Resolución Nº 539 - Extiende área de operaciones de pescadores artesanales de la X Región al área que indica
颁布于 2005-02-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing area, artisanal fisheries, molluscs, fishery management and conservation
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Lunes 7 de Marzo de 2005 Nº 38.104 SUBSECRETARIA DE PESCA (Resoluciones) EXTIENDE AREA DE OPERACIONES DE PESCADORES ARTESANALES DE LA X REGION AL AREA QUE INDICA Núm. 539 exenta.- Valparaíso, 24 de febrero de 2005.- Vistos: Lo informado por la División de Administración Pesquera de esta Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 19 de fecha 24 de febrero de 2005; lo informado por el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones, mediante oficio Nº Ord./Z4/ Nº 033 de fecha 9 de febrero de 2005; lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5 de 1984; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las resoluciones Nº 2.118, Nº 2.202 y Nº 2.221, todas de 2001 y Nº 2.740 de 2002, todas de esta Subsecretaría. Considerando: Que los pescadores artesanales de la X Región realizan frecuentemente actividades pesqueras extractivas respecto de recursos bentónicos en el área de la XI Región. Que el artículo 50 inciso 4º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para extender el área de operaciones de los pescadores artesanales a la región contigua a la de su domicilio permanente y base de operaciones. Que el Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones ha emitido su informe técnico en los términos establecidos en la norma legal citada precedentemente, contándose con el acuerdo de la mayoría de los representantes de la región contigua. Que es necesario limitar el número de pescadores artesanales de la X Región que podrán extender sus operaciones, así como el área marítima de la XI Región en la que podrán realizar dichas actividades, con el objeto de proteger adecuadamente la conservación del recurso y el desarrollo de actividades pesqueras extractivas por parte de los pescadores artesanales de la XI Región. Que, asimismo, se hace necesario el establecimiento de procedimientos de control de las actividades extractivas, del transporte y proceso, con el fin de lograr una efectiva fiscalización del área contigua y de las medidas de administración específicas de cada uno de los recursos autorizados. Que las actividades extractivas de los recursos bentónicos autorizados a ser capturados en el área contigua deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º, Título VII, de la Ley General de Pesca y Acuicultura denominado ‘‘De la pesca de investigación’’. R e s u e l v o: 1.- Extiéndase el área de operaciones de los pescadores artesanales de la X Región, en la forma y condiciones que a continuación se establecen. Las actividades extractivas de los recursos bentónicos autorizados a ser capturados en el área contigua deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º, Título VII, de la Ley General de Pesca y Acuicultura denominado ‘‘De la pesca de investigación’’. 2.- La presente resolución regirá hasta el 31 de diciembre de 2006. 3.- Los pescadores artesanales de la X Región podrán extender sus operaciones sobre los recursos Erizo, Almeja, Chorito, Culengue, Cholga, Luga roja, Luga negra, Macha, Jaiba marmola, Jaiba mora y Jaiba peluda, al área marítima de la XI Región, con exclusión del área marítima comprendida entre Raúl Marín Balmaceda y la cuadra de Puerto Aysén, hasta el límite Oeste fijado a medio del Canal Moraleda. El área de exclusión comprende el margen costero de las Islas Huichas. Asimismo , quedará excluida un área irregular en torno al Archipiélago de las Guaitecas definida por las siguientes coordenadas: Punto Latitud (S) Longitud (W) 1 43°53’32,08’’ 74°12’03,55’’ 2 43°54’50,37’’ 74°03’25,77’’ 3 43°54’50,37’’ 74°02’42,22’’ 4 43°53’32,08’’ 74°12’03,55’’ 5 43°52’08,02’’ 74°12’12,22’’ 6 43°46’47,73’’ 74°06’28,00’’ 7 43°47’17,00’’ 73°49’00,00’’ 8 43°52’37,54’’ 73°44’02,22’’ 9 43°52’19,25’’ 73°39’45,77’’ 10 43°55’30,00’’ 73°34’40,00’’ 11 43°58’16,04’’ 73°38’10,66’’ 12 43°57’49,09’’ 73°43’40,00’’ 13 43°58’30,00’’ 73°47’00,00’’ 4.- Podrán realizar actividades en el área y sobre los recursos indicados en el artículo anterior un total de 1.600 buzos mariscadores de la X Región. Para los efectos antes señalados, el Servicio Nacional de Pesca deberá fijar la nómina de los buzos mariscadores de la X Región que se encontrarán habilitados para extender sus operaciones en virtud de lo dispuesto en la presente resolución. Tratándose del recurso erizo, sólo se incluirán en la señalada nómina los buzos mariscadores de la X Región que hayan acreditado operaciones respecto de dicho recurso en el área contigua durante las temporadas de pesca correspondientes a los años 2003 y 2004. 5.- Las actividades extractivas que se realicen respecto del recurso erizo deberán respetar la cuota de captura que se autorice para los efectos de extracción de dicho recurso en el área contigua, de conformidad con la facultad y el procedimiento establecido en al artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura. 6.- Para efectos de lograr una efectiva fiscalización de la medida de administración antes señalada, los pescadores artesanales, las naves artesanales que efectúen directamente labores extractivas y las naves que realicen transporte de recursos, que operen en el área contigua deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda: a) Registrar zarpe hacia el área contigua en la Capitanía de Puerto de Quellón. b) Registrar el ingreso al área contigua en la Capitanía de Puerto de Melinka y en la oficina del Servicio Nacional de Pesca de Melinka. El Servicio Nacional de Pesca, al momento del registro, entregará a cada embarcación y buzo mariscador que ingrese al área, un formulario para acreditar el cumplimiento de este requisito. No obstante, en caso de existir motivos fundados, el Servicio Nacional de Pesca podrá, mediante resolución, designar otro Puerto de la X o XI Región para el registro de las embarcaciones y buzos mariscadores. c) Los recursos hidrobiológicos extraídos en el área contigua de la XI Región en virtud de la presente autorización deberán desembarcarse en el Puerto Pesquero Artesanal de Quellón, para su fiscalización por parte del Servicio Nacional de Pesca. El control de capturas deberá incluir el peso de todos los recursos desembarcados. d) El recurso erizo que se extraiga en virtud de la presente autorización deberá ser transportado en cajas de capacidad no superior a 12 kilogramos. e) Las naves transportadoras deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos por el Servicio Nacional de Pesca para fines de fiscalización, en especial los relativos a la entrega de información de cada uno de sus proveedores, la que deberá detallarse por especie y cantidad de cada recurso. f) Los pescadores artesanales y las plantas procesadoras deberán dar todas las facilidades para la recopilación de la información biológica-pesquera a los observadores científicos designados por la Subsecretaría de Pesca. 7.- Las actividades extractivas que se efectúen en virtud de la presente resolución deberán respetar las medidas de administración vigentes o que se establezcan, y en especial la talla mínima de los recursos autorizados. Asimismo, deberán respetar las normas sanitarias emanadas de la autoridad competente. 8.- La realización de actividad pesquera extractiva realizada en contravención a cualesquiera de las disposiciones de la presente resolución, del procedimiento establecido para su fiscalización, o la extracción de recursos hidrobiológicos sin sujeción a las medidas de administración vigentes para la respectiva especie, implicará que el buzo infractor y su embarcación no podrán continuar desarrollando actividades pesqueras en el área contigua de la XI Región, en virtud de la presente resolución, sin perjuicio de las sanciones que corresponda de acuerdo a lo establecido en los Títulos IX y X de la Ley General de Pesca y Acuicultura. El buzo y la embarcación excluidos en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no podrán ser reemplazados por otro pescador o embarcación artesanal de la X Región. 9.- La presente autorización es sin perjuicio de las demás que corresponda conferir a otras autoridades, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o que se establezcan. 10.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca y a la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante. Anótese, notifíquese y publíquese por cuenta de esta Subsecretaría.- Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.