Resolución Nº 223 - Reglamento para el control por medio de anticoagulantes de lagomorfos y roedores
颁布于 1995-01-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- pests/diseases, pesticides, disinfection/disinfestation, plant protection
- 类别
- agriculture
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文本
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional APRUEBA REGLAMENTO PARA EL CONTROL POR MEDIO DE ANTICOAGULANTES DE LAGOMORFOS Y ROEDORES (Resolución) Núm. 223.- Santiago, 23 de Enero de 1995.-Vistos: Lo dispuesto en la Ley No. 4.601; el Decreto Supremo No. 133 de 1992; el artículo 35 del Decreto Ley No. 3.557; el artículo 3º letra f) de la Ley No. 18.755 modificada por la Ley No. 19.283; el Decreto Supremo No. 61, de 07 de mayo de 1991; las resoluciones Nºs. 1.177, 1.178 y 1.179, todas de 1984, del Servicio Agrícola y Ganadero. Resuelvo: Apruébase el siguiente Reglamento para el control por medio de sustancias anticoagulantes de lagomorfos y roedores que se detalla a continuación: Artículo 1.- Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán al control de especies de lagomorfos y roedores, actividad regulada por el Servicio Agrícola y Ganadero. Para los efectos de este Reglamento, se definen los siguientes términos: a) "Anticoagulante": Sustancia letal para animales de un pequeño tamaño (no superior a 1 kilo de peso corporal) la cual impide el proceso de coagulación de la sangre. b) "Plan de Control de Lagomorfos y Roedores": Documento que detalla el personal, metodologías y sustancias a utilizar, y ubicación del sector donde se realizará el control de dichas especies. Se entenderá por Servicio al Servicio Agrícola y Ganadero y por Plan de Control al Plan de Control de Lagomorfos y Roedores. Artículo 2.- La fabricación, importación, distribución, venta, uso y aplicación de plaguicidas destinados al control de lagomorfos y roedores en el país sólo podrá efectuarse en la forma y condiciones establecidas por el Decreto Ley No. 3.557, de 29 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial del 09 de febrero de 1982, y las normas reglamentarias relativas a estas materias dictadas por el Servicio, y las que se establezcan en el presente Reglamento. Artículo 3.- Corresponderá a este Servicio autorizar la forma de utilización del compuesto químico, adoptando los resguardos necesarios para evitar riesgos para la salud animal y a la comunidad. Artículo 4.- La aplicación de plaguicidas destinados al control de lagomorfos y roedores, sólo podrá ser realizado por empresas inscritas en el Servicio en el Registro Nacional de Empresas Controladoras de Lagomorfos y Roedores. Para solicitar la inscripción anual (año calendario) en este Registro Nacional, las personas naturales o jurídicas que lo deseen deberán presentar, en la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero que corresponda a su domicilio, los siguientes antecedentes: a) Solicitud en la que se debe especificar: nombre del solicitante, dirección postal y teléfono, nombre de la empresa o sociedad cuando corresponda. b) Nombre del Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal, Médico Veterinario, o Biólogo y sus respectivos currículum vitae, responsables de la elaboración de los planes de control de lagomorfos y roedores. c) Certificados comprobables que acrediten experiencia (de la persona natural o jurídica) en las faenas de manipulación y aplicación de sustancias controladoras de lagomorfos y roedores (cursos, talleres, experiencia con especialistas, etc.). d) Nómina del personal auxiliar permanente responsable de la manipulación y supervisión de las faenas de aplicación de las sustancias anticoagulantes y título técnico - profesional si lo tuvieran. Artículo 5.- El Servicio podrá rechazar cualquier solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Controladoras de Lagomorfos y Roedores si los antecedentes aportados no garantizan la idoneidad del solicitante o si la empresa solicitante no hubiese cumplido con las normas de aplicación dispuestas por este Reglamento el año anterior. Artículo 6.- Los antecedentes requeridos para la obtención de una resolución que autorice el Plan de Control, los cuales deberán ser presentados en la Dirección Regional del Servicio respectivo, son los siguientes: a) Nombre del profesional o profesionales encargados del control y ejecución de las labores, indicando: dirección, RUT y número de registro anual vigente como empresa controladora de lagomorfos y roedores. b) Nombre, Rol de Avalúo, plano de ubicación, superficie del o los predios y superficie a controlar, y vías de acceso principales y secundarias del predio en que se controlarán los lagomorfos y roedores dañinos. Además, se debe adjuntar un plano del o los predios a una escala apropiada no inferior a 1:20.000, conteniendo la ubicación de los letreros de advertencia, e información relativa a la ubicación del sector donde se llevará a efecto el Plan de Control para facilitar las labores de fiscalización del personal del Servicio. c) Indicación de la forma de control, especie a controlar, ingrediente activo, formulación comercial a utilizar y su concentración (previamente dicha formulación debe estar inscrita en los registros del Servicio). d) La solicitud que acompañe al Plan de Control debe estar firmada por el propietario del predio y el profesional a cargo de la elaboración del Plan de Control de Lagomorfos y Roedores. e) Nombre de las personas que participarán en las faenas de aplicación en terreno, con el título o especialidad de cada uno si lo tuvieran. Dichas personas estarán bajo la supervisión y responsabilidad del (os) profesional (es) que elabora (ron) el Plan de Control. La solicitud de aprobación del Plan de Control podrá ser acogida o rechazada, total o parcialmente. No obstante, antes de emitirse un pronunciamiento sobre ésta, podrá exigírsele al interesado que proporcione los antecedentes que falten para su total tramitación. El personal del Servicio Regional tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles para la dictación de la resolución contado desde la fecha de recepción, a satisfacción, de todos los antecedentes que se requieren de acuerdo a lo establecido en esta resolución. Artículo 7.- Previo a dar inicio al Plan de Control, las personas o empresas aplicadoras, deberán dar cumplimiento a las siguientes exigencias: a) Dar aviso con cuatro (4) días hábiles de anticipación a la Jefatura de Oficina correspondiente del Servicio, indicando la fecha programada de inicio de la aplicación y su duración. b) Informar por escrito con un (1) día hábil de anticipación a cada uno de los Jefes de los grupos familiares que habiten a menos de 1.000 metros del sector a controlar de las características del tratamiento, de los cuidados, así como de las precauciones que deben tomarse, durante y después, de la aplicación del producto, tanto para las personas, como para el ganado y animales domésticos siendo responsabilidad de la empresa registrar y acreditar dicha notificación. c) Asimismo, se deberá informar por escrito con dos (2) días hábiles de anticipación al director de la escuela, al encargado de la posta de salud y a la Unidad de Carabineros de Chile que correspondan a la ubicación del predio, sobre el día de inicio de la aplicación, su duración y las precauciones que deben tener en caso de producirse casos de intoxicación a personas o animales domésticos o silvestres y los medios de tratamiento. d) Se deberá delimitar exactamente el lugar del tratamiento, colocando letreros de advertencia en los caminos interiores y puntos estratégicos del predio, que deberán permanecer durante todo el período de tratamiento. e) Los animales que mueran por efecto de los compuestos utilizados, sean éstos silvestres o domésticos, deberán ser recogidos del lugar por el personal de la empresa aplicadora para ser cremados o enterrados de inmediato y cubiertos con una capa de cal, a una profundidad tal que no puedan ser descubiertos por otros animales. f) Recoger todo resto del compuesto anticoagulante no consumido, una vez que se hayan efectuado las labores de aplicación. Artículo 8.- Las resoluciones de autorización otorgadas por la Dirección Regional respectiva serán de carácter personal e intransferible, y tendrán una duración máxima de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Si fuese necesario efectuar repasos posteriores a la aplicación autorizada por la resolución se deberá solicitar una ampliación del plazo, para lo cual se necesitará una resolución complementaria emitida por la Dirección Regional. Artículo 9.- Será de responsabilidad exclusiva de la empresa aplicadora cualquier consecuencia que se produzca por la aplicación del compuesto químico, en las personas, en especímenes de fauna silvestre y en animales domésticos, los que deberán ser evacuados asegurando el no ingreso de ellos a los lugares de control. Los animales domésticos que mueran a consecuencia del uso del compuesto, deberán ser indemnizados por la empresa aplicadora a sus propietarios. Artículo 10.- Personal del Servicio correspondiente a la ubicación del predio deberá efectuar una visita de inspección al inicio de la aplicación para constatar que se cumplan todas las medidas de resguardo (colocación de carteles, avisos a vecinos, escuelas, Carabineros y postas), identificar el tamaño del área a ser tratada, y que el compuesto utilizado se encuentre inscrito en el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 11.- Todo incumplimiento observado por parte de la empresa aplicadora será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley No. 3.557 de Protección Agrícola, pudiendo el inspector del Servicio paralizar las faenas de aplicación si no se cumplen todas las medidas de resguardo descritas en el artículo 7. Artículo 12.- Las labores de control que se deriven de la aplicación de dichos compuestos serán ejercidas por inspectores del Servicio, debiendo el propietario del predio y la Empresa Aplicadora otorgar a dichos funcionarios toda clase de facilidades en el desempeño de las labores inherentes a su cargo. Artículo 13.- Concluida la labor de control químico de lagomorfos y roedores, el profesional responsable de la Empresa Aplicadora deberá presentar a la Dirección Regional del Servicio, con copia a la Jefatura del Sector, correspondiente, un informe de término de faena, dentro del mes siguiente a la conclusión del trabajo. Dicho informe debe indicar la superficie efectivamente tratada, la cantidad de producto químico utilizado, la fecha (s) de aplicación (es) y nivel de eficiencia del tratamiento. Artículo 14.- Derógase la resolución No. 20 - exenta, de 16 de enero de 1984, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese y publíquese.- Leopoldo Sánchez Grunert, Director Nacional.