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哥斯达黎加的法律

Acuerdo Nº 42/AJDIP - Reglamento para la autorización de desembarques de productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional o extranjera

颁布于 2009-01-30 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

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关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Caribbean Community (CARICOM)
国家
哥斯达黎加
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, fishing vessel, certification, landing, international trade, authorization/permit, foreign fishing, cartilaginous fishes, fishery management and conservation
类别
*

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  1. La Gaceta Nº 45 — Jueves 5 de marzo del 2009 Pág 65 las regulaciones de la Ley de Contratación Administrativa. Al cabo del año de exclusión, la empresa deberá gestionar nuevamente su incorporación al registro de elegibles. m) No asistencia a convocatorias de la Unidad Ejecutora: La no asistencia a una convocatoria de la Unidad Ejecutora, comunicada por la vía escrita y recibida por la Empresa al menos dos días antes de la reunión, se sanciona con ¢56.100, 00 (cincuenta y seis mil cien colones), siempre que no se tenga la debida justificación. n) Resolución contractual del CONAVI: Tres acciones catalogadas como de acción deficiente, de acuerdo con las viñetas “i”, “j”, “k” y/o “l”, en tres diferentes trimestres, determinan, igualmente, que el contrato sea resuelto y la empresa sea excluida del Registro de Elegibles por el período de 1 (un) año, ejecutándose la garantía de cumplimiento y cobrándose eventuales daños y perjuicios provocados, ello conforme a las regulaciones de la Ley de Contratación Administrativa. Al cabo del año de exclusión, la empresa deberá gestionar nuevamente su incorporación al registro de elegibles. De igual forma, el acumulado de sanciones pecuniarias mensuales no podrá exceder del 25 % de la tarifa mensual básica más la tarifa por personal adicional y topografía. De acumularse sanciones hasta dicho monto, la Administración podrá resolver la contratación y la empresa será excluida del Registro de Elegibles por el período de 1 (un) año, se ejecutará la garantía de cumplimiento y se cobrarán eventuales daños y perjuicios provocados, ello conforme a las regulaciones de la Ley de Contratación Administrativa La empresa que incumpla el requisito dispuesto en el inciso i) del Artículo 13 de este Reglamento incurrirá en causal de resolución contractual. Actualización monetaria de los montos de multa: A partir del sexto mes de entrada en vigencia del presente Reglamento los montos definidos para las sanciones pecuniarias, deberán incrementarse en un 7.5% cada semestre durante su vigencia. De prorrogarse la vigencia de dos años del Reglamento, el incremento en las sanciones pecuniarias permanecerá y continuará en el porcentaje indicado. Artículo 52.—Control sobre la vigencia de las inscripciones en el Registro. La Proveeduría será el responsable de verificar periódicamente la vigencia de las inscripciones en el registro de empresas, así como de implementar un sistema de control sobre la vigencia de los documentos legales aportados, con el fin de dotar de seguridad jurídica al CONAVI respecto de la información ahí consignada. Además, la Proveeduría será responsable de garantizar la vigencia en el Registro. Artículo 53.—De la extinción de la relación contractual. Serán causas de la extinción de la relación contractual, sea por resolución o rescisión, las siguientes: a. El incumplimiento del objeto contractual. b. Tres verificaciones trimestrales con resultado de deficiente de acuerdo con los incisos “i”, “j”, “k” y/o “l” del Artículo 51. c. Que las multas aplicadas alcancen el límite establecido en el Inciso “n” del Artículo 51. d. Que la empresa incumpla el requisito dispuesto en el inciso “i” del Artículo 13. Artículo 54.—Sobre la suspensión parcial o total de los servicios: En caso de no requerirse los servicios del contratado, a la empresa se le podrán suspender los servicios del contrato temporal o parcialmente conforme a los intereses del CONAVI y con la debida justificación. Esta decisión será notificada a la empresa con al menos dos (2) meses de antelación. En caso de suspensión total del contrato, procede la devolución de la garantía de cumplimiento respectiva. En cualquier momento, y bajo las justificaciones correspondientes, procede la recontratación, la cual deberá ser notificada con la antelación de un mes a efecto de que se presente toda documentación necesaria para la recontratación. En caso de suspensión parcial, las garantías no se devuelven. CAPÍTULO IX Responsabilidad de funcionarios Artículo 55.—Responsabilidad. El incumplimiento de los distintos deberes señalados en este reglamento interno a cargo de funcionarios de la Institución, implicará el inicio obligatorio del procedimiento disciplinario respectivo, con el fin de deducir las sanciones derivadas de tales omisiones. Las mismas resultarán agravadas, si su inacción determina perjuicio para la Institución o para el Estado Costarricense. CAPÍTULO X Disposiciones transitorias Artículo 56.—Reglamento interno supletoria aplicable. Para el sistema de contratación regulado en este reglamento, regirán todos los principios constitucionales y legales en materia de contratación administrativa, así como las prohibiciones y requisitos de ley. Artículo 57.—Aprobación del Reglamento por la Contraloría General de la República. El presente reglamento fue debidamente aprobado por el Consejo de Administración del CONAVI y autorizado por a Contraloría General de la República. Artículo 58.—Rige a partir de la publicación en Diario Oficial La Gaceta. Pedro Luis Castro Fernández Ph.D, Presidente a. í. Consejo de Administración.—1 vez.—(Solicitud Nº 4456).—C-1836020.—(14566). INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA A.J.D.I.P./042-2009.—Puntarenas, a los treinta días del mes de enero del 2009 Considerando: I.—Que corresponde al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, como autoridad ejecutora de la Ley de Pesca y Acuicultura, emitir, las directrices y normas de alcance general que garanticen el cumplimiento de la ley en las diversas fases de la actividad pesquera. II.—Que el proceso de descarga de productos pesqueros, es connatural con la actividad pesquera y esencial en la industria pesquera, para garantizar el aprovechamiento integral de los recursos pesqueros, ya que en esa fase se cumple uno de los puntos medulares de control tanto de la pesca, como de la garantía de uso eficiente del recurso pesquero para su industrialización y comercialización. III.—Que Costa Rica no cuenta en la actualidad con infraestructura pública idónea que reúna las condiciones y normas técnicas y sanitarias nacionales e internacionales establecidas para el desembarco, manipulación, procesamiento, almacenamiento y comercialización de los productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional o extranjera, en debido cumplimiento de la normativa relacionada con la inocuidad de los productos pesqueros destinados al consumo humano. IV.—Que históricamente en el país se ha desarrollado como respuesta del Sector Privado ante la carencia de infraestructura pública, la construcción y uso extensivos de atracaderos de propiedad privada, que se utilizan como puestos de recibo para productos pesqueros, los cuales han sido objeto del registro administrativo correspondiente, por parte del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, previa determinación del cumplimiento de las disposiciones sanitarias correspondientes por parte de la autoridad competente. Dicha infraestructura privada, constituye un aporte efectivo al activo productivo del país V.—Que el Informe de la Contraloría General de la República (DFOE-PGA-86/2006) del 6 febrero del 2007 señala que “si en la práctica, la infraestructura pública y oficial no presenta las condiciones materiales apropiadas para que el desembarque de las naves pesqueras se haga ahí efectivo, los sitios de desembarque deben ser entonces autorizados por el INCOPESCA u otra autoridad competente de manera que se controle el cumplimiento de los criterios señalados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y aquellas otros que reglamentariamente establezca la autoridad competente”. VI.—Que la Sala Constitucional en su Resolución Nº 1109-2006 de las 09:40 horas del 3 de febrero de 2006, ordenó a las autoridades recurridas que, de inmediato, impidan el desembarque de toda embarcación pesquera apta para la realización de actividades de aleteo de tiburón, en muelles o atracaderos privados que no cuenten con instalaciones que permitan el pleno ejercicio de las labores de fiscalización respecto a la descarga de productos pesqueros en el país. Por tanto, ACUERDA: Aprobar el siguiente: “Reglamento para la autorización de desembarques de productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional o extranjera” 1º—La descarga para la ulterior comercialización de producto pesquero originado en cualquier especie de tiburón, pez vela u otra especie que el INCOPESCA determine, proveniente de embarcaciones de pesca, se permitirá en atracaderos privados y centros de acopio en el tanto se desarrolle en los sitios autorizados por el Instituto conforme al presente acuerdo. 2º—Descarga de embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional y a embarcaciones con bandera internacional: El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura habilitará para la descarga de productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional y embarcaciones con bandera internacional y originado en cualquier especie de tiburón, pez vela u otra especie que el INCOPESCA determine, mediante el otorgamiento del correspondiente registro administrativo de atracaderos privados, a aquellos instalaciones que cumplan con los siguientes requisitos: a. Certificado Veterinario de Operación extendido por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), sobre el cumplimiento de las normas sanitarias nacionales e internacionales establecidas para estos efectos. b. Dentro de las instalaciones donde se ubica el respectivo atracaderos privados, disponer para el uso de las autoridades nacionales competentes del Ministerio de Ambiente y Energía, Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Servicio Nacional de Guardacostas, Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura así como de cualquier otro funcionario público competente conforme a la Ley, de un espacio destinado a oficina con dimensión suficiente, a fin de que los funcionarios públicos designados por las indicadas entidades, efectúen el proceso de fiscalización sobre las labores de descarga del producto pesquero en forma permanente o temporal según proceda y cumplir con sus competencias con apego a la Legislación vigente. Pág 66 La Gaceta Nº 45 — Jueves 5 de marzo del 2009 c. Corresponderá al propietario del atracadero facilitar una área que se destinará como oficina y éste a su vez correrá con el mantenimiento estructural, disponibilidad de servicios públicos básicos, comunicación, aire acondicionado y mobiliario básico de oficina y garantizará además el acceso a esas instalaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año. d. La acreditación de los funcionarios públicos autorizados para el uso de la oficina relacionada en este artículo, la efectuará el jerarca de la entidad correspondiente. 3º—Descarga de embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional en Centros de Acopio: El Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura habilitará para la descarga de productos pesqueros provenientes de las embarcaciones pertenecientes a la flota pesquera comercial nacional y originado en cualquier especie de tiburón pez vela u otra especie que el INCOPESCA determine, mediante el otorgamiento del correspondiente registro administrativo de Centro de Acopio de productos pesqueros, a aquellos puestos que cumplan con los siguientes requisitos: a. Certificado Veterinario de Operación extendido por las autoridades del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), sobre el cumplimiento de las normas sanitarias nacionales e internacionales establecidas para estos efectos. b. Dentro de las instalaciones donde se ubique el respetivo Centro de Acopio, disponer para uso de las autoridades del INCOPESCA y de las autoridades autorizadas en el artículo 40 de la Ley Nº 8436, de un espacio destinado a oficina con dimensión suficiente, a fin de que los funcionarios públicos designados por las indicadas entidades, efectúen el proceso de fiscalización sobre las labores de descarga del producto pesquero en forma permanente o temporal según proceda y cumplir con sus competencias con apego a la Legislación vigente. c. Corresponderá al propietario del Centro de Acopio disponer de las facilidades de servicios públicos básicos, comunicación y mobiliario básico de oficina y garantizará además el acceso a esas instalaciones durante las 24 horas del día, todos los días del año. d. La acreditación de los funcionarios públicos autorizados para el uso de la oficina relacionada en este artículo, la efectuará el jerarca de la entidad correspondiente. 4º—La resolución que habilite el desembarco de productos pesqueros en Atracaderos Privados o Centros de Acopio, condicionará su vigencia al cumplimiento permanente de las condiciones aquí establecidas y a aquellas de carácter operativo que determinen las respectivas autoridades competentes. 5º—Las labores de descarga serán ejecutadas en presencia cuando menos de las autoridades del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, quienes ejercerán conforme a su competencia las labores de autorización de descarga y la comercialización de productos pesqueros. 6º—Cuando se trate de productos provenientes de embarcaciones con bandera extranjera, quedará a criterio de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, la presencia de al menos uno de sus funcionarios, para verificar el cumplimiento de la Legislación Aduanera correspondiente. 7º—En toda descarga podrán estar presentes además de las autoridades del INCOPESCA, aquellas autoridades autorizadas en el artículo 40 de la Ley Nº 8436 y del SENASA. 8º—Cuando un proceso de descarga no pueda concluir en una misma jornada, la suspensión de la descarga será documentada, se adoptarán las medidas de aseguramiento de la carga para garantizar que no exista manipulación de la mercadería no descargada aún, y se continuará en la jornada inmediata siguiente con la presencia de las autoridades correspondientes, quienes documentarán la continuación de la descarga hasta la conclusión del proceso. En el caso de que haya incumplimiento a lo aquí dispuesto, se procederá con la Autoridad correspondiente para la presentación de la denuncia respectiva. 9º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Transitorio: Los Atracaderos Privados y Centros de Acopio de Productos Pesqueros habilitados en la actualidad, contarán con un mes calendario a partir de la publicación del presente para cumplir y ajustarse a los términos establecidos en este acuerdo. Lic. Luis Dobles Ramírez, Presidente Ejecutivo.—Yahaira Chambers Vargas, Secretaria Junta Directiva.—1 vez.—(15838). A.J.D.I.P.060-2009.—Puntarenas, a los treinta días del mes de enero del 2009. Considerando I.—Que la Ley Nº 7384, Ley de Creación del INCOPESCA del 16 de marzo de 1994, otorga al INCOPESCA la atribución de crear Comisiones Asesoras, según lo determina el artículo Nº 23 de la citada Ley. II.—Que se hace necesario contar con el aporte de Comisiones Asesoras Regionales que coadyuven al INCOPESCA, en la consecución de sus fines. III.—Que debe involucrarse al Sector Pesquero y Acuícola de país, según sea su interés, en la elaboración de los planes, políticas, programas y diagnósticos entre otros, referentes a fa problemática que afrontan ambas actividades en nuestro país. Por tanto, ACUERDA Aprobar el siguiente Reglamento: Reglamento para la Creación y Funcionamiento de las Comisiones Asesoras Regionales Artículo 1º—Se crean las Comisiones Asesoras Regionales, de conformidad con lo que establece el artículo Nº 23 de la Ley Nº 7384, Ley de Creación de INCOPESCA del 16 de marzo de 1994, las cuales se denominarán: a) Comisión Asesora Regional de Limón (Sede Limón). b) Comisión Asesora Regional Pacífico Norte (Sede Playas del Coco). c) Comisión Asesora Regional Pacífico Central (Sede Quepos), d) Comisión Asesora Regional Pacífico Sur (Sede Golfito). e) Comisión Asesora Regional Golfo de Nicoya (Sede Puntarenas), f) Comisión Asesora Regional de Acuicultores (Sede San José). Artículo 2º—Cada Comisión Asesora Regional será identificada con el nombre de la Región a que pertenece, Artículo 3º—Estas Comisiones Asesoras Regionales tendrán las siguientes atribuciones: a) Ejercer las atribuciones que el presente Reglamento les confiere. b) Asesorar a la Junta Directiva del Instituto en la formulación de políticas de desarrollo para la actividad pesquera o acuícola de su respectiva región. c) Determinar y evaluar la problemática que presenta el desarrollo de la actividad pesquera o acuícola de su región. d) Informar a la Presidencia Ejecutiva y a la Dirección General Técnica del Instituto, las infracciones que se cometan en contra de la legislación pesquera costarricense, el aprovechamiento indebido de los recursos hidrobiológicos o el uso indebido de las embarcaciones, las artes de pesca y los insumes pesqueros, principalmente el combustible a precio competitivo, entre otros. e) Promover programas regionales para el desarrollo de la pesca y la acuicultura, así como lo relacionado con la protección, aprovechamiento y uso de los recursos hidrobiológicos. f) Coordinar con las Direcciones u Oficinas Regionales o Subregionales del INCOPESCA, las acciones necesarias para el cumplimiento de sus fines. g) Formular ante la Junta Directiva del INCOPESCA, las iniciativas que consideren pertinentes para su evaluación e inclusión si fuese considerado así, en el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero y Acuícola, h) Incentivar y colaborar en la creación de grupos organizados de pescadores y acuicultores. i) Colaborar en el análisis y reformas de los reglamentos internos del Instituto. j) Vigilar porque se apliquen las políticas y la legislación que garanticen la sostenibilidad y el aprovechamiento racional de los recursos marinos y de acuicultura. Artículo 4º—Las Comisiones Asesoras Regionales estarán integradas de la siguiente manera: a) El Director o Jefe Regional del INCOPESCA correspondiente, quien fungirá como su Coordinador. b) Tres representantes de las Organizaciones de Pescadores Comerciales de la región respectiva, debidamente acreditadas ante el INCOPESCA, los cuales serán elegidos de ternas que los grupos interesados propongan ante la Junta Directiva del INCOPESCA. c) Un representante de las Organizaciones de Pescadores Turísticos o Deportivos de la región respectiva, debidamente acreditadas ante el INCOPESCA, los cuales serán elegidos de ternas que los grupos interesados propongan ante la Junta Directiva del INCOPESCA. d) Un representante de Junta Directiva. Artículo 5º—En el caso de la Comisión Asesora Regional de Acuicultores, la misma estará integrada de la siguiente manera: a) El Jefe del Departamento de Acuicultura, quien fungirá como su Coordinador. b) Cuatro representantes de las Organizaciones de Acuicultores de las diferentes áreas acuícolas del país, debidamente acreditadas ante el INCOPESCA, los cuales serán elegidos de ternas que los grupos interesados propongan ante la Junta Directiva del INCOPESCA. Artículo 6º—Para ser miembro de las Comisiones Asesoras Regionales se necesita: a) Ser mayor de edad. b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con no menos de diez años de residencia en el país. c) Tener amplia experiencia o conocimientos en materia pesquera, de acuicultura, o en ambas. d) En su caso, que pertenezcan a la agrupación pesquera que lo designe. Artículo 7º—No podrán designarse como miembros de las Comisiones Asesoras Regionales a: a) Los deudores morosos del INCOPESCA. b) Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; los condenados por delitos contra la propiedad o por peculado o malversación de fondos; ni los morosos en ninguno de los bancos o instituciones del Estado.

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