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智利的法律

Resolución Nº 2.437 - Modifica Resolución Nº 2.762 de 2011, que establece control obligatorio y medidas sanitarias para el control y erradicación de tuberculosis bovina

颁布于 2012-04-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Livestock
关键词
cattle, animal health, pests/diseases

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional MODIFICA RESOLUCIÓN Nº 2.762, DE 2011, QUE ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA (Resolución) Núm. 2.437 exenta.- Santiago, 27 de abril de 2012.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; Ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura de sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, Reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, Reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56, de 1983, Reglamento de Ferias de Animales; resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008 y Nº 1.848, Nº 2.762, Nº 8.087 y Nº 8.309, de 2011. Considerando: 1. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública. 2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación. 3. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 4. Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas. 5. Que se hace necesario regular la posibilidad que animales que han participado en un evento de rodeo ubicado en la zona de control de la enfermedad puedan regresar a su predio de origen ubicado en la zona de erradicación. 6. Que se hace necesario introducir modificaciones en la resolución Nº 2.762 de 2011, con el objetivo de incorporar regulaciones necesarias para la buena marcha del plan. Resuelvo: Modifícase la resolución Nº 2.762, de 2011, que establece control obligatorio y medidas sanitarias para el control y erradicación de tuberculosis bovina, en el sentido que indica: 1. Agrégase una nueva letra d al numeral 5: ‘‘d. Animales de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: i. Los animales deben provenir directamente de un predio. ii. Si el predio está clasificado como infectado debe estar aplicando medidas sanitarias de mitigación de riesgo de transmisión de la tuberculosis, especificado en el respectivo plan de saneamiento. iii. Los animales cuenten con una prueba tuberculínica negativa efectuada dentro de los últimos 90 días previo a la salida y se encuentre informada al SAG. iv. Estar identificados con DIIO e ingresados en SIPECweb. v. El formulario de movimiento animal debe ser autorizado por el SAG, el cual deberá indicar que los animales se rematarán en una feria autorizada especialmente para este fin y que concluido éste, estos animales tendrán como único destino matadero.’’ 2. Reemplázase el numeral 12.2 por el siguiente: ‘‘12.2 Todo animal sospechoso de tener tuberculosis en un predio cuarentenado, que el propietario o tenedor requiera eliminar del predio, deberá ser previamente autorizado por el Servicio para ser enviado a un matadero o CFA que cuente con inspección SAG, a un predio lazareto o a una feria especialmente autorizada para remates con destino a matadero. Excepcionalmente, se podrá autorizar el envío a un predio engordero terminal ubicado en la zona de control, las vaquillas y novillos negativos.’’ 3. Reemplázase el numeral 12.3 por el siguiente: ‘‘12.3 El Servicio podrá autorizar un movimiento distinto a ser enviado a matadero en las siguientes situaciones: a. Salida de animales menores de 12 meses provenientes de predios cuarentenados, cuando éstos hayan aplicado medidas sanitarias de mitigación de riesgo de transmisión de la tuberculosis, especificado en el respectivo plan de saneamiento y los animales cuenten con una prueba tuberculínica anocaudal o cervical simple con resultado negativo, según corresponda, efectuadas dentro de los 30 o 90 días previos a la salida, respectivamente. Estas condiciones podrán ser modificadas por un análisis de riesgo de alcance territorial. b. Salida de animales mayores de 12 meses de las categorías vaquillas o novillos provenientes de predios cuarentenados, con destino a un pre dio engordero terminal ubicado en la zona de control, cuando los predios de origen se encuentren aplicando medidas sanitarias de mitigación de riesgo de transmisión de la tuberculosis, especificado en el respectivo plan de saneamiento y los animales cuenten con una prueba tuberculínica negativa efectuada dentro de los 30 días previos a la salida. c. Salida de vaquillas negativas de un predio cuarentenado a predios altamente infectados ubicados en la zona de control o de erradicación, cuando los predios de origen y destino se encuentren ejecutando un plan de saneamiento aprobado por el SAG. d. Salida de animales mayores de 12 meses con destino a las ferias especialmente autorizadas para rematar animales de la zona de control o de predios cuarentenados, cuando los predios cuarentenados de origen, se encuentren aplicando medidas sanitarias de mitigación de riesgo de transmisión de la tuberculosis, especificado en el respectivo plan de saneamiento y los animales cuenten con una prueba tuberculínica negativa efectuada dentro de los 90 días previos a la salida’’. 4. Agrégase un nuevo numeral 15.4: ‘‘15.4 El Servicio podrá autorizar a las ferias de ganado para incluir en remates de rutina, la transacción de animales provenientes de la zona de control o de predios cuarentenados de la zona de erradicación, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente: a. Solicitar al SAG una autorización por resolución que le permita incluir en sus remates animales provenientes de la zona de control o de predios cuarentenados. b. Entregar dentro del día hábil siguiente al sector SAG correspondiente, los FMA que respalden la transacción de animales provenientes de la zona de control o de predios cuarentenados rematados, con destino a matadero. c. Impedir el ingreso de todos los animales de la zona de control o de predios cuarentenados que no vengan con la autorización explícita del SAG para ser rematados con destino a matadero. d. Implementar medidas que garanticen que los animales provenientes de la zona de control o de predios cuarentenados, se mantendrán y circularán a más de 2 metros de los animales de la zona de erradicación o en instalaciones con paredes de superficies continuas que impidan el contacto con animales de la zona de erradicación. e. Al término de cada remate, las ferias deberán garantizar una efectiva limpieza e incorporar la aplicación de productos específicamente mycobactericidas en el proceso de desinfección del recinto. f. Lavar todos los medios de transporte de animales y desinfectar con productos mycobactericidas.’’ 5. Sustitúyase el numeral 18 por el siguiente: ‘‘18. Respecto de los eventos de rodeo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones: 18.1 Los recintos de rodeo deberán estar inscritos en el Registro Único Pecuario (RUP), 18.2 Los recintos de rodeo deberán informar en su solicitud de autorización, el detalle del o los predios que aportarán animales, indicando aquellos que pertenecen a la zona de I de erradicación. 18.3 Los recintos de rodeo de la zona I de erradicación no podrán permitir la entrada de animales que hayan permanecido en predios infectados o cuarentenados. No obstante lo anterior, podrán concurrir animales de un predio infectado o cuarentenado, siempre que se trate de un único predio de origen y regresen posteriormente al mismo predio. 18.4 Los propietarios de un predio ubicado en la Zona I de erradicación que deseen movilizar animales para participar en actividades de rodeo ubicado en la Zona II de control y cuyos bovinos requieren sean devueltos a su predio de origen, estarán obligados a cumplir con lo siguiente: a. En el día que se realicen las actividades de rodeo sólo podrán concurrir al recinto animales bovinos provenientes de predios ubicados en la zona I de erradicación. b. El predio de origen de los animales deberá estar efectuando regularmente al menos una prueba tuberculínica anual a todos los animales susceptibles. c. Los animales que concurran al rodeo deberán contar con una prueba tuberculínica con resultado negativo efectuada dentro de los 30 días anteriores a la fecha del movimiento. d. El predio de origen debe tener la totalidad de sus animales identificados con el Dispositivo de Identificación Individual Oficial (DIIO) y registrados en el Servicio. e. La salida del recinto de rodeo de los animales de regreso a su predio de origen deberá ser expresamente autorizada por el Servicio. f. El traslado de los animales se efectuará de acuerdo a lo establecido en el programa de trazabilidad animal. g. El movimiento de ida y regreso de los animales deberá quedar registrado en el SIPECweb, dentro de las 24 horas de efectuado el traslado o en la mañana del primer día hábil siguiente. h. Una vez que los animales retornen al predio de origen, se deberán mantener segregados o en precuarentena hasta que se efectúe una prueba tuberculínica entre los 55 a 65 días de su llegada, y comunicar su resultado a la oficina del SAG de la jurisdicción del predio.’’ 6. Reemplázase el primer párrafo del inciso 4 del numeral 21 por el siguiente: ‘‘La adscripción a trabajar bajo los criterios del instrumento de gestión sanitaria de compartimento se efectuará de acuerdo lo establece el numeral 3 letra a de la resolución Nº 8.309 de 2011 y además dar cumplimiento a lo siguiente:’’ 7. Elimínase el numeral 21.1. 8. Agrégase un nuevo numeral 25: ‘‘25. Establécese el mecanismo de adscripción de las plantas lecheras al plan de control y erradicación de tuberculosis bovina, en los siguientes términos: 25.1 La adscripción de las plantas lecheras al plan será en forma voluntaria, mediante una solicitud de adscripción que el Servicio aprobará por resolución una vez que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Solicitud del representante legal de la planta lechera dirigida al Director Nacional, en la cual, la planta se compromete a que en un plazo máximo de 90 días de terminado el levantamiento de caracterización de los predios colindantes de sus proveedores, presentará la solicitud de establecer un compartimento para la gestión sanitaria. b. Adjuntar un CD con la nómina actualizada de sus proveedores indicando: nombre completo, RUT, nombre del predio, RUP, Nº Proveedor, Georreferenciación y condición sanitaria oficial de libre o no de tuberculosis. 25.2 La condición de planta lechera adscrita al plan de control y erradicación de tuberculosis bovina le permitirá participar en los llamados a concurso para financiamiento de actividades de vigilancia y diagnóstico en los predios colindantes a sus proveedores de leche. 25.3 La solicitud de adscripción tipo se encontrará disponible en www.sag.gob.cl’’. Anótese, comuníquese y publíquese.- Aníbal Ariztía Reyes, Director Nacional.

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