Resolución Nº 2.153 - Normas al tránsito de productos e insumos pecuarios por el territorio nacional, desde y hacia terceros países
颁布于 1997-07-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Livestock
- 关键词
- international trade, animal by-products, certification, hygiene/sanitary procedures
- 类别
- *
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Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional ESTABLECE NORMAS AL TRANSITO DE PRODUCTOS E INSUMOS PECUARIOS POR EL TERRITORIO NACIONAL, DESDE Y HACIA TERCEROS PAISES Santiago, 23 de julio de 1997.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 2.153 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo No. 4, de la Ley No. 18.755 de 1989, y lo indicado en el artículo No. 2, del decreto exento No. 53 del 27.5.97 del Ministerio de Agricultura, la Resolución No. 1.762 exenta, de fecha 20.06.97, y Considerando: 1.- Que el ingreso en tránsito por el territorio nacional de productos pecuarios e insumos de uso pecuario destinados a terceros países, representa un riesgo potencial de introducción de enfermedades para los animales. Más aún, cuando las mercaderías que ingresan bajo este régimen, lo hacen liberadas de inspección sanitaria; y 2.- Que, el decreto No. 53 ya mencionado, dispone que las mercaderías en tránsito por nuestro país, deberán dar estricto cumplimiento a las normas que establezca para tal efecto el Servicio Agrícola y Ganadero. Resuelvo: 1.- Sólo podrán ingresar en tránsito por el territorio nacional los productos pecuarios y los insumos de uso pecuario que estén amparados por un certificado zoosanitario oficial del país de origen. 2.- En el certificado deberá consignarse el lugar de ingreso y de salida del territorio nacional. Sólo en casos excepcionales y debidamente calificados por el Servicio Agrícola y Ganadero podrá modificarse los lugares señalados en el certificado. 3.- Los vehículos o contenedores deben haber sido sellados o precintados por la autoridad sanitaria competente del país de origen, y la identificación del sello debe constar en el respectivo certificado sanitario. Si por alguna circunstancia es necesario remover los sellos de origen, como asimismo, colocar nuevos sellos, ello sólo podrá ser realizado por inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, levantando la correspondiente acta. 4.- Cuando se transporte productos o insumos que requieran temperaturas de refrigeración o congelación, los medios de transporte o los contenedores deben estar dotados de una unidad autónoma de frío. No deberá transportarse carnes de diferentes especies en un mismo compartimento. 5.- Los insumos o productos a granel, deberán transportarse en envases sellados, sean éstos bolsas, tambores o cuñetes. Cuando se transporte productos o insumos líquidos, los contenedores deberán ser herméticos. 6.- Al ingresar al territorio nacional, el Servicio Agrícola y Ganadero verificará certificaciones, precintos, sellos, equipos de frío si correspondiere, estanqueidad y condiciones generales del transporte. 7.- Si al ingreso se constatara violación de sellos, adulteración de la documentación oficial, o cualquier otra acción fraudulenta, no se autorizará el tránsito por el territorio nacional. 8.- Los productos o insumos en tránsito por vía terrestre deberán ser transportados, entre el lugar de ingreso y el de salida, en los mismos vehículos que ingresaron al país. Si en casos calificados es necesario hacer transbordos, éstos deberán ser autorizados expresamente por el Servicio Agrícola y Ganadero. 9.- Si el vehículo fuese descargado en territorio nacional, deberá ser lavado y desinfectado en el lugar de descargue, con cargo al transportador, bajo la supervisión del Servicio Agrícola y Ganadero, antes de ser movido de dicho lugar para cualquier propósito. 10.- Si al desconsolidar y consolidar en recinto primario, se comprobara que la carga transportada no coincide con la descripción de los certificados sanitarios respectivos, y en el supuesto que su ingreso y permanencia no implique riesgos sanitarios, quedará retenida dándose conocimiento de tal circunstancia a la autoridad sanitaria del país de origen, a efecto de subsanar la documentación. Si no se cumpliese en el plazo establecido por el Servicio con este requisito, la carga será devuelta. 11.- En caso de detectarse alteraciones organolépticas, falta de higiene u otra alteración manifiesta, las autoridades sanitarias del Servicio tomarán las medidas pertinentes, incluyendo la destrucción de los productos o insumos. 12.- El rechazo del ingreso de la mercancía en tránsito, como la destrucción de la misma, o cualquier infracción a las presentes normas deberá ser comunicada por el Servicio Agrícola y Ganadero a la autoridad competente del país de origen. 13.- En el lugar de salida, el Servicio Agrícola y Ganadero verificará la integridad de los sellos. Si éstos han sido violados, la mercancía caerá en comiso, debiéndose emitir la correspondiente acta, la cual deberá ser enviada a la autoridad competente del país de origen con copia al país de destino y a la oficina del SAG, que corresponda. 14.- Si por razones sanitarias los productos o insumos son rechazados por el país de destino, éstos no podrán regresar a través del territorio nacional. 15.- Las rutas y plazos para cumplir el tránsito por territorio nacional, serán establecidos por el Servicio Agrícola y Ganadero. Anótese, comuníquese y publíquese.- Antonio Yaksic Soule, Director Nacional.