Resolución Nº 3.577 - Establece la obligación de declarar las cantidades de bromuro de metilo adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas
颁布于 2006-08-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Air and atmosphere, Waste and hazardous substances
- 关键词
- ozone layer, hazardous substances, data collection/reporting
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文本
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Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE LA OBLIGACION DE DECLARAR TRIMESTRALMENTE LAS CANTIDADES DE BROMURO DE METILO ADQUIRIDAS, ALMACENADAS, DISTRIBUIDAS Y UTILIZADAS, POR ACTIVIDAD PRODUCTIVA ESPECIFICA (Resolución) Núm. 3.577 exenta.- Santiago, 3 de agosto de 2006. Vistos: El decreto ley Nº 3.557 de 1980, modificado por la Ley Nº 19.283, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, las resoluciones de este origen Nº 3.670 de 1999, Nº 1.819 de 2005 y Nº 7.136 de 2005, decreto supremo Nº 238 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores, la ley Nº 20.096 de 2006, que establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, y Considerando: 1. Que Chile suscribió el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal y sus enmiendas asociadas, en el ámbito de la protección de la capa de ozono, obligándose a disminuir el consumo de sustancias agotadoras de la capa de ozono, siendo una de ellas el bromuro de metilo, no incluyendo esa obligación el consumo de bromuro de metilo para aplicaciones de cuarentena y previas al envío. 2. Que el Artículo 35 del decreto ley Nº 3.557 de 1980 que ‘‘Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola’’, faculta al Servicio para regular, restringir o prohibir la importación, distribución y aplicación de plaguicidas que se consideren inconvenientes o peligrosos. 3. Que la Ley Nº 20.096, en su Título V, Artículo 27, establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, las cuales deben ser implementadas por distintas instituciones públicas del Estado de Chile, R e s u e l v o: 1. Los importadores y distribuidores de bromuro de metilo deberán presentar al Servicio Agrícola y Ganadero, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, una declaración de las cantidades del producto adquiridas, almacenadas, distribuidas y utilizadas, por actividad productiva específica, durante los tres meses anteriores a la declaración, la que se efectuará en el formulario dispuesto por el Servicio y tendrá carácter confidencial. 2. Los distribuidores de bromuro de metilo deberán registrarse ante el Servicio presentando sus antecedentes a la Oficina de éste más cercana a su domicilio. 3. Los usuarios de bromuro de metilo deberán declarar las cantidades netas adquiridas del producto, así como el destino final que se le dará a éste, al momento de realizar la compra del producto o contratar el servicio de aplicación del fumigante. Dicha declaración será recopilada por el distribuidor, quien la entregará al Servicio en los meses descritos. Anótese, transcríbase y publíquese.- Francisco Bahamonde Medina, Director Nacional.