l Presidente de la República, los dos Vicepresidentes, el ministro de la Presidencia el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. ARTÍCULO 7§.-El Consejo Económico y Social Nacional ser el encargado ante el Consejo de Gobierno de: a) Elaborar los lineamientos de política general para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo o del Programa de Gobierno, en su caso, as¡ como lineamientos para la acción general del Gobierno; b) Conocer, dictaminar y elevar dicho Plan o Programa para su aprobación definitiva, as¡ como los respectivos planes, programas y otras acciones sectoriales que deber n elaborar y presentar los respectivos ministros; y c) Recomendar los cambios necesarios en la ejecución de tales planes, programas o acciones de Gobierno, a fin de ajustar los lineamientos políticos de Gobierno a la realidad socioeconómica del Pals. ARTÍCULO 8§.-La Comisión Económica Nacional estar constituida por: a) El Primer Vicepresidente de la República, quien lo residir ; b) El Ministro de la Presidencia; c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; d) El Ministro de Hacienda; e) El Ministro de Economía y Comercio; f) El Ministro de Agricultura y Ganadería; g) El Ministro de Industria, Energía y Minas; h) El Ministro de Obras Publicas y Transportes; i) El Ministro Consejero en asuntos de economía general; j) El Ministro Consejero en asuntos de financiamiento de Desarrollo Agrario. Podrán ser convocados cuando ello convenga, al funcionario de m s jerarquía su representante de los entes descentralizados de los Sectores económicos, as¡ como Ministros a cargo de los sectores sociales. ARTÍCULO 9§.-La Comisión Social Nacional estar constituida por: a) El Segundo Vicepresidente de la República, quien la presidir ; b) El Ministro de la Presidencia; c) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica; d) El Ministro de Salud; e) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social; f) El Ministro de a cargo del Sector de Vivienda y Asentamientos Humanos; g) El Ministro de Educación Pública; h) El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes; i) El Ministro Consejero en asuntos cooperativos; y j) El Ministerio Consejero en Información y Comunicación. Podrán ser convocados cuando ello convenga, al funcionario de m s alta jerarquía, o su representante de los entes descentralizados de los sectores sociales, as¡ como Ministros a cargo de los Sectores económicos. ARTÍCULO 10.-Las Comisiones Económicas y Social del Consejo Económico y Social Nacional, ser n las encargadas, de acuerdo con sus ramos, de analizar, coordinar y recomendar a ‚este las acciones pertinentes de Gobierno. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ARTÍCULO 11.-Corresponder al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la responsabilidad de elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, o el Programa de Gobierno en su caso, e implantar las normas de asesora, información y coordinación necesarias que requiera el Subsistema para su adecuado funcionamiento, de acuerdo a las facultades que la Ley de Planificación N§ 5525 del 2 de mayo de 1974, le concedan a dicho Ministerio, as¡ como fiscalizar el funcionamiento del mismo Sistema. Los Ministros de Sector ARTÍCULO 12.-Corresponder en forma indelegable al Ministro del Sector en conjunto con el Presidente de la Republica: a) Definir la Política de Gobierno para su Sector; b) Dirigir y coordinar al Sector, tanto a nivel nacional como regional, haciendo comunicación formal de sus decisiones a los Consejos Regionales de Desarrollo y a los coordinadores sectoriales en cada región, según se definen estos adelante; c) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo Nacional Sectorial de su ramo, as¡ como tomar juramento a sus miembros; d) Aprobar el presupuesto, nombrar y remover al Director de la Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial, previa consulta al Consejo Nacional Sectorial; e) Nombrar comisiones de trabajo con participación pública o privada que coadyuven al mejor funcionamiento del sector; f) Aprobar el respectivo Plan o Programa Sectorial de Gobierno y elevarlo a conocimiento de la Comisión Nacional respectiva; g) Velar porque los lineamientos y directrices de la Autoridad Presupuestaria y la aprobación por parte de esta de los presupuestos de los entes del sector, acojan y se enmarquen en los lineamientos y directrices de política sectorial pertinentes; h) Participar activamente en la Comisión Nacional mencionada en los artículos 8§ y 9§ y coordinar o acordar en este nivel aspectos básicos del Sector que requieran de dilucidación en relación con otros sectores; e i) Velar porque la organización y funcionamiento de las instituciones del sector respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos sectoriales a que se alude en el artículo 4§, as¡ como a las directrices o disposiciones superiores en materia de política y reforma administrativa. De los Consejos Nacionales Sectoriales ARTÍCULO 13.-El Consejo Nacional Sectorial estar constituido en cada sector por: a) El Ministro del Sector; b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica o su Viceministro; c) El Ministro de la Presidencia o su Viceministro; y d) El Presidente de la Junta Directiva de cada una de las instituciones del Sector. ARTÍCULO 14.-Corresponder al Consejo Nacional Sectorial en cada ramo o sector: a) Analizar los problemas políticos, técnicos e institucionales del sector, b) Asesorar al Ministro del Sector en la definición de la política sectorial; y c) Pronunciarse, a petición del Ministro, sobre asuntos del ramo. ARTÍCULO 15.-Los Consejos Nacionales Sectoriales se reunir n ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sean convocados por e respectivo Ministro. Sin embargo, los Presidentes de Juntas Directivas podrán reunirse independientemente por Sector según sus necesidades de coordinar entre s¡ aspectos de interés común y podrán entonces nombrar un Coordinador permanente de grupo para efectos de tales reuniones, o alternar dicha coordinación entre s¡ mismos. Sin embargo, el total conjunto de Presidentes de juntas Directivas podrán ser convocados, para fines de coordinación o valoración de directrices presidenciales según el artículo 26.b) de la Ley General de la Administración Pública, como Consejo de coordinación Interinstitucional de que habla el artículo 19 de la Ley de Planificación Nacional N§ 5525. Las Comisiones Consultivas ARTÍCULO 16.-En cada Sector habrá una Comisión Consultiva que integrar la participación de las organizaciones nacionales populares y privadas más relevantes y vinculadas al Sector a juicio del Ministro Sectorial y del Presidente de la Republica, quienes decidir n tal conformación en el Decreto Ejecutivo específico del Sector, buscando el equilibrio adecuado entre ambas fuerzas socioeconómicas. ARTÍCULO 17.-Dicha Comisión Consultiva ser convocada por el Ministro del Sector por lo menos una vez al mes y actuar bajo su Presidencia. Ser un foro donde el Ministro podrá buscar consejo y apoyo para la política y acción del Sector y donde las representaciones populares y privadas podrán exponer inquietudes y valorar las políticas y acciones del Sector, recomendando al Ministro según ello sea pertinente. ARTÍCULO 18.-Cuando el Ministro lo considere oportuno, podrá celebrar sesiones conjuntas entre el Consejo Nacional Sectorial y la Comisión Consultiva. Las Comisiones Gerenciales ARTÍCULO 19.-En cada Sector habrá una Comisión Gerencial integrada por los Gerentes y Directores Ejecutivos superiores de cada una de las instituciones del Sector, la cual actuar en apoyo de los Presidentes de Juntas Directivas que integran el Consejo Nacional Sectorial respectivo. ARTÍCULO 20.-Dicha Comisión deber reunirse por lo menos una vez al mes, previamente a la reunión mensual del respectivo Consejo Nacional Sectorial, de suerte que constituya un foro donde se analicen y propongan asuntos comunes de los entes del Sector para su recomendación ante los Presidentes de Juntas Directivas. Estos, por su lado, podrán reunirse, por iniciativa suya o por petición de la Comisión Gerencial con esta, sea para asignarle tareas de análisis de asuntos de interés de los Presidentes o será para escuchar informes de interés por parte de los mismos Gerentes y Directores Ejecutivos. ARTÍCULO 21.-La Comisión Gerencial designar de su seno un distinto Coordinador cada año y quien actuar como moderador e interlocutor de la misma cuando ello se a conveniente y necesario. Las Secretarías Ejecutivas de Planificación Sectorial ARTÍCULO 22.-Habrá una Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial subordinada directamente al Ministro del Sector. El Ministerio respectivo y MIDEPLAN, así como los demás entes del Sector, proporcionar n los recursos necesarios para el funcionamiento de la Secretarla. ARTÍCULO 23.-Corresponder a cada Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial: a) Ejecutar las políticas del Ministerio del Sector o del Consejo Nacional Sectorial y atender los lineamientos y normas de asesor¡, información y coordinación emitidos por MIDEPLAN; b) Elaborar los proyectos del Plan de Desarrollo y del Programa de Gobierno del Sector, con el aporte de los departamentos y unidades de planificación de las instituciones del Sector; c) Efectuar estudios a escala nacional y regional y proponer políticas sectoriales en concordancia con tales estudios. d) Presentar informes trimestrales y anuales ante el respectivo Ministro Sectorial con copia al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica; e) Analizar, evaluar y supervisar todo lo relacionado con la cooperación técnica, las inversiones y el financiamiento externo del Sector y dictaminar ante el Ministro Sectorial, para que este luego proceda según dispone la Ley de Planificación Nacional N§ 5525 del 2 de mayo de 1974; f) Establecer adecuados medios de comunicación con las instituciones del Sector y con todos los otros entes públicos y organizaciones privadas, comunales y cooperativas que se relacionen con el Sector; g) Controlar y evaluar la ejecución de la política sectorial e informar al Ministro al respecto; y h) Establecer y mantener un centro de documentación e información que permita el registro y suministro adecuado de estadísticas e información periódicas al Ministro Sectorial y al Consejo Nacional Sectorial para el análisis y toma de decisiones, dentro del Marco de referencia del Sistema Nacional de Planificación. ARTÍCULO 24.-La Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial dispondrá para el cumplimiento de sus funciones de: a) Las partidas contenidas en el presupuesto de la Republica; b) Los aportes de las instituciones del sector que acuerden sus Juntas Directivas y del MIDEPLAN; c) Personal técnico y administrativo facilitado por las instituciones representadas en el Consejo Nacional Sectorial, cuando la Secretarla Ejecutiva as¡ lo justifique y solicite por conducto del Ministro Sectorial y, en su caso, del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica con la aplicación del artículo 8§ de la Ley de Planificación Nacional; d) Recursos provenientes de organismos internacionales. ARTÍCULO 25.-El Director de cada Secretarla Ejecutiva actuar como colaborador directo del Ministerio Sectorial y actuar asimismo como Secretario Ejecutivo del respectivo Consejo Nacional Sectorial, participando en sus sesiones con derecho a voz. Los Comités Técnicos Sectoriales e Intersectoriales ARTÍCULO 26.-Habrá un Comité Técnico Sectorial en cada Sector de actividad que estar integrado por el Director de la respectiva Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial, quien lo presidir y por los jefes los departamentos o unidades de planificación de las instituciones y de los programas representados en el respectivo Consejo Nacional Sectorial. Les corresponder a dichos Comité‚s coordinar y promover el proceso de planificación entre las distintas instituciones involucradas en las actividades del sector, en apoyo de la Secretarla Ejecutiva, del Consejo Nacional Sectorial y del Ministro Sectorial. ARTÍCULO 27.-Adicionalmente, los Directores Técnicos Superiores de cada ministerio y ente del Sector, constituir n un Comité‚-Consultivo, de apoyo a la respectiva Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial y se reunir por lo menos una vez cada dos meses bajo la Presidencia del Director Ejecutivo de aquélla. Este Comité‚ servir de apoyo en la vital labor de formulación de políticas y programas sectoriales, as¡ como en el control y evaluación de la ejecución de aquellos. El Ministerio de Planificación actuar de oficio en tales Comité‚s y para ello el respectivo Director Ejecutivo de cada Secretarla deber hacer llegar la convocatoria pertinente al Despacho del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica. ARTÍCULO 28.-Habrá un Comité‚ Técnico Intersectorial, integrado y presidido por el Director de la División de Planificación Sectorial del MIDEPLAN, as¡ como por los directores de las Secretarías Ejecutivas de planificación Sectorial y tendrá a su cargo la coordinación técnica de las actividades de los distintos sectores en la formulación, ejecución y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo y Programa de Gobierno, así como de los planes y programas sectoriales de Gobierno. Los Sectores en las Regiones ARTÍCULO 29.-En cada región administrativa creada formalmente, cada ministerio e institución descentralizada tendrá una Dirección Regional permanente, ubicada conforme con las recomendaciones técnicas de MIDEPLAN. ARTÍCULO 30.-Corresponder a la Dirección Regional: a) Actuar como enlace obligado entre el ministerio o institución y las demás agencias subregionales y locales dependientes del ministerio o ente; b) Coordinar con las otras direcciones regionales del mismo sector, la programación y ejecución de sus actividades en la región; y c) Formar la parte, por medio del respectivo Director Regional, del Comité‚ Sectorial Regional. ARTÍCULO 31.-El Comité‚ Sectorial Regional estar integrado por todos los Directores Regionales del Sector en la región respectiva. ARTÍCULO 32.-El Comité‚ Sectorial Regional ser coordinado por uno de sus miembros, nombrados al efecto por el Poder Ejecutivo del ramo. El coordinador tendrá las siguientes funciones: a) Formar parte del Consejo Regional de Desarrollo y en el Comité‚ Técnico Intersectorial, respectivamente, as¡ como en cualquier otro foro o situación de emergencia donde requiera la participación del sector como tal, o en negociaciones con grupos especiales de interés o presión, a menos que el Ministro disponga lo contrario expresamente; b) Ofrecer el aporte del Sector, cuando sea posible, ante peticiones o solicitudes concretas del Consejo Regional de Desarrollo; d) Coordinar al Ministro del Sector o a la Secretarla Ejecutiva de Planificación Sectorial, cualquier anomalía por parte de los otros miembros del Comité‚ Sectorial, a fin de que aquí‚l recomiende las acciones correctivas pertinentes a los respectivos superiores jerárquicos del ente y corregir así tales anomalías; y e) Enviar al Ministro respectivo cada 2 meses un informe detallado de las actividades del Sector en la región, con copia al Consejo Regional de Desarrollo, indicando avance de planes y programas de trabajo, logros, obstáculos, aprovechamiento de recursos, etc. ARTÍCULO 33.-Corresponder al Comité‚ Sectorial Regional como tal, programar y coordinar las actividades del Sector en la región, en apoyo tanto al Ministro Sectorial como del Consejo Regional de Desarrollo, respectivos. ARTÍCULO 34.-El Comité‚ Intersectorial estar compuesto por los coordinadores de los sectores en la región y por el encargado de la Secretarla de Planificación Regional, quien lo presidir y quien reportar a MIDEPLAN y al respectivo Consejo Regional de Desarrollo sobre los problemas y limitaciones que se presenten en el desempeño de las funciones encomendadas. ARTÍCULO 35.-En caso de conflicto entre un Ministerio Sectorial y un Consejo Regional de Desarrollo, ‚este solicitar el criterio del Ministro de Planificación Nacional y Política Económica y en caso de no aceptarse, la parte inconforme elevar el asunto a conocimiento del Presidente de la Republica, quien previa audiencia a las partes decidir . ARTÍCULO 36.-Como una forma de fortalecer la participación popular, privada y municipal, a nivel de sectores en la región y en adición a lo que disponga el Decreto Ejecutivo sobre el Subsistema de Planificación Regional sobre dicha participación a nivel de Consejo Regional de Desarrollo propiamente, existir un Comité‚ Consultivo adscrito a cada Comité‚ Sectorial Regional, constituido por los mismos representantes municipales, populares y privados estrictamente vinculados con cada Sector y que tiene asiento en el respectivo Consejo Regional de Desarrollo. Dicho Comité‚ Consultivo se reunir ordinariamente una vez al mes bajo la presidencia del Coordinador del Sector y valorar la marcha del mismo, sugiriendo iniciativas tendientes a mejorar su funcionamiento en la región. De la Comunicación ARTÍCULO 37.-La promulgación del Plan Nacional de Desarrollo se hará mediante Decreto Ejecutivo seis meses después de asumir el poder el nuevo Gobierno ARTÍCULO 38.-Dos meses después de presentado el informe que señala el artículo 22 de la Ley de Planificación, se modificar el Plan Nacional de Desarrollo en lo que corresponda. ARTÍCULO 39.-El Programa de Gobierno deber ser promulgado durante el primer mes de la gestión del nuevo Gobierno, por Decreto Ejecutivo y constituir la base para la elaboración y promulgación posterior del Plan Nacional de Desarrollo, as¡ como de los programas o planes sectoriales respectivos según se indica adelante. ARTÍCULO 40.-Los programas o planes sectoriales de desarrollo se publicar n mediante Decreto Ejecutivo, en el Diario Oficial, en el mes de febrero siguiente al cambio de Gobierno. ARTÍCULO 41.-Las directrices que emitan el Presidente de la Republica, el Poder Ejecutivo como tal, o el Ministro con aprobación del Presidente de la Republica, ser n elaboradas por escrito con copia obligada al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica para su adecuado seguimiento y ser n asimismo publicadas en el Diario Oficial para su necesaria comunicación pública y deber n cumplir los siguientes requisitos de contenido y forma: a) Se referir n a los entes sometidos legalmente a la dirección gubernativa; b) Deber n enmarcarse dentro de los objetivos y funciones legales de los entes dirigidos y motivarse con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo cuando este‚ formalmente promulgado por el Poder Ejecutivo, o en el respectivo Programa de Gobierno y en los Planes Regionales y Sectoriales cuando también están formalmente promulgados. c) Deber n concretar política gubernamental, en forma de objetivos, metas, prioridades y lineamientos de política; d) Deber n asimismo indicar, cuando sea posible, los plazos y términos en que se espera razonablemente que se logren los resultados que se desean; e) Deber n, cuando corresponda, indicar las principales acciones o modificaciones organizativas y administrativas que los entes del Sector en conjunto deber n adoptar, para lograr la mejor integración de sus esfuerzos, o indicar lo mismo para cada ente en particular, sin que esto signifique potestad del Poder Ejecutivo para tener ingerencia directa en la gestión administrativa del ente; y f) Llevar n numeración corrida desde 1 hasta el número que se alcance al término de cada Administración, indicando fecha y nombre o siglas del sector respectivo (i.e., Directriz N§ 1, Sector Agropecuario y de Recursos Naturales Renovables, o SARNR, Nov. 1982). Transitorio 1.-Toda institución pública comprendida en el ámbito de este decreto, deber presentar a MIDEPLAN, dentro de las 8 semanas siguientes a la promulgación de este decreto, por medio de su máxima autoridad individual y con copia al Ministro del Sector, un diagnóstico detallado del estado interno de desconcentración administrativa en cuanto a : La existencia de agencias o direcciones regionales; sus atribuciones y funciones; relación con la sede; relaciones con las agencias locales; grado de concentración-desconcentración administrativa en el número de operaciones realizadas en la sede y en las regiones y principales relaciones con sus clientelas; recursos de todo tipo ubicados en la sede y en las regiones; principales obstáculos en el proceso de desconcentración. Adicionalmente, deber presentar su propia idea de cómo opera la institución dentro del esquema sectorial, tanto en la ciudad capital como en las regiones. Finalmente, el informe debe contener la estrategia global que las institución pretende seguir para continuar y consolidar, o iniciar, dicho proceso de desconcentración administrativa, resultados y plazos, MIDEPLAN valorar e informar al Presidente de la Republica y a cada Ministro Sectorial y asesorar en el proceso, as¡ como controlar y evaluar su ejecución. Transitorio II.-En el plazo de treinta días a partir de la publicación de este decreto, el Poder Ejecutivo proceder a modificar los decretos ejecutivos sobre Planificación Sectorial existentes, a fin de adecuarlos al presente decreto, el cual a su vez deroga el Decreto Ejecutivo N§ 9644-P-OP del 20 de febrero de 1979.

Decreto Nº 14.184/PLAN - Crea el Subsistema de Dirección y Planificación Sectorial y se establecen los sectores de actividad de la Administración Pública · Nelum