Resolución Nº 1.664 - Establece área libre de Ralstonia (= Pseudomonas) solanacearum, raza 3, biovar 2
颁布于 1998-06-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- hygiene/sanitary procedures, vegetables/legumes, pests/diseases, plant protection
- 类别
- agriculture
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文本
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ESTABLECE AREA LIBRE DE RALSTONIA (= PSEUDOMONAS) SOLANACEARUM, RAZA 3, BIOVAR 2 Santiago, 3 de junio de 1998.- Hoy se resolvió lo que sigue: Resolución No. 1.664 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el DL. No. 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; la ley No. 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, de 1989, modificada por la ley No. 19.283 de 1994; el decreto No. 16 de 5 de enero de 1995 de Relaciones Exteriores, y Considerando: 1.- Que, se han constatado infecciones por Ralstonia (= Pseudomonas) solanacearum, raza 3, biovar 2, causante de la enfermedad conocida como "Marchitez bacteriana de la papa" en la provincia de Ñuble, VIII Región, sin detectarse en el resto de la VIII Región ni en las Regiones IX, X, XI y XII. 2.- Que, la diseminación de dicha plaga cuarentenaria se produce principalmente por el empleo de tubérculos de papa infectados utilizados como semilla y cuyo uso contamina el suelo, o por movimiento de suelo desde zonas contaminadas hacia áreas libres. 3.- Que, es necesario adoptar medidas tendientes a evitar la dispersión de esta plaga cuarentenaria hacia el área definida como libre de la misma. 4.- Que, las resoluciones No. s 3.881 y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio, establecieron normas específicas de certificación de semillas de papa y requisitos para la comercialización de semillas corrientes de papa, respectivamente. 5.- Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el Diario Oficial el decreto No. 16 de Relaciones Exteriores, que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos anexos, entre ellos "El Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias". Resuelvo: Artículo 1º. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por: Area libre: el área donde no está presente una plaga cuarentenaria específica, tal como ha sido demostrado con la evidencia científica y dentro de la cual, cuando sea apropiado, dicha condición está siendo mantenida oficialmente. Contaminación: la permanencia pasiva de una plaga cuarentenaria, cualquiera sea su estado de desarrollo y en cualquier sustrato, lo cual posibilita su dispersión y posterior infección o infestación de hospederos susceptibles. Guía de Libre Tránsito: el documento oficial que emite el Servicio bajo un determinado procedimiento de certificación, que puede incluir la captación de muestras, verificación física o documental, o cualquier otro medio de prueba, que permite movilizar productos desde áreas contaminadas hacia áreas libres. Infección: el proceso mediante el cual un microorganismo patógeno, cualquiera sea su estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Infestación: el proceso mediante el cual una plaga cuarentenaria, en cualquier estado de desarrollo, se establece y transmite en una planta o parte vegetativa de una planta hospedera. Medios de cultivo inerte: las sustancias inorgánicas constituidas por diferentes sales o de origen volcánico o sintéticas que sirven como sustrato de crecimiento para plantas (vermiculita, perlita, geles, higroscópicos). Plaga cuarentenaria: plaga de importancia económica potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control oficial. Suelo: la mezcla, en diferentes proporciones, de arcilla, limo y arena y materia orgánica. Turba: la materia orgánica semifósil, formada a partir de procesos de descomposición anaeróbica de vegetación acuática de marismas, ciénagas o de pantanos. Artículo 2º. Se declara "Area Libre" de la plaga cuarentenaria Ralstonia (=Pseudomonas) solanacearum a la provincia de Arauco en la VIII Región y a las Regiones IX, X, XI y XII. Artículo 3º. Se prohíbe trasladar al sur de las barreras de la VIII y IX Regiones, por vía terrestre, marítima o aérea, los productos o elementos orgánicos o inorgánicos capaces de dispersar esta plaga, tales como: a) Plantas o partes de plantas de papa, tomate, ají, pimentón y berenjena. b) Vegetales con raíces y suelo adherido. c) Sacos paperos usados y sacos usados de cualquier material, que movilicen suelo. d) Suelo y cualquier mezcla de partículas orgánicas e inorgánicas que contengan suelo, tales como tierra de hoja (compost) y otros de igual naturaleza. e) Maquinaria e implementos y sus medios de transporte y envases de uso agrícola, industrial, minero, u otro que presente suelo adherido. Artículo 4º. Sólo se podrá transportar al sur de las barreras de la VIII y IX Regiones, plantas y partes de plantas con suelo adherido, si éste ha sido sometido a un tratamiento de esterilización aprobado por el Servicio. Dichas plantas y partes de plantas, como asimismo las plantas a raíz desnuda y las cultivadas en turba o medios de crecimiento inerte, deberán transportarse amparadas por una Guía de Libre Tránsito que se otorgará conforme al siguiente procedimiento: a) La guía deberá ser solicitada por escrito a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción se encuentre el material, con al menos 72 horas hábiles de anticipación. b) El despacho del material será supervisado por inspectores del Servicio y la guía se emitirá una vez cargado el medio de transporte, el cual será sellado por los inspectores, lo que deberá constar en la respectiva guía. Será obligación del transportista detenerse en las barreras de la VIII y IX Regiones, donde serán revisados los sellos y la documentación. Si en la barrera no se detectan anomalías, la guía será visada y el medio de transporte podrá continuar al sur del citado control. c) El Servicio calificará en qué casos el proceso de esterilización de suelo deberá ser supervisado, debiendo avisarse a la Oficina del Servicio bajo cuya jurisdicción tendrá lugar el mismo con al menos 72 horas hábiles de anticipación. d) Todo el proceso de inspección, verificación, supervisión y emisión de la guía será de costo del usuario, sujeto a las tarifas determinadas por el Servicio. Artículo 5º. Se establecen las siguientes medidas de prevención en el Area Libre: a) Inscripción de los predios que cultiven papa de acuerdo a las normas que establecerán las Direcciones Regionales que correspondan. b) Uso exclusivo de semilla que acredite cumplir con las disposiciones de las resoluciones No. s 3.881 y 3.919, ambas de 1997, del Departamento de Semillas del Servicio. Además se autorizará el empleo como semilla de tubérculos producidos en el mismo predio sólo para uso dentro de éste. Artículo 6º. Se faculta a los Directores Regionales del Servicio de las Regiones VIII, IX, X, XI y XII para adoptar las siguientes medidas en los predios que resultaren positivos al patógeno, medidas que serán de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título del cultivo positivo: a) Disponer que la cosecha de papa sólo se destine para el consumo al norte de las barreras de la VIII o IX Regiones, en envases de malla, rotulada con una etiqueta que para este efecto establecerá el Servicio, en la cual se señale "No Apta para Siembra". Las papas deberán ser transportadas con una Guía de Libre Tránsito, emitida bajo el mismo procedimiento especificado en el artículo 4º, la cual será controlada en las barreras de la VIII y IX Regiones. b) Prohibir el acopio de cosechas de papas provenientes de otros predios. c) Prohibir cultivar especies hospederas de esta plaga cuarentenaria (papa, tomate, ají, pimentón y berenjena) en los potreros que pudieren resultar positivos al patógeno, por un plazo mínimo de tres años. d) Disponer la destrucción de todo remanente de cosecha, rastrojo y/o plantas de papas provenientes del cultivo anterior. e) Disponer el control efectivo de malezas hospederas, como las del género Datura, Solanum y otras. f) Disponer el lavado efectivo de la maquinaria, herramientas y bodegas. Artículo 7º. Las disposiciones de la presente resolución comenzarán a regir 60 días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 8º. Las infracciones a las normas y procedimientos establecidos en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo al DL. No. 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y la ley No. 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por ley No. 19.283, de 1994. Artículo 9º. La fiscalización del transporte la efectuará el Servicio en las siguientes barreras, sin perjuicio de las inspecciones que se efectúen en estaciones de ferrocarriles, puertos y aeropuertos: Barrera Laraquete, km. 51, Ruta 160, provincia de Arauco, VIII Región. Barrera Victoria, km. 610 de la Ruta 5 Sur, provincia de Malleco, IX Región. Barrera Renaico, km. 37, Ruta 180, provincia de Malleco, IX Región. Barrera Collipulli, km. 0,5 Ruta Collipulli - Angol, provincia de Malleco, IX Región. Barrera Mininco, km. 8, camino La Esperanza - Mininco, provincia de Malleco, IX Región. Los transportistas que trasladen al sur productos vegetales, deberán visar en las barreras que correspondan, la Guía de Despacho, y si es pertinente, la Guía de Libre Tránsito. Artículo 10º. Deróganse las resoluciones No. s803/83, 740/85, 141/86, 700/86, 1.719/88 y 2.987/96. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.