Resolución Nº 37 - Dicta e instruye normas de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes
颁布于 2013-01-15 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Environment
- 关键词
- inspection, data collection/reporting
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Superintendencia del Medio Ambiente DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE ENTIDADES DE INSPECCIÓN AMBIENTAL Y VALIDEZ DE REPORTES (Resolución) Núm. 37 exenta.- Santiago, 15 de enero de 2013.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la resolución exenta N° 769, de 26 de noviembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 17, de 31 de mayo de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente; y en la resolución N°1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1° El inciso primero del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la ley; 2° El inciso primero de la letra c) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia para contratar las labores de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las Resoluciones de Calificación Ambiental, Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, cuando correspondan, y de los planes de Manejo, cuando procedan, a terceros idóneos debidamente certificados; 3° El inciso segundo de la letra c) de artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece que los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá, a lo menos, considerar la incompatibilidad absoluta entre el ejercicio de labores de fiscalización y las de consultoría para la elaboración de Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental, así como los requisitos mínimos de conocimiento, la experiencia calificada de, a lo menos, 3 años en materias relacionadas, los procedimientos de examen o verificación de antecedentes, personal idóneo e infraestructura y equipamiento suficiente para desarrollar las labores solicitadas. Las entidades e inspectores así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine; 4° La letra s) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley; 5° La letra b) del artículo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta al Superintendente del Medio Ambiente para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y el buen funcionamiento de la Superintendencia; 6° La resolución exenta N° 769, de 26 de noviembre de 2012, de esta Superintendencia, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre el Procedimiento de Fiscalización Ambiental, publicada en Diario Oficial el 3 de diciembre de 2012, que establece en su artículo décimo quinto que durante la Inspección Ambiental se tomarán las muestras, se llevarán a cabo los análisis y las mediciones, y se aplicarán las técnicas que correspondan para el ejercicio de las facultades de esta Superintendencia; 8° El artículo vigésimo primero de la citada resolución exenta N° 769, que establece que las actividades de análisis y medición podrán realizarse por la Superintendencia, por los Organismos Subprogramados o por una entidad técnica acreditada, contratada por la Superintendencia; 9° Que, a la fecha, el reglamento mencionado en el Considerando 3° anterior se encuentra en tramitación en la Contraloría General de la República, para el trámite de Toma de Razón; 10° Que en resguardo del principio de continuidad de la función pública, consagrado en el inciso primero del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -que obliga a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, este Superintendente estima absolutamente necesario dictar la presente Norma de Carácter General, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley; *Resuelvo: DICTA E INSTRUYE NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SOBRE ENTIDADES DE INSPECCIÓN AMBIENTAL Y VALIDEZ DE REPORTES Artículo único. Se entenderá autorizada de forma transitoria como Entidad de Inspección Ambiental y, en consecuencia, podrá desarrollar actividades de muestreo, análisis y/o medición, a toda entidad: (i) acreditada, certificada o autorizada por un organismo de la administración del Estado para llevar a cabo tales actividades, y (ii) cuya acreditación, certificación o autorización se encuentre vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución. Lo anterior también se aplicará respecto de aquella entidad que cuente con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, o la entidad que la suceda, respecto de un área y alcance técnico afín a las actividades de inspección ambiental. En ambos casos, para las actividades de Fiscalización Ambiental desarrolladas por la Superintendencia o por los organismos subprogramados, durante la ejecución de un Programa y Subprogramas de Fiscalización Sectorial Ambiental, o para las Actividades de Fiscalización a las que pueda dar lugar una denuncia o autodenuncia, se podrá contratar labores de muestreo, análisis y/o medición a una Entidad de Inspección Ambiental transitoriamente autorizada en virtud de la presente resolución, la cual, en su reporte, deberá adjuntar su acreditación, certificación o autorización vigente ante un organismo de la administración del Estado o en el Sistema Nacional de Acreditación. Los reportes que requieran de muestreo, análisis y/o medición, que deban ser remitidos a la Superintendencia por parte de los sujetos fiscalizados, sea directamente o a través de terceros, para ser considerados válidos, deberán adjuntar la acreditación, certificación o autorización vigente ante un organismo de la administración del Estado o en el Sistema Nacional de Acreditación de la entidad que los ha generado. La presente resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Juan Carlos Monckeberg Fernández, Superintendente del Medio Ambiente (S).