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智利的法律

Resolución Nº 670 - Dicta instrucciones generales sobre la elaboración de los programas de medición y control de la calidad ambiental del agua

颁布于 2016-07-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
智利
主题
Water
关键词
water quality standards, monitoring, freshwater pollution, pollution control, standards

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  1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Oct-2016 Tipo Norma :Resolución 670 EXENTA Fecha Publicación :27-07-2016 Fecha Promulgación :21-07-2016 Organismo :MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Título :DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA Tipo Versión :Única De : 27-07-2016 Inicio Vigencia :27-07-2016 Id Norma :1092999 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1092999&f=2016-07-27&p= DICTA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE MEDICIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD AMBIENTAL DEL AGUA Núm. 670 exenta.- Santiago, 21 de julio de 2016. Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que fija el texto de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 76, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón; Considerando: 1º. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del contenido de las normas de calidad ambiental, entre otros instrumentos de gestión ambiental; 2º. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2 de la Ley 19.300, las normas de calidad establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias); 3º. El artículo 33 de la Ley 19.300, que establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación; 4º. La letra u) del artículo 70 de la Ley 19.300, que establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda; 5º. La letra ñ) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente impartir directrices técnicas de carácter general y obligatorio, definiendo los protocolos, procedimientos y métodos de análisis que los organismos fiscalizadores, las entidades acreditadas conforme a esta ley y, en su caso, los sujetos de fiscalización, deberán aplicar para el examen, control y medición del cumplimiento de las Normas de Calidad Ambiental y de Emisión; 6º. El artículo 48 bis de la Ley 19.300 que establece que los actos administrativos que se dicten por los ministerios o servicios para la ejecución o implementación de normas de calidad, emisión y planes de prevención o descontaminación, señalados en tales instrumentos, deberán contar siempre con informe previo del Ministerio del Medio Ambiente; 7º. El oficio Ord. D.E. N° 162700, de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente, que emite informe previo del artículo 48 bis de la Ley N° 19.300; 8°. Que la Superintendencia del Medio Ambiente, en el ejercicio de su función https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Oct-2016 de dar seguimiento y fiscalización al contenido de las normas de calidad ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los programas de medición y control de calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica, supervisando el proceso de obtención de información ambiental para efectos de política pública. Resuelvo: Primero. Aprobar las siguientes instrucciones generales para la elaboración de programas de medición y control de calidad ambiental del agua. Párrafo 1° Consideraciones generales Artículo primero. Objetivo. Estas instrucciones generales definen, por una parte, el procedimiento para determinar el contenido de los programas de medición y control de la calidad ambiental del agua que administra el Ministerio del Medio Ambiente; y por otra, la generación y revisión de la información ambiental reportada por los organismos responsables de generar información de acuerdo a cada programa. Artículo segundo. Destinatarios. Son destinatarios de estas instrucciones generales tanto el Ministerio del Medio Ambiente, en su calidad de administrador de la información ambiental levantada por medio de los programas de medición y control de la calidad ambiental del agua; como los organismos responsables de generar información ambiental que formen parte de dichos programas, quienes reportarán periódicamente a la Superintendencia del Medio Ambiente sobre las campañas de monitoreo realizadas y sus resultados. Párrafo 2° Del procedimiento de elaboración de programas de medición y control de la calidad ambiental del agua Artículo tercero. Contenido del programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para Normas Primarias y Secundarias de Calidad Ambiental. El programa de medición y control de la calidad ambiental del agua, es un instrumento que permite al Ministerio del Medio Ambiente levantar información ambiental para efectos de política pública, en función de aquellos parámetros regulados en normas de calidad ambiental y otros de interés que defina para dichos efectos, los cuales son monitoreados de manera sistemática a fin de caracterizar, medir y controlar la calidad ambiental del agua en estaciones que forman parte de una red de monitoreo. El Ministerio del Medio Ambiente remitirá a la Superintendencia del Medio Ambiente, una minuta técnica con los antecedentes necesarios para la dictación de los programas de medición y control de calidad ambiental del agua, que incluya los siguientes contenidos: a) Descripción de la cuenca hidrográfica; b) Áreas de vigilancia; c) Estaciones que conforman la(s) red(es) de monitoreo tanto para la red de control como la de observación; d) Parámetros que serán objeto de monitoreo, por cada estación; e) Criterios técnicos para determinar la representatividad de los muestreos en base a condiciones específicas de la cuenca, área de vigilancia, o estación de monitoreo, si corresponde; f) Frecuencia mínima del monitoreo, por estación, parámetros y profundidades de medición en la columna de agua, así como estacionalidad de las https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Oct-2016 mediciones, cuando corresponda; g) Metodología y cálculo del volumen de agua de cada área de vigilancia en el cuerpo de agua, si corresponde; h) Fórmula del cálculo de concentraciones medias de parámetros controlados, por estación de monitoreo, si corresponde; i) Organismos responsables del muestreo y las mediciones; j) Criterios técnicos para determinar latencia y saturación de la norma; k) Condiciones de cumplimiento de la norma para cada parámetro. Artículo cuarto. Análisis de antecedentes. La Superintendencia del Medio Ambiente revisará la información presentada por el Ministerio del Medio Ambiente, pudiendo solicitar mayores antecedentes, aclaraciones y/o enmiendas, como asimismo realizar inspecciones ambientales a las estaciones de monitoreo propuestas como parte de un programa de medición y control de la calidad ambiental del agua. Artículo quinto. Definición de los programas de medición y control de calidad ambiental del agua. La Superintendencia del Medio Ambiente, previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, y por medio de una resolución exenta, dictará los programas de medición y control de calidad ambiental del agua, lo que será informado al propio Ministerio y a los organismos responsables de realizar las campañas de monitoreo, con el objetivo de coordinar las acciones de éstos. Las modificaciones a un programa de medición y control de calidad ambiental del agua se sujetarán al mismo procedimiento establecido para su aprobación. Párrafo 3° De los reportes técnicos Artículo sexto. Contenidos del reporte técnico. El organismo encargado de realizar la campaña de monitoreo deberá remitir a la Superintendencia un reporte técnico que deberá considerar, de acuerdo a los formatos establecidos por dicho organismo, a lo menos la siguiente información: a) Introducción b) Metodología c) Resultados d) Anexos. Artículo séptimo. Introducción. Los reportes técnicos deberán presentar una introducción indicando los antecedentes de la campaña de monitoreo, considerando la siguiente información: a) Norma a la que está asociado el reporte técnico y programa de medición y control de la calidad del agua respectivo; b) El período sobre el cual reportan; c) Identificación de las instituciones y/o equipo de trabajo responsable de las actividades de medición, control y/o análisis y de la elaboración del reporte, singularizando cargos o funciones desempeñadas. Artículo octavo. Metodología. Los reportes técnicos deberán describir la metodología usada en la campaña de monitoreo realizada, considerando la siguiente información: a) La ubicación de los puntos de medición, expresados en sistema de coordenadas UTM, datum WGS84 e indicando el huso que corresponda; b) Parámetros medidos y número de muestras; c) Las fechas de toma de muestra y análisis de cada parámetro; d) Método o procedimiento de medición para cada parámetro y sus límites de detección y cuantificación; e) Si corresponde, considerar la incertidumbre asociada a los métodos utilizados; https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 29-Oct-2016 f) Descripción del procedimiento de toma de muestra. Artículo noveno. Resultados. Los resultados de la campaña de monitoreo se presentarán en tablas con los valores de las mediciones de los parámetros consideradas en los monitoreos. En caso que la campaña de monitoreo no hubiese podido ser realizada por motivos de fuerza mayor u otra causa, se dejará constancia en el reporte junto a los antecedentes que lo respalden. Artículo décimo. Anexos. En la sección final del reporte técnico se deberá incluir, a lo menos, los medios de verificación que permitan realizar una trazabilidad de los resultados obtenidos, tales como informes de ensayo y copia de la cadena de custodia de cada muestra. Artículo décimo primero. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la resolución que establece el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua respectivo. Párrafo 4° Del informe técnico cumplimiento Artículo décimo segundo. Informe técnico de cumplimiento de normas de calidad ambiental del agua. Anualmente, y para cada programa de medición y control de la calidad ambiental del agua, la Superintendencia del Medio Ambiente elaborará un informe de técnico de cumplimiento en base a los reportes entregados por los organismos que integran el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua respectivo y las actividades de fiscalización que hubiese realizado durante el periodo informado. En este informe, se presentarán los resultados del examen y validación de los datos, de manera consolidada; la evolución de la calidad del agua de acuerdo a los resultados de los periodos anteriores; y el estado en que se encuentra el cuerpo de agua protegido, ya sea que se encuentre conforme a lo establecido en la norma de calidad, en estado de latencia o en estado de saturación. El informe será remitido al Ministerio del Medio Ambiente y publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental. Párrafo 5° Vigencia Artículo final. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Rubén Verdugo Castillo, Superintendente del Medio Ambiente (S). https://www.leychile.cl/

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