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智利的法律

Resolución Nº 2.045 - Condiciones de certificación para la importación de especies hidrobiológicas vivas

颁布于 2001-09-26 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
aquaculture, mariculture, marine fishes, crustaceans, international trade, certification, quarantine, legal proceedings/administrative proceedings, aquatic animals
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. FIJA CONDICIONES ESPECIFICAS DE LA CERTIFICACION COMPLEMENTARIA PARA LA IMPORTACION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS Resolución Núm. 2.045.- Valparaíso, 26 de septiembre de 2001.- Vistos: Lo informado por el Departamento de Acuicultura mediante Informe Técnico Nº 933 de 21 de septiembre de 2001; lo dispuesto en el D.F.L Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 96, de 1996 y el decreto exento Nº 626, de 2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución Nº 2021 de 2001 de esta Subsecretaría. Considerando: Que el artículo 1º del Reglamento de certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas aprobado por decreto exento Nº 626, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción establece que se exigirán certificaciones complementarias en el caso de importación de especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, provenientes de países cuya Autoridad Oficial no hubiere sido reconocida por el Servicio. Que para efectos de la certificación complementaria, el artículo 20 del citado reglamento establece que esta Subsecretaría deberá dictar, anualmente, en el mes de septiembre, una resolución que contendrá la indicación del período de cuarentena, los análisis patológicos que serán requeridos respecto de cada grupo de especies hidrobiológicas, el número y periodicidad de informes, las características técnicas de la unidad de aislamiento y los procedimientos para las diversas actividades. Resuelvo: 1.- Fíjanse como condiciones específicas para la certificación complementaria a que se refiere el Título IV del Reglamento de Certificación y otros requisitos sanitarios para la importación de especies hidrobiológicas contenidas en la nómina a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, aprobado por decreto exento Nº 626 de 2001 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las que se indican en la presente resolución. 2.- Las características técnicas de la unidad de aislamiento en que se mantendrán las especies hidrobiológicas para efectos de la certificación complementaria, deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Disponer de sistemas físicos o barreras que impidan la entrada o salida de organismos hacia o desde el sistema de cultivo. b) Disponer de sistemas de tratamiento de afluentes y efluentes que permitan la remoción de material en suspensión o particulado, de manera que se asegure una transmitancia de 90% u otro parámetro equivalente, con una concentración de sólidos en suspensión menor a 15 ppm. c) Contar con equipos de generación eléctrica de emergencia con el fin de solucionar fallas en la red eléctrica de distribución normal. 3.- La unidad de cuarentena deberá ser autorizada previamente por el Servicio Nacional de Pesca. Para estos efectos, el interesado deberá presentar por escrito, a lo menos 30 días previo al arribo de los organismos al país, una solicitud conteniendo los siguientes antecedentes: nombre, ubicación y diseño general de la unidad de aislamiento donde se recepcionarán los ejemplares, adjuntando por escrito y en detalle las características técnicas de la unidad, incluyendo planos, sistemas de captación, tratamiento y evacuación de aguas, flujos de agua, tratamiento de afluentes y efluentes, infraestructura en la que se mantendrán los ejemplares según su tamaño, procedimiento de desinfección y eliminación de desechos, protocolos de operación y composición del equipo profesional y técnico a cargo de la unidad de aislamiento. 4.- Deberán observarse, en los procedimientos de operación, las siguientes condiciones: a) Los desechos sólidos colectados por los sistemas de remoción de material en suspensión, así como los desechos y ejemplares muertos originados dentro de la unidad de aislamiento, deberán ser tratados mediante procedimientos que aseguren la destrucción de agentes patógenos. b) La disposición de los desechos y ejemplares muertos originados en la unidad, previamente desinfectados o esterilizados, debe realizarse según lo indique la normativa correspondiente. c) Al menos quincenalmente, se deberán realizar análisis de variables físicas, químicas y microbiológicas de las aguas efluentes en determinados puntos críticos del sistema. Las variables a medir serán: demanda bioquímica de oxígeno (DBO), sólidos suspendidos, pH, recuento bacteriano total y presencia de patógenos. La concentración de oxígeno disuelto y temperatura del agua deberán medirse diariamente. 5.- Se deberán mantener registros sanitarios actualizados de los ejemplares en estudio, indicando al menos: mortalidad diaria y acumulada, presencia de enfermedades o infecciones, signología clínica asociada, tratamientos terapéuticos utilizados y profesional responsable de los tratamientos. 6.- Deberán mantenerse registros de las unidades térmicas acumuladas de los ejemplares importados cuando corresponda, de los resultados de las mediciones de la calidad del agua, las salidas y entradas de personas y material de la unidad y todos los procedimientos que se realicen dentro de la misma. 7.- Desde la llegada al país de los ejemplares hasta su destino final en la unidad de aislamiento, no se deberá desembalar, ni cambiar parcial o totalmente, el agua o hielo utilizados en su transporte, debiendo desinfectarse previo a su eliminación los embalajes, agua, hielo y todos los elementos empleados en éste. 8.- Trasladados los ejemplares a otro centro de cultivo, todos los elementos de la unidad, incluyendo tuberías, cañerías y filtros, deberán ser desinfectados. 9.- El Servicio podrá inspeccionar las unidades de aislamiento en cualquier momento y solicitar los registros de la unidad de aislamiento, así como los resultados de la totalidad de los exámenes de rutina o clínicos realizados a los ejemplares en aislamiento. 10.- La duración de la cuarentena y las frecuencias de muestreo por grupo de especies hidrobiológicas serán las que se indican a continuación: Especies Duración Frecuencia de muestreo Ovas de salmónidos 90 días Entre el 1º y 10º día posterior a primera alimentación Abalon rojo y japonés 30 días Entre el 1º y 5º día de iniciada la cuarentena Ostra del Pacífico 30 días Entre el 1º y 5º día de iniciada la cuarentena Langosta de agua dulce Juveniles: 4 meses 4 muestreos (al inicio de la cuarentena y 1 mensual) Reproductores: 1 año (primera cría) 12 muestreos (al inicio de la cuarentena y 1 mensual) Turbot Ovas: 60 días Entre el 1º y 10º día posterior a primera alimentación Otros estadios Entre el 1º y 5º día de iniciada la cuarentena 11.- Los ejemplares deberán permanecer en la unidad de aislamiento desde el día de su ingreso al país y por el período que en cada caso se especifica, siempre que al vencimiento del plazo respectivo se disponga de los resultados de al menos un muestreo y análisis que acredite su condición sanitaria. 12.- El peticionario deberá acreditar la ausencia de enfermedades de alto riesgo, como asimismo de sus respectivos agentes causales, mediante análisis de laboratorio realizados en una muestra representativa del lote, en base a un muestreo con un 95% de confianza, asumiendo una prevalencia del 2%. 13.- Los muestreos y análisis patológicos se deberán realizar según las recomendaciones del Manual Diagnóstico para Enfermedades de Animales Acuáticos de la O.I.E. (Oficina Internacional de Epizootias), Edición del año 2000. 14.- Los muestreos y análisis deberán ser realizados por Laboratorios de Diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas autorizados por el Servicio. 15.- El importador de los ejemplares deberá remitir a la Dirección Regional y Nacional del Servicio Nacional de Pesca un informe final con los resultados de los análisis patológicos, en cuanto ellos estén disponibles, adjuntando toda información pertinente al estado sanitario de los ejemplares. El informe deberá incluir además las tasas de mortalidad diaria por unidad de cultivo, las Unidades Térmicas Acumuladas cuando corresponda, los indicadores de calidad de las aguas, aplicación de tratamientos terapéuticos y cualquier tipo de anomalía que se haya presentado durante el período de cuarentena, ya sea en los individuos como en la operación de las instalaciones. Conjuntamente con el informe el interesado deberá solicitar el levantamiento de la cuarentena. Finalizado el período cuarentena e informados los resultados de los análisis patológicos, los ejemplares sólo podrán ser trasladados desde la unidad de aislamiento a otro centro de cultivo, una vez que el Servicio Nacional de Pesca emita un certificado de levantamiento de la cuarentena. 16.- Transcríbase copia de la presente resolución al Servicio Nacional de Pesca. Anótese, comuníquese y publíquese por cuenta de esta subsecretaría. Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.

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