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智利的法律

Resolución Núm. 9.247 – Establece las fuentes estacionarias que deben detener su funcionamiento en preemergencia y emergencia ambiental

颁布于 2019-04-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
智利
主题
Air and atmosphere, Environment
关键词
pollution control, air quality/air pollution, early warning system, emissions

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文本

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  1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2019 Tipo Norma :Resolución 9247 Publicación :17-05-2019 Promulgación :23-04-2019 Organismo :MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA; SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL XIII REGIÓN METROPOLITANA Título :ESTABLECE LAS FUENTES ESTACIONARIAS QUE DEBEN DETENER SU FUNCIONAMIENTO EN PREEMERGENCIA Y EMERGENCIA AMBIENTAL Versión :Única De : 17-05-2019 Inicio Vigencia :17-05-2019 Id Norma :1131663 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1131663&f=2019-05-17&p= ESTABLECE LAS FUENTES ESTACIONARIAS QUE DEBEN DETENER SU FUNCIONAMIENTO EN PREEMERGENCIA Y EMERGENCIA AMBIENTAL Núm. 9.247.- Santiago, 23 de abril de 2019. Visto: Lo dispuesto en el DS N° 12 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el cual se aprueba la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable fino MP 2,5; el DS N° 32 de 1990, del Ministerio de Salud, que permite a esta Autoridad Sanitaria ordenar la paralización de las fuentes estacionarias en la Región Metropolitana de Santiago en caso de preemergencia y emergencia ambiental; el decreto supremo N° 31, del 11 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, mediante el cual en sus artículos 122 y 123 dispone que en episodios de preemergencia y emergencia ambiental, deben paralizar aquellos establecimientos que no cumplan con sus nuevas metas anuales de emisión presentadas en sus respectivos planes de reducción de material particulado, de acuerdo a lo indicado en el artículo 58 del mismo decreto supremo. En el intertanto, en la letra b numeral i. se establece que para los episodios declarados por material particulado respirable MP10, se deberá proceder de acuerdo con lo establecido en los artículos 135 letra b) y 136 letra b), del DS N° 66 de 2009, del Minsegpres; y en los episodios declarados por material particulado respirable fino MP2,5, se ordenará la paralización de las fuentes estacionarias según lo establecido en la letra b numeral ii. de los artículos 122 y 123 antes indicados, que señalan que la paralización de las fuentes estacionarias se hará en conformidad con: El acto administrativo que conforme a sus atribuciones legales la Autoridad Sanitaria dicte y publique en el Diario Oficial; los artículos 118, 119 y 124 de este mismo decreto supremo, que regulan el plan operacional para la gestión de episodios críticos de contaminación por MP10 y MP2,5, así como el procedimiento para la declaración de episodios críticos; el DS N° 31/2016, del MMA, en su artículo 36 establece que a partir de 24 de noviembre del año 2018, la norma de emisión de material particulado (MP) es 30 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, tanto para los hornos panaderos como para las calderas de potencia menor a 20 MWt. Para las calderas de potencia igual o mayor a 20 MWt y los procesos industriales, la norma de emisión de MP es 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno; el Ord. N° 5029 del 10 de septiembre de 2018, de esta Seremi de Salud, donde se solicita al Seremi del Medio Ambiente R.M. pronunciamiento sobre algunos efectos en la paralización de fuentes estacionarias en episodios críticos de preemergencia y emergencia ambiental, por la entrada en plena vigencia, a partir del 24 de noviembre de 2018, del DS N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente; el Ord. N° 349 del 17 de enero de 2019, mediante el cual esta Seremi de Salud informa al Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, el mecanismo que utilizará para disponer la paralización de las fuentes estacionarias en episodios críticos de contaminación atmosférica y solicita su pronunciamiento al respecto; el Of. Circular IN.AD. N° 191509 de 22 de abril de 2019, del Subsecretario del Medio Ambiente, mediante el cual informa a esta Autoridad Sanitaria, la interpretación administrativa de los artículos 122 letra b y 123 letra b del PPDA R.M., sobre paralización de fuentes estacionarias durante la Gestión de Episodios Críticos, concluyendo que, la paralización de las fuentes estacionarias en casos de Premergencia y Emergencia Ambiental, deberá realizarse conforme a las siguientes reglas: Numeral i. Deben paralizar los grandes establecimientos que no cumplan sus metas de emisión anuales, conforme lo aprobado en sus planes de reducción de emisiones. Numeral ii. Mientras no cumplan sus metas anuales, deben paralizar las fuentes estacionarias que forman parte de un gran establecimiento, conforme a los criterios señalados en los artículos 135 letra b) o 136 letra b) del DS N° 66 de 2009, del Minsegpres; el listado de Grandes Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2019 Establecimientos en la Región Metropolitana, publicado en marzo de 2019, en el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente; y Considerando: Que corresponde a esta Autoridad Sanitaria disponer la paralización de las fuentes estacionarias, cuando sea declarada por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago una situación de preemergencia o emergencia ambiental, ya fuere por MP10 o por MP2,5; que para el caso del MP10, dicha paralización se encuentra reglada en los decretos supremos N° 31 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, N° 66 de 2009, del Minsegpres y el N° 32 de 1990, del Ministerio de Salud. Sin embargo, cuando se trata de una preemergencia o emergencia ambiental por MP2,5, la paralización de las fuentes estacionarias se hará de acuerdo con lo que esta Autoridad Sanitaria disponga en esta resolución; que para estos efectos, esta Autoridad Sanitaria ha tenido presente que, a partir de 24 de noviembre del año 2018, está vigente una nueva norma de emisión de MP, más exigente, correspondiente a 30 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, tanto para los hornos panaderos como para las calderas de potencia menor a 20 MWt, y 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, para las calderas de potencia igual o mayor a 20 MWt y los procesos industriales; y principalmente, la protección de la salud de la población objeto de esta Secretaría; que conforme a la interpretación realizada por el Ministerio del Medio Ambiente, esta Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana dispondrá la paralización en episodios críticos de preemergencia o emergencia ambiental, sólo de aquellas fuentes estacionarias que sean parte un gran establecimiento. Por lo tanto, estima procedente que, en los episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental por MP2,5, deben paralizar las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones es inferior o igual a la norma de emisión que les aplica, según su categoría o tipo de fuente; Adicionalmente, en los episodios críticos de Emergencia Ambiental por MP2,5, deben paralizar las Calderas de Calefacción e Industriales de potencia menor a 20 MWt y los hornos panaderos que sean parte de una gran establecimiento, cuya concentración de material particulado, corregida por el factor de exceso de oxígeno, sea igual o superior a 28 (mg/m³N) y menor o igual a 30 (mg/m³N); que corresponde dejar sin efecto la resolución N° 8.676 de fecha 24 de abril de 2018, de esta Seremi de Salud de la Región Metropolitana, toda vez que el criterio de paralización en los episodios críticos de Preemergencia y Emergencia Ambiental por MP2,5, se actualiza mediante el presente instrumento; que un "gran establecimiento" afecto al artículo 58 del decreto supremo N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, puede haber cumplido anticipadamente con el plan de reducción de emisiones previsto en dicha disposición reglamentaria, y cuente con la aprobación de la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana e informe favorable del cumplimiento de dicho plan por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo tanto, las fuentes estacionarias de ese establecimiento no estarían afectas a la paralización en episodios críticos de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental de que trata este instrumento; por último y teniendo presente el Of. Circular IN.AD. N° 191509 del 22 de abril de 2019, del Subsecretario del Medio Ambiente, esta Autoridad Sanitaria emitirá a los titulares de las fuentes estacionarias una notificación con la situación de paralización de sus fuentes, en casos de episodios críticos de preemergencia o emergencia ambiental, ya sea por material particulado respirable fino MP2,5 o por material particulado respirable MP10; y Teniendo presente: Lo dispuesto en los artículos 122 y 123 del decreto supremo N° 31, del 11 de octubre de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, los artículos 3 y 9 del decreto con fuerza de ley N° 725 de 1968, que aprueba el Código Sanitario, las atribuciones que me confiere el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763 de 1979, y el DS N° 136 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de ese Ministerio, dicto la siguiente: Resolución: 1° Cuando se declare Preemergencia Ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, por material particulado respirable fino MP2,5, las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior o igual a 30 mg/m3N, corregido por Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2019 el factor de exceso de oxígeno, si se trata de hornos panaderos o calderas de potencia menor a 20 MWt; y 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si se trata de calderas de potencia igual o mayor a 20 MWt o procesos industriales, deberán paralizar su funcionamiento. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66 de 2009, del Minsegpres, deberán paralizar aquellos Mayores Emisores de Material Particulado que sean parte de un gran establecimiento, que, al 1 de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66 de 2009. En este mismo sentido, deberán paralizar aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos, que sean parte de un gran establecimiento, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66 de 2009. En el evento que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, declare también preemergencia ambiental respecto del material particulado respirable MP10, primará la paralización de fuentes estacionarias que mejor proteja la salud de la población, que en este caso es la paralización por MP2,5. 2° Cuando se declare Emergencia Ambiental por la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, por MP2,5, las fuentes estacionarias que sean parte de un gran establecimiento, cuyos titulares no acrediten mediante una medición de emisiones vigente, que la concentración de material particulado en sus emisiones, es inferior a 28 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si se trata de hornos panaderos o calderas de potencia menor a 20 MWt; y 20 mg/m3N, corregido por el factor de exceso de oxígeno, si se trata de calderas de potencia igual o mayor a 20 MWt o procesos industriales, deberán paralizar su funcionamiento. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos N° 135, letra b) y N° 136, letra b) del capítulo XI del decreto supremo N° 66 de 2009, del Minsegpres, deberán paralizar aquellos Mayores Emisores de Material Particulado que sean parte de un gran establecimiento, que, al 1 de mayo de 2007, no acrediten el cumplimiento de las metas individuales de reducción de emisiones de material particulado, conforme lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66 de 2009. En este mismo sentido, deberán paralizar aquellas fuentes nuevas emisoras de material particulado categorizadas como procesos, que sean parte de un gran establecimiento, que emitan 2,5 o más (ton/año) de material particulado y que no hayan acreditado que dichas emisiones se encuentran compensadas, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del mismo decreto supremo N° 66 de 2009. En el evento que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, declare también emergencia ambiental respecto del material particulado respirable MP10, primará la paralización de fuentes estacionarias que mejor proteja la salud de la población, que en este caso es la paralización por MP2,5. 3° Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, desde el momento que una fuente emisora de material particulado acredite mediante informe de medición vigente, ingresado junto a la Declaración de Emisiones Res. 15.027/94 en el sitio web www.vu.mma.gob.cl, que sus concentraciones de material particulado son inferiores al nivel de corte establecido anteriormente, quedarán automáticamente excluidas del listado de paralización de preemergencia o emergencia, respectivamente; en este mismo caso, estarán aquellas fuentes categorizadas como mayores emisores que además, acrediten el cumplimiento de su meta individual de emisiones de MP, y las fuentes nuevas categorizadas como proceso que hayan acreditado ante esta Secretaría la compensación de sus emisiones. 4° Para efectos de establecer la situación de paralización de las fuentes estacionarias registradas en la Región Metropolitana y afectas a medición de emisiones de material particulado (MP), esta Secretaría Regional Ministerial de Salud elaborará un listado de paralización a más tardar en el mes de abril de cada año, debiendo comunicar por carta certificada a los representantes de las fuentes emisoras nominadas, la exigencia de paralización que les afecta. Los titulares contarán con 10 días a partir de la fecha de recepción de la carta certificada, para presentar reclamos ante esta Secretaría Regional Ministerial de Salud. Vencido este plazo, se elaborará el Listado de Paralización Definitivo, el que deberá ser actualizado cada dos meses con los nuevos antecedentes que se disponga. Dichos listados, deberán ser publicados en internet. 5° Si un gran establecimiento afecto al artículo 58 del decreto supremo N° 31/2016, del Ministerio del Medio Ambiente, cuenta con el plan de reducción de emisiones aprobado por la Seremi del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, y la Superintendencia del Medio Ambiente haya informado favorablemente el cumplimiento de dicho plan, las fuentes estacionarias de ese establecimiento no estarán afectas a la paralización en episodios críticos de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental. 6° Establécese que, para efectos de esta resolución, un gran establecimiento es aquel que está incluido en el listado de grandes establecimientos, publicado en Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-May-2019 el sitio web del Ministerio del Medio Ambiente a marzo de 2019 o en posteriores actualizaciones. 7° Téngase presente que las medidas antes señaladas rigen por un periodo de 24 horas, renovables, esto es, desde las 00:00 hrs. a las 24:00 hrs., del día para el que la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago declare preemergencia o emergencia ambiental. 8° Déjese sin efecto la resolución N° 8.676 de fecha 24 de abril de 2018, de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana. 9° Publíquese esta resolución en el Diario Oficial, y comuníquese a los medios de comunicación social, e incorpórese a la página web de esta Secretaría. Anótese y cúmplase.- Rosa Oyarce Suazo, Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana.

Resolución Núm. 9.247 – Establece las fuentes estacionarias que deben detener su funcionamiento en preemergencia y emergencia ambiental · Nelum