Resolución Nº 24 - Normas para el arreo de animales por caminos públicos de la XII Región
颁布于 1998-02-11 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Livestock, Land and soil
- 关键词
- pastoralism, grazing, animal production, range, public land, land tenure
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文本
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Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES Secretaría Regional Ministerial XII Región ESTABLECE NORMAS PARA EL ARREO DE ANIMALES POR CAMINOS PUBLICOS DE LA XII REGION Resolución No. 24.- Punta Arenas, 11 de febrero de 1998.- Visto: Lo dispuesto en el inciso final del artículo 165 de la ley No. 18.290, en su texto modificado por el artículo 1º de la ley No. 19.495, RESOLUCIóN: Fíjanse las siguientes normas para el arreo de animales, semovientes, que se efectúe por caminos públicos de la XII Región: 1.- Previo al traslado de los animales el propietario de éstos deberá proveer al arriero o conductor de dicho traslado, de toda la documentación y autorizaciones operativas que procedan, otorgadas por la autoridad competente y que lo habilitan para el ejercicio de la actividad. 2.- El tránsito por vías públicas, de caballerías, ganado suelto, manadas y rebaños, podrá efectuarse únicamente cuando no existan otras vías utilizables que permitan realizarlo por ellas. Cuando existan vías pecuarias o caminos especiales destinados a su paso, no se permitirá el tránsito de los ganados sino en los sectores indispensables de calles o caminos y cumpliendo rigurosamente la normativa de la presente resolución. 3.- Cuando se trate de ganado bravío, los que lo conduzcan deben adoptar las necesarias medidas se seguridad. Los dueños serán responsables de los accidentes que el ganado cauce. 4.- Cuando en las carreteras se encuentren ganados en direcciones contrarias sus conductores cuidarán de que los cruces se hagan con la mayor rapidez posible, y en zonas de visibilidad suficiente para que sean percibidos por los demás usuarios. 5.- El arreo deberá efectuarse de día, desde la madrugada hasta media hora después de la puesta del sol, utilizando preferentemente la berma o la faja lateral de terreno que separa la calzada con el límite de los predios y evitando el uso de vías pavimentadas, salvo en casos justificados. 7.- Si los animales tuvieren que pernoctar en las vías señaladas durante la noche, el conductor del arreo deberá adoptar todas las precauciones necesarias tendientes a evitar la presencia de animales en la calzada, debiendo además instalar señalización luminosa o elementos reflectantes, en el sector que durante la noche ocupen los animales, a fin de advertir su presencia a los otros usuarios de las vías. Los mismos o similares resguardos de advertencia, deberá usar en el día cuando la visibilidad se dificulte por razones climáticas o de otra naturaleza. 8.- La señalización o elementos antes referidos son sin perjuicio de las señales de tránsito que corresponde instalar y mantener a la autoridad conforme al artículo 100 de la ley No.18.290, en la forma dispuesta por el Manual de Señalización de Tránsito. 9.- Para el fiel cumplimiento de las exigencias de seguridad vial a que se refiere el numeral 7.-, el conductor del arreo deberá portar durante todo el tiempo que dure el traslado elementos reflectantes o luminosos, en un número variable según la cantidad de animales motivo del arreo. 10.- Cuando se realicen arreos a distancias mayores de 40 Km. el dueño del ganado deberá avisar por los medios de comunicación radial de mayor cobertura en la región, el mes, día o días, lugar o lugares y horas aproximadas en que pasarán los animales. Anótese y publíquese.- Dante Fernández Barría, Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones XII Región.