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智利的法律

Resolución Nº 3.408 - Declara obligatorio control de la plaga Orobanche ramosa

颁布于 1997-11-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Cultivated plants
关键词
plant protection, pests/diseases, vegetables/legumes
类别
agriculture

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional DECLARA OBLIGATORIO CONTROL DE LA PLAGA OROBANCHE RAMOSA Resolución No. 3.408 exenta.- Santiago, 11 de noviembre de 1997.- Vistos: Lo dispuesto en el Decreto Ley No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola y la Ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; y Considerando: 1.- Que la maleza Orobanche ramosa es una planta parásita que provoca daños de importancia económica a los cultivos de solanáceas, principalmente tomates y papas, constituyendo una plaga. 2.- Que las características biológicas de esta maleza, además le confiere el carácter de "cuarentenaria" representando serias restricciones de comercialización para aquellos países o regiones de ocurrencia. 3.- Que por lo anterior, su presencia en las comunas de La Serena y Ovalle, IV Región, constituye un problema mayor para las actuales y futuras expectativas de desarrollo de la agricultura regional. 4.- Que su actual detección en un predio de la comuna de La Serena y otro en la comuna de Ovalle exige tomar medidas inmediatas para evitar su dispersión en la Región, declarándola de control obligatorio. R e s u e l v o: 1.- Declárase de control obligatorio la plaga Orobanche ramosa en las comunas de La Serena y Ovalle de la IV Región Coquimbo. 2.- Todo predio en el que sea detectada la presencia de Orobanche ramosa, será declarado infestado mediante resolución del Director Regional correspondiente del Servicio, la que se notificará al afectado. 3.- En los predios o sectores de ellos actualmente infestados con Orobanche ramosa, no se podrá cultivar tomates, papas, tabaco y berenjenas, ni tampoco se podrán establecer en ellos viveros o almacigueras de ningún tipo. 4.- Si se cultiva lechuga, apio o zapallo italiano, la cosecha deberá efectuarse dentro de 60 días de establecido el cultivo y el agricultor estará obligado posteriormente a rastrear y cruzar el terreno hasta la destrucción total de los sistemas radiculares remanentes. 5.- Los predios o sectores infestados deberán mantenerse sin presencia de plantas de Orobanche ramosa, las que deberán ser eliminadas mediante aplicación de un herbicida a base de glifosato o glufosinato de amonio u otro de similar efecto. 6.- Toda maquinaria agrícola que ingrese a predios o sectores declarados infestados para realizar labores, deberá ser lavado prolijamente para eliminar la tierra adherida a ella, antes de ser retirada de esos sectores, lo que deberá comunicarse previamente al Servicio. 7.- Durante la cosecha no podrán circular cajones de embalaje dentro del potrero, debiéndose usar canastos u otro tipo de recipientes que no sean los destinados al embalaje definitivo. 8.- Todo material de desecho que se genere durante la cosecha y que puede transportar tierra debe ser destruido dentro de los potreros. En ningún caso debe ser depositado en cursos de aguas ni sacado del predio. 9.- Las plantas de Orobanche ramosa al estado de flor cuya presencia sea detectada en cualquier predio de las comunas de La Serena y Ovalle o en cualquier cultivo, canal, acequia de regadío o cerco, deberá ser objeto de destrucción química inmediata por el afectado o, en su defecto, por el Servicio, siendo los costos de la medida de cargo del productor, sea éste propietario, arrendatario, mediero o simple tenedor del predio, sin perjuicio de las sanciones que en cada caso correspondiera. 10.- Si se constatare la presencia de Orobanche ramosa en cultivos de tomates, papas, tabaco o berenjenas podrá disponerse la destrucción total o parcial del cultivo, según la dispersión que haya alcanzado la plaga. 11.- Las medidas sanitarias establecidas en la presente resolución podrán hacerse extensivas a otras regiones, mediante resolución de los Directores Regionales correspondiente del Servicio, si ello resultare técnicamente procedente. 12.- Toda contravención a las disposiciones vigentes en materia de control de Orobanche ramosa, será sancionado en los términos señalados en el Decreto Ley No. 3.557 de 1980 y en la Ley No. 18.755. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.

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