Resolución Nº 844 - Dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental
颁布于 2012-12-14 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Environment
- 关键词
- data collection/reporting, environmental impact assessment (EIA)
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Superintendencia del Medio Ambiente DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE LA REMISIÓN DE LOS ANTECEDENTES RESPECTO DE LAS CONDICIONES, COMPROMISOS Y MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL (Resolución) Núm. 844 exenta.- Santiago, 14 de diciembre de 2012.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la resolución Nº1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; Considerando: 1º El inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley; 2º El inciso segundo del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia; 3º El artículo noveno transitorio de la Ley Nº 20.417, que dispone que las normas establecidas en los Títulos II, salvo el párrafo 3º, y III del artículo segundo de la referida legislación, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental; 4º El artículo primero transitorio de la ley Nº 20.600, publicada en el Diario Oficial el día 28 de junio de 2012, que crea los Tribunales Ambientales, y establece que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del referido cuerpo normativo; 5º La letra d) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental; 6º La letra f) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el considerando anterior; 7º La letra a) del artículo 48 de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que dispone como obligación de los órganos de la administración del Estado, publicar en el Diario Oficial los actos administrativos que contengan normas o instrucciones de general aplicación; 8º La resolución exenta Nº 769, de 26 de noviembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2012, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental, que en su artículo sexto establece las etapas de la fiscalización ambiental, señalando que el procedimiento de fiscalización ambiental podrá constar de las etapas de Inspección Ambiental; Examen de la Información; Mediciones y Análisis; e Informe de Fiscalización Ambiental, las que no necesariamente deben llevarse a cabo en ese orden, ni necesariamente deben llevarse a cabo todas ellas, con la sola excepción de que siempre deberá finalizar con un Informe de Fiscalización Ambiental; 9º El inciso primero del artículo vigésimo de la resolución exenta Nº 769, de 26 de noviembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 2012, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental, que establece que los antecedentes que deben ser remitidos a la Superintendencia del Medio Ambiente por constituir obligaciones contenidas en alguno de los instrumentos de gestión ambiental establecidos en el artículo 2º de la ley, deberán ser remitidos a la Superintendencia en la forma y modo que señale el respectivo instrumento de gestión ambiental y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general impartidas por la Superintendencia; 10º Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la plenitud de las facultades de la Superintendencia del Medio Ambiente, no se entenderá cumplida la obligación impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental, por el hecho de haberse remitido la información y antecedentes establecidos en el artículo segundo de la presente instrucción, ya sea al Servicio de Evaluación Ambiental o a cualquier otro órgano o institución de la administración del Estado, por ser la Superintendencia del Medio Ambiente el único órgano competente para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del permanente cumplimiento de las normas, condiciones, compromisos y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental; 11º Que para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Superintendencia del Medio Ambiente ha considerado necesaria la creación de una plataforma electrónica llamada ‘‘Sistema de Seguimiento Ambiental’’, a objeto de realizar de forma eficaz y eficiente el seguimiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental. Resuelvo: Dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones, compromisos y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. Artículo primero. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptaron las respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental o aprobaron los respectivos Estudios de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción. Artículo segundo. Obligación de remitir información. En virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, auditorías, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental. Artículo tercero. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Artículo cuarto. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Respecto al modo de entrega, la información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo: a) La información deberá ser ingresada en el Sistema de Seguimiento Ambiental, al cual se accede a través de la página web http://www.sma.gob.cl. b) Una vez ingresada la información, una copia impresa del comprobante, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores Nº 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. Artículo quinto. Efectos del incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general. El incumplimiento de las instrucciones y normas de carácter general impartidas en el presente instrumento configurarán la infracción de las letras a) y e) del artículo 35 de la ley, y facultará a la Superintendencia para ejercer su potestad sancionadora de conformidad a la ley. Artículo final. Vigencia. La presente instrucción entrará en vigencia a la fecha de la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago. Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).