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智利的法律

Resolución Nº 2.379 - Exigencias sanitarias para la internación a Chile de carnes de jabalí

颁布于 1997-08-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, international trade, certification, toxicity/poisoning, swine
类别
*

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION A CHILE DE CARNES DE JABALI Resolución No. 2.379 exenta.- Santiago, 11 de agosto de 1997.- Vistos: Las facultades conferidas por la Ley No. 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA. No. 16 de 1963, que para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se expecifique en cada caso y la Ley No. 18.164: Resuelvo: Las carnes de jabalí que se importen al país deben venir amparadas por un certificado oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad zoosanitaria competente del país de origen, que estipule país y establecimiento de procedencia, identificación del producto, especie animal, cantidad y peso neto, consignatario, medio de transporte y número de unidades de embalaje. I.La certificación sanitaria debe acreditar que: 1.El país de procedencia está libre de Fiebre aftosa sin vacunación, Peste Porcina Africana, Peste bovina, Enfermedad Vesicular del Cerdo, Enfermedad de Teschen y Peste Porcina Clásica. 2.Los animales de los que proceden las carnes: 2.1.Han permanecido desde su nacimiento o a lo menos los 12 meses anteriores a su sacrificio o caza en territorio del país exportador, en una región que no ha estado, durante ese período, sujeta a restricciones cuarentenarias por enfermedades que afecten a la especie. 2.2.Han sido faenados o han sido transportados en un plazo máximo de 12 horas, posteriores a su caza, a un establecimiento habilitado para estos efectos por la autoridad zoosanitaria competente, con control médico veterinario permanente y han sido inspeccionados y reconocidos como libres de enfermedades transmisibles. 3.Las carnes: 3.1.Han sido procesadas y almacenadas en establecimientos autorizados por la autoridad zoosanitaria competente del país de procedencia y que cuentan con control médico veterinario permanente. 3.2.Han sido sometidas, con resultado negativo a examen para la detección de triquina. 3.3.Han sido mantenidas a temperaturas inferiores a 0º C, las carnes enfriadas, e inferiores a -18º C, las congeladas. A su arribo a Chile la temperatura en el centro de la masa muscular deberá ser máximo de 4º C, para las enfriadas y de -12º C para las congeladas. II.El transporte de las carnes desde el matadero de procedencia hasta su destino en Chile se ha realizado en vehículos o compartimentos que aseguran la mantención de la temperatura y de sus condiciones higiénico sanitarias. III.Las carnes deshuesadas, sometidas a tratamiento térmico de a lo menos 70º C por 30 minutos, en envases herméticamente sellados, que acrediten esta condición, pueden omitir las certificaciones especificadas en los puntos 1 y 2.1. IV.Al arribo al país la carne será sometida a los controles y exámenes que determine el Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.

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