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智利的法律

Resolución Nº 2.762 - Establece control obligatorio y medidas sanitarias para el control y erradicación de tuberculosis bovina

颁布于 2011-05-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Livestock
关键词
animal health, pests/diseases, cattle, quarantine, marking/identification

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所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA (Resolución) Núm. 2.762 exenta.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56 de 1983, reglamento de Ferias de Animales y Nº 63 de 2003, que establece requisitos para los antígenos destinados al diagnóstico de la tuberculosis en los animales; resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008, que establece Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal y deroga resolución exenta Nº 2.862, de 2006; y, Código de los Animales Terrestres de la Oficina Internacional de Sanidad Animal (OIE). Considerando: 1. Que es objetivo central de la política de desarrollo agropecuario del país el lograr que Chile sea reconocido como una potencia agroalimentaria y forestal. 2. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública. 3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación. 4. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 5. Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas. 6. Que la enfermedad tiene distintos niveles de presentación según el área geográfica del país, lo que hace necesario que la intervención sanitaria sea realizada aplicando estrategias diferenciadas y por etapas que permitan un avance paulatino en el proceso de erradicación, partiendo por aquellas zonas de prevalencia significativamente menor. 7. Que los predios lecheros por su sistema productivo tienen mayor riesgo de difusión de la enfermedad, y que en algunas zonas del país han desarrollado actividades de control logrando mejorar su estatus sanitario, alcanzando la condición de libres de la enfermedad. Este estatus puede ser amenazado por la situación sanitaria de los predios colindantes. 8. Que, la compartimentación es un procedimiento que utiliza un país miembro de la OIE para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional, definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad. Resuelvo: 1. Establécese el Control Obligatorio de la tuberculosis bovina en todo el territorio nacional. 2. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas sanitarias, tendientes al control y a la erradicación de la tuberculosis bovina, sin perjuicio de otras medidas que el Servicio determine: 2.1 Ordenar la ejecución de inyecciones reveladoras o pruebas tuberculínicas en animales en predios que sean objeto de investigaciones epidemiológicas. 2.2 Restringir y controlar el movimiento de animales enfermos o sospechosos de estarlo. 2.3 Prohibir la enajenación de animales enfermos o sospechosos de estarlo. 2.4 Declarar cuarentena de predios infectados. 2.5 Disponer que cada predio infectado o cuarentenado cuente con un plan de saneamiento para tuberculosis bovina. 2.6 Disponer la individualización con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO), a todos los animales bovinos que se encuentren en predios infectados o cuarentenados. 2.7 Disponer la individualización con un Dispositivo de Identificación de Animal Reaccionante (DIAR) a todos los animales reactores a las pruebas oficiales de tuberculosis. 2.8 Autorizar predios lazaretos. 2.9 Ordenar aislamientos de animales. 2.10 Ordenar sacrificio y beneficio de animales enfermos o sospechosos de estarlo. 2.11 Ordenar lavados y desinfecciones de establecimientos pecuarios y medios de transporte. 2.12 Clausurar propiedades y ferias de ganado. 2.13 Autorizar recintos feriales para efectuar remates de animales provenientes de predios infectados o cuarentenados, con destino a mataderos, CFA o predios lazaretos. 2.14 Supervisar las acciones efectuadas por médicos veterinarios acreditados (MVA). 2.15 Autorizar la entrada de animales de predios infectados o cuarentenados a recintos de rodeo. 3. En el control obligatorio se aplicarán, según corresponda, las medidas sanitarias indicadas en el numeral anterior, considerando las siguientes zonas geográficas: 3.1 Zona I: Predios ubicados en las regiones de la Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, Aysén y Magallanes. 3.2 Zona II: Predios ubicados en las restantes regiones del país. 4. Para efectos de la presente resolución se entenderá por predio, todo lugar físico, con límites definidos, que cuente con un RUP, donde exista una unidad o sistema productivo de animales, independiente de la cantidad y si éstos se encuentran en forma temporal o permanente. 5. Se prohíbe el traslado de animales que hayan permanecido en predios infectados ubicados en la zona II hacia la zona I. 6. Facúltese a las Direcciones Regionales del Servicio para notificar a los propietarios o tenedores de los animales que se encuentren dentro de las zonas de Control Obligatorio, las medidas sanitarias que regula la presente resolución, su forma de implementación en la oportunidad o eficiencias necesarias, los plazos para su cumplimiento y el medio de notificación. El costo de la aplicación de las medidas sanitarias será de cargo de los afectados. 7. Serán declarados animales enfermos de tuberculosis bovina aquellos que sean reactores a las pruebas tuberculínicas aplicadas bajo los procedimientos oficiales o en los cuales se haya aislado o se haya detectado presencia de Mycobacterium bovis, y por consiguiente el predio será considerado como infectado. 8. Todo animal que resulte reactor a las pruebas diagnósticas oficiales de campo, deberá enviarse en el plazo que determine el Servicio a matadero o centro de faenamiento de autoconsumo que cuente con inspección médico veterinaria del Servicio, o a un predio lazareto. 9. Cuando un predio se encuentre en el proceso de clasificación para determinar su estatus sanita rio, los animales reactores que deban enviarse a matadero, lo harán en el plazo que el Servicio determine. Como medida preventiva el predio deberá inmovilizar la totalidad de los animales hasta que se tenga un resultado definitivo de la presencia o ausencia del Mycobacterium bovis. 10. Un predio se considerará oficialmente libre de tuberculosis bovina si cumple con las condiciones siguientes: 10.1 Que el predio se encuentre bajo control de un médico veterinario acreditado (MVA). 10.2 Que los bovinos no manifiesten síntomas clínicos de tuberculosis. 10.2.1 En el caso de un predio en que no se haya detectado la presencia de tuberculosis bovina y que previamente haya realizado a todos los bovinos elegibles 2 pruebas tuberculínicas con resultado negativo con un intervalo entre pruebas de 180 a 240 días. 10.2.2 Si el predio ha tenido antecedentes de presencia de tuberculosis bovina, será necesario haber cumplido previamente con un plan de saneamiento y contar con 3 pruebas tuberculínicas con resultado negativo aplicadas a todos los bovinos mayores de 6 semanas de edad, existiendo entre pruebas negativas un intervalo de tiempo de 180 días como mínimo y 240 días como máximo. 10.2.3 Que anualmente se efectúe la prueba de tuberculina a todo el ganado elegible. El Servicio podrá disponer que esta obligación se cumpla cada 2 años, o podrá eximir de este requisito a los rebaños de un área o de un predio, cuando del control sanitario en mataderos o por otros antecedentes, se desprenda que la enfermedad no existe en la zona o en predios determinados. 10.3 Que todo animal que se introduzca al predio provenga de otro declarado oficialmente libre de tuberculosis o que se acredite que proviene de un predio que ha efectuado en los últimos 12 meses una prueba tuberculínica con resultado negativo a todos sus animales elegibles y que los animales que ingresan son negativos al examen de tuberculina practicado con no más de 30 días de anticipación a su ingreso. 11. En caso de predios libres que se infectan con hasta 2 animales reactores, y los siguientes chequeos son clasificados como negativos, será posible acortar su período de saneamiento y/o cuarentena, pudiendo optar nuevamente a la declaración oficial de predio libre. Para esto, deberá mantener una frecuencia de 3 chequeos negativos efectuados en un lapso de 90 a 120 días entre los chequeos negativos. Se mantiene la eliminación a matadero de los animales expuestos mientras dure la cuarentena. 12. Respecto a la medida sanitaria de cuarentena: 12.1 Se aplicará en todos los predios infectados por tuberculosis bovina que se ubiquen en la zona I. Adicionalmente, durante los años 2011 y 2012, el Servicio podrá establecer esta medida, cuando posea antecedentes históricos basados en pruebas tuberculínicas o cultivos, que los predios se encuentran infectados por Mycobacterium bovis. 12.2 Todo animal sospechoso de tener tuberculosis de un predio cuarentenado, que el propietario o tenedor requiera eliminar del predio, deberá ser enviado a un matadero o CFA que cuente con inspección SAG o a un predio lazareto. 12.3 El Servicio podrá autorizar un movimiento distinto a ser enviado a matadero, de animales menores de 12 meses provenientes de predios cuarentenados, cuando éstos hayan aplicado medidas sanitarias para la mitigación del riesgo de transmisión de la tuberculosis, especificado en el respectivo plan de saneamiento. 12.4 Se levantará mediante una resolución emitida por la Dirección Regional, cuando el predio haya cumplido lo siguiente: 12.4.1 Tres chequeos consecutivos negativos en los plazos establecidos en el Instructivo de saneamiento. 12.4.2 Una evaluación epidemiológica favorable del MVO donde se consideren las dotaciones de animales tuberculinizados en los últimos tres chequeos, resultados de vigilancia en mataderos, eliminación de todos los animales reactores, y que éstos se encuentren dados de baja en el SIPEC. 13. Todo médico veterinario estará obligado a: 13.1 Denunciar al Servicio los casos de tuberculosis que diagnostique o tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores profesionales. 13.2 Ordenar el aislamiento de los bovinos enfermos o sospechosos de estarlo, y tomar las medidas para evitar el contagio de los sanos. 14. El propietario o tenedor de los bovinos deberá cumplir con la presente resolución, y especialmente con las siguientes obligaciones: 14.1 Denunciar al Servicio la presencia de tuberculosis y aislar los animales hasta que el Servicio adopte las medidas sanitarias. 14.2 Identificar con DIIO la totalidad de los animales del predio infectado o cuarentenado antes de los 60 días de edad, y con DIAR a los animales reactores, y entregar al Servicio oportunamente la información de identificación señalada o registrarla directamente en el sistema de información pecuaria SIPEC. En ningún caso podrán salir del predio animales sin DIIO. 14.3 Cumplir con lo dispuesto por el Servicio y dar facilidades en su predio para efectuar las pruebas tuberculínicas en la totalidad de sus animales. 14.4 Respecto de los predios infectados o cuarentenados, deberán entregar al Servicio una propuesta de un plan de saneamiento en un plazo de 30 días contado desde la notificación del resultado positivo a Mycobacterium bovis, o de la resolución que declara el predio en cuarentena, respectivamente. El Servicio analizará y podrá aceptar el respectivo plan para su posterior cumplimiento. 14.5 Solicitar oportunamente la autorización del Servicio para trasladar animales reactores o sospechosos de un predio infectado o cuarentenado, según corresponda. 14.6 Proporcionar información oportuna y necesaria al Servicio que permita en caso necesario determinar el predio de origen de los animales. 15. El recinto ferial tendrá las siguientes obligaciones: 15.1 En los recintos de la zona I, instruir que al término del remate de terneros provenientes de predios cuarentenados, sean trasladados a su destino final con formulario de movimiento animal (FMA), manteniendo su identificación con DIIO y registrando la información en el SIPEC. 15.2 Solicitar autorización al Servicio, cuando se requiera realizar remates especiales de animales provenientes de predios infectados o cuarentenados por tuberculosis bovina y sólo con destino a matadero, CFA o predio lazareto. 16. Los mataderos o CFA tendrán las siguientes obligaciones: 16.1 Proporcionar al Servicio, cuando lo requiera, los antecedentes en que conste la procedencia de los animales beneficiados que presentan lesiones granulomatosas. 16.2 Registrar en el SIPEC y entregar al Servicio los FMA de los animales procedentes de predios infectados o cuarentenados por tuberculosis. La entrega será diaria en el caso de los mataderos con equipos de inspección SAG y semanal en las oficinas del Servicio en los restantes casos. 17. Los recintos de exposiciones, de exhibiciones o de muestras ganaderas deberán solicitar el certificado de predio libre de tuberculosis bovina o un certificado extendido por un MVA que señale que los animales que concurren al evento han sido tuberculinizados con resultado negativo, dentro de los 30 días previos al ingreso. 18. Los recintos de rodeo de la zona I no podrán permitir la entrada de animales que hayan permanecido en predios infectados o cuarentenados. No obstante lo anterior, podrán concurrir animales de un predio infectado o cuarentenado, siempre que se trate de un único predio de origen y regresen posteriormente al mismo predio. 19. Los remates de animales en predio y remates virtuales o electrónicos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 19.1 Exigir, cuando corresponda, la documentación que acredite que los animales cuentan con: 19.1.1 Certificado de predio libre de tuberculosis bovina. 19.1.2 Certificado extendido por un MVA que señale que los animales que participan en el evento han sido tuberculinizados con resultado negativo, dentro de los 30 días previos al remate. En caso que la totalidad de los animales del remate sea con destino a matadero, no se exigirá la realización de prueba tuberculínica previa. 19.2 Se autorizará remate en predio y remate virtual o electrónico en un predio infectado o cuarentenado, siempre que la totalidad de los animales rematados sea con destino directo a matadero. 19.3 Enviar al Servicio toda la información indicada anteriormente y la información de salida de animales. 20. Todos los predios lecheros ubicados en la Zona I, deberán efectuar un diagnóstico anual de tuberculosis, en los términos establecidos por el Servicio. 21. Establécese la compartimentación como herramienta para avanzar en el reconocimiento oficial de una condición sanitaria de libre de tuberculosis en una determinada subpoblación animal, para lo cual, el Servicio emitirá un Certificado Oficial que señale dicha condición. Un compartimento estará conformado por la totalidad de predios que abastecen una planta receptora de materias primas. Una planta lechera podrá adscribirse voluntariamente a utilizar la compartimentación, pero una vez inscrito, las actividades son obligatorias. La adscripción a trabajar bajo los criterios de compartimento se efectuará a través de un convenio de trabajo con el Servicio, firmado por el representante de la entidad y el Servicio, y tendrá que dar cumplimiento a lo siguiente: 21.1 Firmar con el Servicio su adscripción al programa. 21.2 Definición del compartimento: El compartimento se establecerá en relación a la tuberculosis bovina. Se identificarán las explotaciones o predios proveedores indicando su localización en relación a la planta. Incluir mapa. 21.3 Los predios del compartimento deben evitar exponerse a fuentes de infección, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Servicio para los predios libres: 21.3.1 Estar inscrito en el Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal. 21.3.2 Registrar todo ingreso y salida de animales, tal como lo describe el documento de trazabilidad Sanitaria, en los formularios dispuestos para tal efecto (FMA). 21.3.3 Tener identificada la masa animal elegible con DIIO. 21.3.4 Haber efectuado oportunamente la declaración de existencia de ganado (DEA). 21.3.5 Haber cumplido con el esquema de certificación de predio libre confirmándose que el predio no presenta la enfermedad que se desea certificar oficialmente y haber entregado los respaldos en la oficina SAG correspondientes. 21.3.6 Mantener una masa bovina estable en el predio, que asegure que los esquemas diagnósticos efectuados han sido aplicados en los mismos animales. 21.3.7 Acreditar que si ha habido incorporación de animales al predio, éstos sólo han provenido de predios certificados oficialmente libres o que estos animales son negativos al examen de tuberculina practicado dentro de los 30 días previos a su ingreso. 21.3.8 Contar con la asesoría de un MVA. 21.3.9 Mantener cercos y deslindes en buen estado que garanticen la contención de los animales del rebaño, e impidan el ingreso de animales que no pertenecen al predio. 21.4 Documentación: Los predios deberán mantener a disposición del Servicio los documentos relacionados con la vigilancia de la enfermedad, el certificado de predio libre y los formularios del programa de trazabilidad. La planta deberá mantener a disposición del Servicio las nóminas de asistencia a reuniones de difusión y/o capacitación. 21.5 Mantener vigilancia del agente patógeno o de la enfermedad a través de una verificación que los predios de su compartimento realizan anualmente las pruebas tuberculínicas. 21.6 Procedimientos diagnósticos: La ejecución de las pruebas tuberculínicas deberán ser ejecutadas por médicos veterinarios acreditados para la especie bovina, utilizar antígenos y pruebas autorizadas y el análisis de muestras de lesiones granulomatosas deben efectuarse en laboratorios oficiales o debidamente acreditados. 21.7 Respuesta y notificación de emergencia: En caso de sospecha de presencia de tuberculosis, se deberá dar aviso al Servicio y se efectuará la investigación epidemiológica. Si se confirma la sospecha, se revocará inmediatamente el estatus sanitario del predio y se suspenderá el estatus libre del compartimento hasta que se acredite al Servicio que todos sus predios proveedores se encuentran libres de la enfermedad. 21.8 Supervisión y control del compartimento: Reconocer en el Servicio la autoridad para otorgar, suspender y revocar el estatus sanitario de su compartimento. 22. La compartimentación se aplicará en distintas etapas considerando la zona geográfica y el tipo de explotación: 22.1 Primera etapa: Predios lecheros ubicados en las regiones de la Araucanía, de Los Ríos y de Los Lagos y provincia de Bío Bío en la Región de Bío Bío, y los predios colindantes a éstos. 22.2 Segunda etapa: Predios lecheros ubicados en las restantes regiones del país y sus predios colindantes. 22.3 Tercera etapa: Se aplicará a todos los predios del país. Todos los predios colindantes a predios lecheros deberán efectuar un diagnóstico anual de tuberculosis, en los términos establecidos por el Servicio, de acuerdo a las etapas mencionadas precedentemente. 23. El Servicio fiscalizará las obligaciones contenidas en la presente resolución, pudiendo requerir, en caso necesario el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido. 24. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.755, ley Nº 19.162 y decreto con fuerza de ley RRA Nº 16, de 1963. Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional (S) Servicio Agrícola y Ganadero.

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