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智利的法律

Resolución Nº 3.321 - Crea el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria de Bovinos

颁布于 2004-09-13 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Livestock
关键词
cattle, traceability, registration, access-to-information

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. CREA PROGRAMA OFICIAL DE TRAZABILIDAD SANITARIA DE BOVINOS SANTIAGO, 13 de septiembre de 2004 N° 3321/ VISTO: Lo establecido en la Ley N°18.755, de 1989, Orgánica del Servicio Agrícola Ganadero, modificada por la Ley N°19.283; en el DFL RRA N°16, de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal; en la Ley Nº 19.162, de 1992, que establece Sistema Obligatorio de Clasificación de Ganado, Tipificación y Nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de Mataderos, Frigoríficos y Establecimientos de la Industria de la Carne; en el Decreto Supremo Nº 240, de 1993 del Ministerio de Agricultura, que establece el Reglamento General de Transporte de Ganado y Carne Bovina; en el Decreto Nº 56 del Ministerio de Agricultura, de 1983, que establece el Reglamento de Ferias de Animales; el Decreto Nº 46 del Ministerio de Agricultura, de 1978, que aprueba nuevo Reglamento para la prevención y control de la Fiebre Aftosa; la Resolución Nº XXX adoptada por el Comité Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) en la 72ª Sesión General; CONSIDERANDO: Que, es política del Supremo Gobierno, a través del Ministerio de Agricultura, el proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país, correspondiendo ello al Servicio Agrícola y Ganadero; Que, el Comité Internacional de la OIE ha resuelto necesario facilitar el desarrollo y la aplicación de sistemas de identificación y trazabilidad de los animales; Que, se ha estimado necesario perfeccionar el sistema de trazabilidad bovina, dada la necesidad de iniciar un proceso que responda a los nuevos requerimientos de orden zoosanitario que debe enfrentar el país y que permita garantizar la protección del patrimonio zoosanitario en el ámbito nacional; Que, en este sentido es fundamental contar con una serie de elementos básicos para el buen funcionamiento del sistema que considere información de todos los establecimientos pecuarios bovinos y de responsables de animales bovinos, de existencias bovinas, de movimientos de ganado bovino, de un procedimiento de identificación individual de los animales bovinos y un sistema oficial de información que integre esos elementos; Que, para este efecto, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en cumplimiento de su competencia, ha decidido implementar un Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria de Bovinos que brinde apoyo y garantice la seguridad sanitaria del ganado bovino y los productos cárnicos que de ellos deriven; Que, el Servicio Agrícola y Ganadero tiene atribuciones para llevar registros de producción de especies animales, fijando sus normas; . CDBI.Elil.NO DE.CHI E stli\llCICT JI.C.N.ICOtA ¥ C."' i't/1 D ti! Que, asimismo, los propietarios o tenedores de animales tienen la obligación de prevenir y combatir las enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los plazos que determine el SAG; Que, se deben adoptar todas las medidas sanitarias preventivas pertinentes a objeto de prevenir, controlar y erradicar enfermedades transmisibles de los animales; Que, además, corresponde al SAG, para el cumplimiento de sus objetivos y de los comprendidos en la presente resolución, aplicar y fiscalizar el cumplimiento de normas legales y reglamentarias sobre prevención, control y erradicación de enfermedades transmisibles de los animales y conocer y sancionar toda infracción de las normas legales y reglamentarias cuya fiscalización le compete; Que, corresponde al SAG mantener un sistema de vigilancia y diagnóstico de las enfermedades pecuarias existentes en el país o susceptibles de presentarse que, a juicio del SAG, sean relevantes para la producción nacional y formular los programas de acción que correspondan; Que, del mismo modo, corresponde al SAG adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción al territorio de enfermedades que puedan afectar la salud animal; Que, corresponde al SAG determinar las medidas que deben adoptar los interesados para prevenir, controlar, combatir y erradicar las enfermedades declaradas de control obligatorio; Que, adicionalmente, el SAG podrá recopilar y clasificar información y desarrollar programas de divulgación y capacitación, en cuanto lo requiera el cumplimiento de su objeto, debiendo coordinarse con las instituciones del Estado para la recopilación de estudios y preparación de catastros especialmente con aquellos que realizan actividades de la misma naturaleza; Que, corresponde al SAG propender a la eliminación de trabas sanitarias que impongan los países de destino; Que, asimismo, corresponde al SAG aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre producción pecuaria, exposiciones, ferias de animales y otras materias que la ley establezca; Que, corresponde al SAG determinar las condiciones sanitarias, en el ámbito de la salud animal, para el establecimiento y funcionamiento de los mataderos, medios de transporte y frigoríficos, y demás establecimientos que la ley determine, y fiscalizar el cumplimiento de las mismas; Que, las ferias deben proporcionar al SAG, cuando éste lo requiera, los antecedentes en que conste la procedencia y destino de los animales comercializados en ella; Que, las ferias serán responsables de que todo animal bovino que sea retirado de sus recintos, vaya amparado por un certificado de salida de feria autorizado por el SAG, documento que debe indicar el lugar preciso de destino de los animales, siendo válido exclusivamente para el transporte de ganado bovino de feria a predio o a matadero; RESUELVO: 1.- Créase el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria de Bovinos, en adelante “el Programa”, que estará compuesto de los siguientes elementos: a. Registro Oficial de Establecimientos Pecuarios Bovinos y de Existencias, en el que se ingresarán los antecedentes de todos los establecimientos donde existan permanente o temporalmente animales bovinos; la información de población de bovinos existente por establecimiento; la individualización de todas las personas que manejen o comercialicen animales bovinos, sean propietarios, tenedores o corredores de ganado; y otros antecedentes. b. Registro de Dispositivos de Identificación Individual Oficial, en el que se ingresarán todos aquellos antecedentes necesarios que permitan individualizar un animal e identificar a su responsable. c. Registro de Movimientos de Bovinos, en el que se ingresarán los movimientos y traslados de animales que se realizan entre establecimientos pecuarios bovinos. d. Lista de Transporte de Bovinos, en el que se identificarán los medios de transporte de Ganado Bovino, que deberán cumplir con lo establecido en el Decreto Supremo Nº240, Reglamento General de Transporte de Ganado Bovino y de Carnes, de 1993, del Ministerio de Agricultura. e. Sistema Oficial de Información de Trazabilidad Pecuaria, que integrará los Registros y el Listado antes señalados, e integrará y administrará toda la información que reciba el SAG a través del Programa, información que tendrá el carácter de reservada. 2.- El funcionamiento y las normas por las cuales se regirán los registros establecidos en las letras a), b) y c), y la lista establecida en la letra d) del numeral anterior, se encuentran contenidas en el “Manual de Procedimientos” que es parte integrante de la presente resolución. En el caso del registro a que alude la letra b), además, debe estarse al Instructivo Técnico “Exigencias técnicas para los dispositivos de identificación individual oficial utilizados para ganado bovino”, el cual es parte integrante de la presente resolución. 3.- Los establecimientos PABCO en que por exigencias de países de destino deba requerirse el cumplimiento de todo o parte de este Programa, los establecimientos pecuarios de bovinos que dentro de su manejo productivo utilicen campos de pastoreo cordilleranos en algún momento del año y los establecimientos pecuarios bovinos que sean limítrofes con otros países, deberán estar incorporados a este Programa dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Todos los establecimientos antes individualizados, deberán cumplir con la obligación de identificar individualmente los bovinos que se encuentren dentro de ellos. 4.- Las Ferias y Mataderos, deberán estar incorporados a este Programa dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, no siéndoles obligatoria la declaración de existencias y la identificación individual. 5.- Los establecimientos destinados a la producción bovina que se encuentren en un programa de prevención, control y erradicación de enfermedades, cumplirán con las obligaciones que por esta resolución se establecen según lo determinen las normas propias de los programas de esas enfermedades. 6.- Los demás establecimientos pecuarios bovinos, tendrán un plazo de 4 años desde la entrada en vigencia de la presente resolución para dar cumplimiento a los requerimientos establecidos en ella, no siéndoles obligatoria la identificación individual. 7.- Los terceros acreditados y los transportistas, deberán cumplir con las obligaciones que se le establecen en el “Manual de Procedimientos” que es parte integrante de esta resolución. 8.- Para el sólo efecto de la habilitación de proveedores de dispositivos de identificación individual oficial, esta resolución entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. 9.- En los demás aspectos de esta resolución, ella entrará en vigencia para la Décimo Primera Región del país el 1º de Noviembre de 2004 y para el resto del país el 1º de Enero de 2005. 10.- El Programa que por esta resolución se establece, será evaluado al cabo de dos años de su entrada en vigencia. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS PARRA MERINO DIRECTOR NACIONAL Transcríbase a: Dirección Nacional Departamento Jurídico Depto. Protección Pecuaria Direcciones Regionales Oficinas Sectoriales Unidad de Comunicaciones Oficina de Partes/Archivos.

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