Resolución Nº 2.867 - Requisitos de ingreso de cítricos frescos desde los Estados Unidos de Norteamérica
颁布于 2001-11-19 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Food and nutrition, Cultivated plants
- 关键词
- food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, fruits/edible nuts, international trade, plant protection
- 类别
- *, agriculture
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文本
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ESTABLECE REQUISITOS DE INGRESO DE FRUTOS CITRICOS FRESCOS QUE SE INDICAN, DESDE EL ESTADO DE CALIFORNIA DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA Santiago, 19 de noviembre de 2001.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución Núm. 2.867 exenta.- Visto: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, la ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la ley Nº 19.283 de 1994, el decreto Nº 156 de 1998, modificado por el decreto Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura, la resolución Nº 350 de 1981 del Servicio Agrícola y Ganadero, el Informe Técnico del Servicio Agrícola y Ganadero de la misión de reconocimiento de control oficial de Mosca de la Fruta de importancia económica en el Estado de California y, Considerando: 1. Que se ha desarrollado el Análisis de Riesgo de Plagas, lo que ha permitido establecer los requisitos de importación para frutos cítricos frescos que se indican, para consumo, provenientes del Estado de California de Estados Unidos de Norteamérica. 2. Que las disposiciones legales vigentes facultan al Servicio para establecer las condiciones fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos reglamentados, en resguardo del patrimonio fitosanitario del país, Resuelvo: 1.- Se autoriza el ingreso de frutos frescos de naranja (Citrus sinensis), Toronja (C. paradisi), pomelo (Citrus grandis), mandarina (Citrus reticulata), tangerina (Citrus reticulata X Citrus sinensis), y limón real (Citrus limonium), producidos en el Estado de California, Estados Unidos de Norteamérica, a condición de cumplir con las condiciones que se detallan en los puntos siguientes. 2.- Para su ingreso al país los frutos cítricos frescos para consumo, individualizados en el punto anterior, producidas en el Estado de California de Estados Unidos de Norteamérica, deberán estar amparadas por un Certificado Fitosantario Oficial del país de origen en original en el cual se deberá indicar el Condado de procedencia de la fruta y las declaraciones adicionales que se indican a continuación: • El envío de frutos cítricos frescos procede de área reconocida oficialmente como libre de moscas de la fruta de relevancia económica de los géneros Ceratitis, Bactrocera, Dacus y Anastrepha y de área libre de Xanthomonas axonopodis pv. citri, no pudiendo proceder de áreas reglamentadas o áreas en las cuales el Departamento de Agricultura del Estado de California haya determinado que se encuentran bajo cuarentena por las mismas. • El envío de frutos cítricos frescos deberá estar libre de Scirtothrips citri (Thysanoptera, Thrypidae), Brevipalpus lewisii, Brevipalpus phoenicis (Acarina Tenuipalpidae), Marmara spp. (Lep. Gracillariidae) y Homalodisca coagulata (Hom. Cidadellidae). • El envío deberá realizarse según las especificaciones establecidas en el Protocolo USDA-SAG para la importación de frutos cítricos frescos desde el Estado de California, el cual se considera parte de esta resolución. 3.- Complementariamente cada partida de importación deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios: 3.1. La partida deberá venir libre de suelo 3.2. El material de embalaje debe ser adecuado para acciones de tratamientos cuarentenarios de fumigación 3.3. Al venir el producto paletizado en bodegas de barco, éstas deben ser exclusivas para partidas de similares condiciones sanitarias y las puertas y entrepuentes debidamente sellados. Los números de los sellos deberán indicarse en el Certificado Fitosanitario. 3.4. En el caso que vengan vía aérea, las paletas deben venir con cubiertas plásticas y selladas. 4.- El USDA/APHIS deberá comunicar al SAG la presencia de cualquier brote de las plagas antes mencionadas en el Estado de California y el establecimiento de áreas reglamentadas o bajo cuarentena, en un período no superior a las 96 horas de sucedido el evento. 5.- La partida será inspeccionada a su arribo al país por los profesionales del SAG destacados en el puerto de ingreso, quienes verificarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones fitosanitarias y, con la documentación adjunta, resolverán su internación. 6.- Esta resolución entrará en vigencia inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese.- Lorenzo Caballero Urzúa, Director Nacional.