Resolución Nº 5.085 - Establece vigilancia post cuarentena en animales internados definitivamente al país
颁布于 2007-10-16 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, international trade, birds, camelids, cattle, sheep/goats, swine, equine-animals, inspection
- 类别
- *
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (14926) Lunes 22 de Octubre de 2007 Nº 38.8926 3. DE LA CONFECCION DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACION 3.1 Las declaraciones de importación que amparen cual quiera de las sustancias que se señalan en el Anexo Nº 1 de la presente resolución, deberán ser tramitadas por vía electrónica. 3.2 En la declaración de importación se deberá señalar como Régimen de Importación “Ley Nº 20.096” con el código 03. 3.3 Al confeccionar el respectivo documento de destina ción aduanera se deberá describir la mercancía en base a los descriptores específicos que se señalan en Anexo 2, información que deberá ser concordante con la consig nada en el CDA otorgado por la correspondiente autori dad y en el Certificado de Asignación de Volúmenes Máximos Individuales de Importación. 3.4 En el recuadro Regla 1 o V°B° se deberá indicar el número y fecha del CDA y Código del organismo que lo otorgó según lo señalado en el Anexo 51- 38 del Com pendio de Normas Aduaneras. 3.5 Deberá declararse en ítem separados cada una de las sustancias que ampara la declaración. 3.6 En el recuadro Observaciones de la DIN se deberá consignar el código 99 y en el recuadro contiguo la cantidad de toneladas PAO (con 8 enteros y 4 decima les), para cada uno de los ítems de la declaración. 3.7 El CERTIFICADO DE DESTINACIÓN ADUANERA (CDA) y el CERTIFICADO DE ASIGNACION DE VOLUMENES MAXIMOS INDIVIDUALES DE IM PORTACION deberán formar parte de los documentos de base de la operación. Será responsabilidad del Agente de Aduana llevar el control de las importaciones conforme a lo asignado al importador en el correspondiente Certificado. 4. DE LAS OTRAS DESTINACIONES ADUANERAS 4.1 Tránsito y Transbordo Las destinaciones de tránsito y transbordo se autorizarán excepcionalmente y cuando proceda, bajo las siguientes condiciones: 4.1.1. Autorizado por Resolución del Director Regional o Administrador de Aduanas a solicitud del interesado. 4.1.2 En el caso de tránsito, éste deberá cumplirse sólo por los puntos autorizados en el Anexo 34 del Compendio de Normas Aduaneras. 4.1.3 Para estas destinaciones aduaneras se deberá contar con las correspondientes autorizaciones señaladas en el nú mero 2.2 anterior. 4.1.4 Tratándose de declaraciones de tránsito por vía aérea y marítima que amparen este tipo de mercancías controla das, deberán continuar su trayecto por la misma vía, es decir, sin que estas salgan de zona primaria. 4.1.5 Estas restricciones no se aplicarán a Bolivia ni a Perú. 4.2 Almacén Particular de Importación, Admisión Tem poral, Reingreso, Admisión Temporal para Perfec cionamiento Activo y Redestinación. 4.2.1 No se podrá tramitar las destinaciones aduaneras de Almacén Particular de Importación, Admisión Tempo ral, Reingreso, Admisión Temporal para Perfecciona miento Activo y Redestinación que amparen mercancías contempladas en el Anexo Nº 1 de la presente resolu ción. 5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DEL AGENTE DE ADUANA 5.1 Será responsabilidad del importador, verificar con su proveedor extranjero la naturaleza del producto o sus tancia importada, como asimismo de utilizar los reci pientes adecuados que permitan el transportar sólo las cantidades autorizadas de las sustancias controladas, para los efectos de dar cabal cumplimiento a la normati va aplicable. 5.2 Corresponderá al Agente de Aduana verificar el cumpli miento de las exigencias o la obtención de las autoriza ciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas. 6. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES El incumplimiento de las presentes obligaciones será sancionado de conformidad a lo dispuesto en los artícu los 23 y 24 de la ley 20096/06. 7. PROHIBICIONES 7.1 Se encuentra prohibida la importación y exportación de sustancias controladas, desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal, Anexo Nº 3 de la presente resolución. 7.2 Se encuentra prohibida la importación y exportación de productos nuevos o usados, que contengan sustancias controladas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 37/ 07, detalladas en el Anexo Nº 1 de la presente resolución desde y hacia países que no son Parte del Protocolo de Montreal. II Modifíquese como se indica el Capítulo III del Compen dio de Normas Aduaneras: Agrégase al numeral 15.3 del Capítulo III la siguiente letra d): d) Se trate de mercancías que se encuentren comprendi das en el Anexo N° 1 del Apéndice N° IX de este Compendio. III Por lo anterior, agrégase las siguientes páginas Cap. III 177 a la Cap. III-190, y reemplázase la página Cap. III 50 por la que se adjunta a esta Resolución. IV La presente resolución entrará en vigencia a contar de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en la página web del Servicio Nacional de Aduanas.- Víctor Valenzuela Millán, Director Nacional de Aduanas (S). Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE VIGILANCIA POST CUARENTENA EN ANIMALES INTERNADOS DEFINITIVAMENTE AL PAÍS (Resolución) Núm. 5.085 exenta.- Santiago, 16 de octubre de 2007. Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, modificada por la ley Nº 19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y en el D. F. L. RRA Nº 16 de 1963 que establece normas sobre sanidad animal; y Considerando: 1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero, mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfer medades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del Servicio, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan; 2. Que se han establecido exigencias sanitarias a anima les de las especies con fines productivos que son internados definitivamente al país, con el fin de evitar la propagación de enfermedades animales, entre las cuales se considera un perío do de cuarentena; 3. Que, al existir enfermedades exóticas con períodos de incubación extensos, es necesario instaurar una vigilancia post cuarentena de los animales internados para la detección opor tuna de enfermedades, R e s u e l v o: 1. Quedarán sujetos a una vigilancia post cuarentena, por un período de cinco años, los animales de las especies bovinas, ovinas, caprinas, equinas, camélidos sudamericanos domésti cos, cérvidos y bubalinos y, por un período de dos años, los animales de las especies porcinas y ratites que se internen al país. 2. Los dueños o tenedores de los animales bajo vigilancia post cuarentena deberán comunicar al Servicio en un plazo máximo de 24 horas tanto la aparición de síntomas de enferme dades transmisibles en dichos animales, cuanto su muerte. 3. Los animales bajo vigilancia post cuarentena podrán ser objeto de inspecciones sanitarias y muestreos periódicos para la detección de enfermedades, cuando así lo determine el Servicio. 4. La identificación individual y el movimiento animal de las especies bovinas y bubalinas debe ser efectuado según lo indica el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria. 5. Los animales de las especies ovinas, caprinas, porci nas, camélidos sudamericanos domésticos, cérvidos y ratites, deberán ser identificados individualmente mediante un doble dispositivo de identificación, previo al término de la cuarente na, lo que deberá informarse al Servicio. 6. Los dueños o tenedores de equinos internados en forma definitiva, informarán al Servicio la filiación individual de los animales antes del término de la cuarentena. 7. El cambio de propiedad y el movimiento de los animales bajo vigilancia post cuarentena de las especies ovi nas, caprinas, porcinas, equinas, camélidos sudamericanos domésticos, cérvidos y ratites, deberá ser notificado previa mente al Servicio. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Baha monde Medina, Director Nacional. Instituto de Desarrollo Agropecuario Dirección Nacional DESIGNA COMO MINISTROS DE FE A FUNCIONA RIOS QUE INDICA (Resolución) Núm. 277.- Santiago, 6 de agosto de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el Art. 4º del decreto ley Nº 2.974 de 1979, R e s u e l v o: Desígnase como Ministros de Fe para actuar en las localidades ubicadas en la X Región, en que no haya Notarios ni Oficiales del Registro Civil, a los siguientes funcionarios: Ernesto Alejandrino Schwerter Birke - RUT 7.165.635-7 Sergio Alejandro Galaz Sanzana - RUT 10.619.171-9. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Hernán Rojas Olavarría, Director Nacional. Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 1.852 EXENTA, DE 1999 (Extracto) Por resolución exenta Nº 1.212, de fecha 29 de junio de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se resolvió modificar la resolución exenta Nº 1.852 de 21/10/99, en el sentido de aprobar la actualización del ‘‘Manual de Procedimientos para la presentación, evaluación, aprobación, inspección y fiscalización de las Escuelas de Conductores Profesionales’’, que forma parte de la resolución exenta que se ha ordenado publicar.- René Cortázar Sanz, Ministro de Trans portes y Telecomunicaciones. Dia22.P65 19/10/2007, 17:04926