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智利的法律

Resolución Nº 211 - Modifica y complementa la Resolución Nº 2.705 de 1998 sobre retención a los mataderos y otros en las ventas de carne

颁布于 1999-01-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Food and nutrition, Livestock
关键词
slaughtering, internal trade, meat

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Servicio de Impuestos Internos Dirección Nacional MODIFICA Y COMPLEMENTA RESOLUCION No. 2.705 EXENTA, DE 1998, QUE DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MATADEROS Y OTROS EN LAS VENTAS DE CARNES (Extracto) Resolución No. Ex. 211 de fecha 14 de enero de 1999, que modifica y complementa la Res No. Ex. 2.705/98 modificada por Res. No. Ex. 3.784/98, que dispone retención que indica a los mataderos y otros en las ventas de carnes. Se reemplaza el inciso primero del dispositivo número 2 de la Res. No. Ex. 2.705/98 modificado por la Res. No. Ex. 3.784/98 por el siguiente: "Dispónese que los Mataderos y Plantas Faenadoras, en las facturas que emitan por los servicios de faenamiento, estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prendado, más un 5% sobre la base imponible que se determine en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del kilogramo de carne en vara de matadero, del tipo de animal que corresponda, informado para el último período mensual disponible por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias (Odepa) del Ministerio de Agricultura. En el caso de aquellas especies (tipos) de animales por las cuales Odepa no informa precio del kilo de carne en vara de matadero, el matadero que deba retener este 5% determinará la base imponible en función de los kilogramos de carne en vara obtenidos del faenamiento del animal, por el precio promedio del valor de la carne en vara cobrado por él, en el mes anterior y, si éste no existiese por no haber transacciones, utilizará el precio promedio del último mes disponible. A la misma obligación estarán sometidos los contribuyentes que durante la vigencia de la presente resolución inicien actividades en el rubro matadero o planta faenadora, cambien o amplíen su giro a servicios de matanza en el lapso comprendido entre el 01.01.98 y el 31.07.99". Se reemplaza el inciso segundo del dispositivo número 3 de la Res. No. Ex. 2.705 por el siguiente: "En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne, directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado". En el dispositivo número 5 de la Res. No. Ex. 2.705/98, se introducen las siguientes modificaciones: a) Se reemplaza el inciso primero por el siguiente: "La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas totales anuales por $ 450.000.000.- o más, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido monto, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicha cantidad.", y b) Se agrega a continuación del inciso segundo los siguientes incisos: "Las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento que efectúen los Hospitales dependientes del Estado o de Universidades reconocidas por éste, escuelas municipalizadas o subvencionadas por el Estado, que sean contribuyentes de IVA, no estarán sujetas a la retención del 5%, siempre y cuando las compras de carne o utilización de servicios de faenamiento sean realizados directamente por estas instituciones. Respecto de aquellas operaciones que realicen los contribuyentes vendedores o prestadores de servicios, con calidad de agente retenedor otorgada por el Servicio, en locales o establecimientos destinados a la atención directa a consumidores, con las personas señaladas en el párrafo anterior, procederá que los agentes retenedores emitan la factura o guía de despacho, previa solicitud de exhibición del original o fotocopia autenticada del Rut del adquirente; la factura o guía de despacho, además de los antecedentes del comprador, deberá consignar el nombre, el número de la cédula de identidad y la firma de quien efectúa la compra o solicita el servicio de faenamiento. Las modificaciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y los nuevos agentes retenedores afectados por ella, deberán dar el aviso correspondiente al Servicio, en el plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución o de la fecha en que inicien, cambien o amplíen actividades a servicios de faenamiento de ganado.

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