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智利的法律

Resolución Nº 298 - Establece exigencias sanitarias para la internación de embriones/ovocitos (in vivo) de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) a Chile y deroga Resolución Nº 2.212 de 2004

颁布于 2014-01-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Livestock
关键词
sheep/goats, animal reproduction, animal health, certification, animal production

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 Tipo Norma :Resolución 298 EXENTA Fecha Publicación :01-02-2014 Fecha Promulgación :15-01-2014 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL Título :ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE EMBRIONES/OVOCITOS (IN VIVO) DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.212, DE 2004 Tipo Versión :Última Versión De : 28-10-2015 Inicio Vigencia :28-10-2015 Id Norma :1059173 Ultima Modificación :28-OCT-2015 Resolución 7348 EXENTA URL :https://www.leychile.cl/N?i=1059173&f=2015-10-28&p= ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE EMBRIONES/OVOCITOS (IN VIVO) DE PEQUEÑOS RUMIANTES (OVINOS Y CAPRINOS) A CHILE Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 2.212, DE 2004 Núm. 298 exenta.- Santiago, 15 de enero de 2014. Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; DFL RRA Nº 16 de 1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.138 de 1999, Nº 1.150 de 2000, Nº 2.212 de 2004, Nº 4.410 de 2013 y las recomendaciones del Código de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). Considerando: 1. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de enfermedades que puedan afectar la Salud Animal; 2. Que es necesario mantener el Nivel Adecuado de Protección (NAP) de Chile; y 3. Que es necesario adecuar las regulaciones nacionales a los estándares de los Organismos Internacionales de Referencia. Resuelvo: 1. Establécense las exigencias sanitarias para internar a Chile Embriones/Ovocitos producidos in vivo, de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos). 2. Los Embriones/Ovocitos de pequeños rumiantes que se importen a Chile deberán venir amparados por un Certificado Sanitario Oficial que debe ser extendido en la lengua oficial del país de origen y en español. 3. Requisitos Generales: Los embriones/ovocitos objeto de intercambio deberán proceder de equipos de recolección, fijos o móviles o de centros de recolección o producción registrados, autorizados y supervisados para exportar, de conformidad con la legislación vigente en el país de origen y cumple los requisitos señalados por el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, en su última versión. Los centros de recolección o producción de los cuales proceden los embriones/ovocitos, no podrán estar situados en un país o zona de condición sanitaria inferior a aquella exigida en la presente resolución para los animales donantes. Resolución 7348 https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 EXENTA, 4. Requisitos de los Animales Donantes (machos y hembras) AGRICULTURA a. Del país o zona de procedencia N° 1 a) El país o la zona de procedencia debe estar declarado D.O. 28.10.2015 libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, Fiebre del Valle del Rift, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Peste de los pequeños rumiantes, de acuerdo a lo establecido por el Código Sanitario de los Animales Terrestres. Resolución 7348 EXENTA, b. Del Predio de Origen AGRICULTURA i. Los animales deben provenir de predios libres de N° 1 b), i), ii) Brucella mellitensis y Prúrigo Lumbar, de acuerdo a las D.O. 28.10.2015 disposiciones establecidas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. ii. Los animales deben provenir de predios bajo programas de vigilancia y/o control de Lengua Azul. Esta condición no será exigible si el Servicio Veterinario Oficial certifica que el país o la zona están libres de la enfermedad, condición que deberá haber sido evaluada favorablemente por Chile. iii. Los predios de origen no deben estar sometidos a restricciones sanitarias por enfermedades infectocontagiosas de notificación obligatoria de la especie, durante los últimos 24 meses. c. De los reproductores donantes i. El semen utilizado para la inseminación artificial de hembras donantes debe haberse obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nº 4.410, de 2013. ii. En caso que el reproductor donante del semen utilizado para la inseminación de hembras donantes, y la producción de embriones haya muerto, o que en el momento de la toma del semen se desconozca el estado de salud del reproductor donante respecto de una enfermedad infecciosa o de enfermedades contra las cuales conviene protegerse, se exigirán exámenes complementarios de las hembras donantes inseminadas después de la recolección de los embriones, para comprobar que no les han sido transmitidas enfermedades infecciosas como: Brucella mellitensis, Prúrigo Lumbar y Lengua Azul. iii. En caso de monta natural o utilización de semen fresco, los reproductores donantes deberán reunir las condiciones sanitarias descritas en la resolución Nº 4.410, de 2013. 5. De los embriones/ovocitos a. Los óvulos/embriones deben ser recolectados o producidos a partir de hembras clínicamente sanas, y que han estado sometidas a control médico veterinario, autorizado por la autoridad sanitaria competente. b. El equipo de Recolección o Producción de Embriones no puede haber operado durante el proceso en zonas infectadas o sometidas a restricciones sanitarias que afectan a la especie. c. La recolección o producción y el procesamiento de los óvulos/embriones, deberá realizarse de acuerdo a los procedimientos aprobados por la IETS. 6. Almacenaje y transporte a. Los óvulos/embriones deberán almacenarse en un lugar seguro, aprobado para este fin por el Servicio Veterinario Oficial, bajo la supervisión del médico veterinario especialista en transferencia de embriones, acreditado para exportar óvulos/embriones por el Servicio Veterinario Oficial, quien es responsable del cumplimiento de todas las operaciones y certificaciones contempladas en estas exigencias sanitarias. b. Mientras los óvulos/embriones para exportación a Chile son manipulados y hasta después del almacenamiento, no podrán procesarse óvulos/embriones con estado sanitario https://www.leychile.cl/ Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Dic-2016 diferente a estos requisitos sanitarios. c. El contenedor del embarque debe ser nuevo o haber sido lavado y desinfectado en forma aprobada por el Servicio Veterinario Oficial y usado sólo nitrógeno líquido de primer uso. 7. Identificación de la partida a. Nombre, dirección y Número Oficial del Centro Recolector de embriones in vivo o del Centro Productor de embriones in Vitro o Equipo de Recolección (según corresponda) b. Identificación de hembra donante c. Identificación del reproductor donador de semen d. Fecha de ingreso de la(s) hembra donante(s) al Centro e. Número de registro de la(s) hembra donante(s) f. Fecha de recolección de los óvulos/embriones g. Número de embriones por cada donante h. Identificación de los contenedores de los embriones i. Unidades de embalaje 8. Derógase la resolución Nº 2.212, de 2004, que fija exigencias sanitarias para la internación de óvulos/embriones ovinos y caprinos a Chile. Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional. https://www.leychile.cl/

Resolución Nº 298 - Establece exigencias sanitarias para la internación de embriones/ovocitos (in vivo) de pequeños rumiantes (ovinos y caprinos) a Chile y deroga Resolución Nº 2.212 de 2004 · Nelum