Resolución Nº 3.288 - Establece requisitos fitosanitarios para la importación de plantas de Sansevieria spp., para propagación, procedentes de Costa Rica
颁布于 2009-06-23 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, international trade, pests/diseases, plant production, plant protection
- 类别
- *, agriculture
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Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PLANTAS DE Sansevieria spp., PARA PROPAGACIÓN, PROCEDENTES DE COSTA RICA (Resolución) Núm. 3.288 exenta.- Santiago, 23 de junio de 2009. Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, el decreto del Ministerio de Agricultura Nº 156, de 1998, que habilita puertos para la importación de vegetales, animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y pecuarios, al territorio nacional, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nos 3.801 de 1998; 558 de 1999; 3.080 de 2003; 3.815 de 2003; 1.523 de 2001; 133 de 2005; y sus modificaciones. Considerando: 1. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las regulaciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados, en resguardo del patrimonio fitosanitario del país. 2. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas para Plagas Cuarentenarias de plantas de Sansevieria spp., para propagación, procedentes de Costa Rica, lo que ha permitido establecer los requisitos fitosanitarios de importación, R e s u e l v o: Establécense los siguientes requisitos fitosanitarios de importación para plantas de Sansevieria spp., para propagación, procedentes de Costa Rica: 1. El material deberá venir amparado por un Certificado Fitosanitario oficial de la autoridad fitosanitaria correspondiente, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales: 1.1. El material se encuentra libre de los siguientes artrópodos: • Asterolecanium epidendri (Hem.: Asterolecaniidae) • Lopholeucaspis cockerelli (Hem.: Diaspididae) • Taeniopoda spp. (Orthoptera: Romaleidae). 1.2. El material procede de plantas madres que han sido inspeccionadas oficialmente durante el último período de crecimiento activo y encontradas libre de Erwinia chrysanthemi. 1.3. El envío debe ser sometido, bajo la supervisión de la autoridad fitosanitaria del país de origen, a un tratamiento de inmersión en una solución acaricida e insecticida, indicando en el Certificado Fitosanitario, el producto, dosis o concentración y tiempo de exposición. 2. Adicionalmente, el material deberá cumplir con los siguientes requisitos sanitarios que serán verificados en la inspección fitosanitaria en el Puerto de Ingreso: menos Saldo de Gastos Pagados por anticipado menos Total de los Activos Intangibles menos Total de Activos entregados en garantía a favor de terceros e) En relación con el requisito previsto en el párrafo cuarto del Nº 1 del Capítulo III del Compendio, y sin perjuicio de las exigencias contempladas en las letras anteriores, la persona que solicita formar parte del Mercado Cambiario Formal deberá adjuntar la siguiente información: e.1) Proporcionar todos los antecedentes relativos a sus actividades comerciales y, en especial, respecto de la administración financiera o de intermediario de valores en que haya participado la entidad solicitante, en el caso que esta se encuentre sujeta a fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros por un período menor a 5 años contado desde la solicitud de autorización presentada al Banco Central de Chile. e.2) Asimismo, la entidad solicitante deberá hacer entrega de los siguientes antecedentes respecto de las demás personas indicadas en el párrafo cuarto del referido Nº 1: Relación de actividades profesionales y comerciales. Declaración jurada proporcionada por las personas indicadas, en cuanto a que no se encuentran en alguna de las situaciones a que se refiere el citado párrafo cuarto del Nº 1 del Capítulo III del Compendio. Certificado de la Superintendencia de Quiebras en cuanto a que esas personas no figuran en su registro de quiebras. Certificado Oficial de Antecedentes Comerciales sobre protestos de documentos, emitido por el Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago o por la entidad o Registro Oficial que lo reemplace, en su caso. 2. En la situación prevista en el párrafo tercero del Nº 1 del Capítulo III de este Compendio, la respectiva entidad del M.C.F. deberá acompañar, dentro del plazo que dicha norma establece, copia autorizada ante Notario Público de la documentación en que conste la correspondiente garantía y la circunstancia de haber quedado la misma en custodia de la empresa bancaria que la otorga. En todo caso, de requerirse la renovación o reemplazo de la garantía, deberá acompañarse, con al menos diez días corridos de anticipación al vencimiento de la misma, la documentación correspondiente a la extensión de su vigencia o sustitución. Para estos efectos, la correspondiente boleta bancaria de garantía deberá indicar que la misma será pagadera a la vista, esto es, a simple requerimiento de su beneficiario, precisando que dicho carácter corresponderá al “Banco Central de Chile” y señalar en su glosa que ha sido tomada “para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el tomador a favor de sus acreedores, en su carácter de Entidad del Mercado Cambiario Formal conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y a la reglamentación dictada por el Banco Central de Chile de acuerdo a dicha disposición legal, relacionadas exclusivamente con las operaciones de cambios internacionales en que el tomador intervenga, en el desempeño de su giro, excluyendo, en todo caso, las operaciones de crédito de dinero definidas por el artículo 1° de la ley N°18.010.” Para fines de hacer efectiva la boleta bancaria de garantía, el Banco deberá ser notificado previamente de la resolución del Tribunal ordinario de justicia, en que conste el otorgamiento de una medida cautelar, sea esta prejudicial o precautoria, en favor del peticionario o demandante, que implique la retención de alguna suma de dinero correspondiente a la totalidad o parte del monto caucionado por dicha boleta y siempre que la controversia diga relación con el incumplimiento por parte de la entidad del M.C.F. de alguna de las obligaciones asumidas dentro de ese giro específico. El Banco procederá, en tal caso, junto con hacer efectiva la boleta bancaria de garantía, a requerir a la empresa bancaria emisora que ponga a disposición del Tribunal, en los términos ordenados en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales, la suma de dinero correspondiente cuya retención fuera ordenada, debiendo emitir una nueva boleta de garantía por el saldo restante si lo hubiere, en los mismos términos primitivos, sin perjuicio de la obligación de la entidad del M.C.F. de enterar nuevamente el monto íntegro de la garantía, dentro del plazo de diez días corridos contado desde la comunicación que le remita el Banco. 3. Las personas jurídicas referidas en la letra d) del número 1 anterior deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los 90 días siguientes al cierre de cada año calendario, un informe anual emitido por una firma de auditores externos, que deberá contener su opinión y los fundamentos de la misma respecto del: a) Cumplimiento de los requisitos sobre Patrimonio Neto mínimo de que trata el párrafo segundo del N° 1 del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 1 del presente Anexo. b) Descripción y verificación de las políticas y procedimientos de control sobre el cumplimiento de la normativa prevista en el numeral 10 del Capítulo I del Compendio, en las operaciones de cambios internacionales que estos efectúen con sus clientes. Dicha opinión deberá referirse, especialmente, a la suficiencia de las políticas y su aplicación para asegurar el cumplimiento íntegro y oportuno de la obligación de verificar la identidad de sus clientes y la aplicación de procedimientos de debida diligencia respecto de estos, conforme con las recomendaciones internacionales y las instrucciones impartidas por la Unidad de Análisis Financiero, teniendo presente la naturaleza de las operaciones realizadas por estas entidades y lo dispuesto por la Ley 19.913, que establece dicha Unidad y sanciona el lavado y blanqueo de activos. Asimismo, deberán observar, para estos efectos, las políticas y procedimientos establecidos por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre prevención y control de operaciones con recursos ilícitos, impartidas a las instituciones sujetas a su fiscalización mediante Circular Nº 1.809, de fecha 10 de agosto de 2006, modificada por Circular Nº 1.853, de fecha 2 de octubre de 2007, incluyendo las normas que, en lo futuro, modifiquen, reemplacen o sustituyan dichas instrucciones. 4. Las firmas de auditores externos mencionadas en este Anexo serán de aquellas entidades inscritas en el Registro de Auditores Externos a cargo de la Superintendencia de Valores y Seguros, a que se refiere el artículo 53 del Título V de Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas; y, deberá acreditarse al Banco mediante la correspondiente declaración jurada o la certificación que proporcionarán a la Entidad del M.C.F. a la que auditan, que tanto en la fecha de la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales como al momento de otorgar el respectivo informe u opinión, la firma de auditores externos de que se trata cumple con el requisito de independencia previsto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Nº 18.046 en relación con la pertinente Entidad del M.C.F. y que, asimismo, la mencionada empresa cuenta con, al menos, tres años de experiencia profesional ininterrumpida en el otorgamiento de servicios de auditoría externa independiente en los términos del Título V de la Ley sobre Sociedades Anónimas, para emisores de valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores contemplado en la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores.” 2. Disponer que el plazo de ciento veinte días previsto en la Disposición Transitoria del Capítulo III del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, incorporada mediante Acuerdo N° 1472-04-090416, rija a contar de la publicación del presente Acuerdo en el Diario Oficial. 3. Publicar el presente Acuerdo en el Diario Oficial y comunicar su adopción al señor Superintendente de Valores y Seguros. Santiago, 25 de junio de 2009.- Miguel Ángel Nacrur Gazali, Ministro de Fe.