Resolución Nº 4.836 – Establece requisitos fitosanitarios para la internación de maderas aserradas secas en horno, de un espesor superior a 6 mm
颁布于 2008-09-05 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Forestry
- 关键词
- timber, international trade, certification, plant protection, pests/diseases
- 类别
- *
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Página (14090) Miércoles 17 de Septiembre de 2008 Nº 39.16610 2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda informa ción fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y reco mendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte. Artículo 7 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cuales quiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presen te Protocolo. 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación. Artículo 8 Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité estableci da en los artículos 6 y 7. Artículo 9 El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. Artículo 10 El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007. Artículo 11 El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de inte gración signatarias del presente Protocolo que hayan confirma do oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo. Artículo 12 1. Por ‘‘organización regional de integración’’ se enten derá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestio nes regidas por la Convención y el presente Protocolo. Poste riormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia. 2. Las referencias a los ‘‘Estados Partes’’ con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración. 4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 13 1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratifica ción o adhesión. 2. Para cada Estado u organización regional de integra ción que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento. Artículo 14 1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo. 2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Artículo 15 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmien da propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notifi cación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación. 2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entra rán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado. Artículo 16 Los Estados Partes podrán denunciar el presente Proto colo mediante notificación escrita dirigida al Secretario Ge neral de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 17 El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles. Artículo 18 Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos go biernos, firman el presente Protocolo. Nicolas Michel United Nations Organisation des Nations Unies New York, 8 february 2007 New York, le 8 février 2007 Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA INTERNACIÓN DE MADERAS ASERRADAS SECAS EN HORNO, DE UN ESPESOR SUPERIOR A 6 MM., Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.292, DE 1993 (Resolución) Núm. 4.836 exenta.- Santiago, 5 de septiembre de 2008. Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola; decreto Nº 156, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales; productos y subproductos e insumos agrí colas y pecuarios al territorio nacional, resoluciones del Servi cio Agrícola y Ganadero, Nºs 2.292 de 1993, 3.801 de 1998, 3.080 de 2003, 3.815 de 2003 y 133 de 2005; y sus modifica ciones. Considerando: 1. Que existen plagas exóticas asociadas a maderas aserradas secas en horno, de un espesor superior a 6 mm., cuyo ingreso al país puede afectar su patrimonio fitosanitario. 2. Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero establecer requisitos fitosanitarios de importación para evitar la introducción de plagas cuarentenarias al país. 3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha evaluado y actualizado los requisitos fitosanitarios de importación, esta blecidos en la resolución Nº 2.292, de 1993. 4. Que la madera aserrada seca en horno es aquella que ha sido sometida a un proceso de secado artificial en horno o estufa y cuyo contenido de humedad es igual o inferior al 20%, expresado como porcentaje del peso anhidro. R e s u e l v o: 1. La importación de madera aserrada seca en horno, de un espesor superior a los 6 mm., de cualquier especie y procedencia, deberá venir amparada por Certificado Fitosani tario oficial del país de origen, el cual deberá indicar como declaración adicional lo siguiente: ‘‘Esta madera ha sido sometida a un proceso de secado en horno o estufa’’, señalando, además el tiempo de secado (hrs.), la temperatura máxima (ºC) alcanzada durante al menos 3 hrs. en el proceso de secado y que ‘‘el contenido de humedad de la madera es inferior o igual a 20%’’. 2. La partida debe venir libre de corteza, frutos o conos, hojas o acículas u otro resto vegetal susceptible de transportar plagas. 3. El envío una vez tratado, debe ser almacenado y transportado bajo las medidas de resguardo necesarias que eviten la contaminación fitosanitaria. 4. Al ingreso al país del envío, éste será sometido a una inspección documental y física, por personal del SAG asignado en los puntos de ingreso habilitados, los que resolverán la internación, verificando los requisitos fitosanitario menciona dos. 5. Deróguese resolución Nº 2.292 de 1993. 6. Esta resolución comenzará a regir a contar de 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco Baha monde Medina, Director Nacional. I hereby certify that the fore going text is a true copy of the Optional Protocol to the Con vention on the Rights of Per sons with Disabilities, adop ted by the General Assembly of the United Nations on 13 December 2006, the original of which is deposited with the Secretary-General of the Uni ted Nations. For the Secretary-General, The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs) Je certifie que le texte qui precede est une copie confor me du Protocole facultatif se rapportant a la Convention re lative aux droits des person nes handicapees, adopte par I' Assemblee generale des Na tions Unies le l3 decembre 2006, dont I' original se trouve depose aupres du Secretaire general des Nations Unies. Pour le Secretaire general , Le Conseiller juridique (Secretaire general adjoint aux affaires juridiques) I 1111 Pr111111111 l■llustrlal: • Marcas e patentes de invenci6n ~ e modelos de utilidade dibujos y c disenos industriales ., -►- • esquemas de trazado o Proteccion topografias de circuitos integrados etiicti~de- ios.,..e indicaciones geograficas y d1stmtos,7,q • denominaciones de origen elementos qu.e conforman la marca ~omercial o patente Presentada y aceptada a tramitaci6n una solicitud de registro, un extracto de esta debera ser publicada en el Diario Oficial DIARIO OFICIAL www.dpi.cl