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智利的法律

Resolución Nº 1.550 - Exigencias sanitarias para la internación de pollitos de un día y huevos fértiles de gallina

颁布于 1998-05-22 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Livestock
关键词
hygiene/sanitary procedures, poultry, international trade, birds
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Ministerio de Agricultura Servicio Agrícola y Ganadero Dirección Nacional Departamento Protección Pecuaria FIJA EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACION DE POLLITOS DE UN DIA Y HUEVOS FERTILES DE GALLINA Resolución No. 1.550 exenta.- Santiago, 22 de mayo de 1998.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley No. 18.755; el artículo 3º del DFL. RRA No. 16, de 1963, que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso y la Ley No. 18.164; R e s u e l v o: Fíjanse las siguientes exigencias sanitarias para la internación a Chile de pollitos de un día y huevos fértiles de gallina: 1.- Las aves y huevos fértiles deben venir amparados por un certificado sanitario oficial, otorgado al momento del embarque por la autoridad sanitaria competente del país de procedencia, que estipule el país y establecimiento de procedencia, la identificación de los pollitos o huevos fértiles, su cantidad, el consignatario, la identificación del medio de transporte y el número de unidades de embalaje. El certificado debe acreditar, además, que: a) El país de procedencia está declarado libre de Peste aviar y Newcastle velogénico viscerotrópico, ante la Oficina Internacional de Epizootias. En caso que el país no esté declarado libre de Newcastle velogénico viscerotrópico, los pollitos de 1 día y huevos fértiles de gallina deberán proceder de planteles libres de la enfermedad. Estos planteles serán habilitados por personal del S.A.G., cada dos años, renovables de acuerdo a la evolución de la situación sanitaria del país de origen. b) El plantel de procedencia: i. Está incorporado a un programa de control sanitario, aprobado por el organismo oficial competente del país de procedencia. ii. Está libre de Salmonella pullorum, S. gallinarum, S. typhimurium y S. enteriditis, Mycoplasma gallisepticum y M. sinoviae. iii. Mantiene un programa de vacunación contra las siguientes enfermedades: Newcastle velogénico viscerotrópico, Encefalomielitis aviar, Bronquitis infecciosa aviar, Enfermedad de Marek, Difteroviruela aviar, Laringotraqueitis infecciosa, Enfermedad de Gumboro y Reovirus. No se exigirá vacunación cuando el país sea libre de la enfermedad, debiendo acreditarse dicha condición. iv. Dentro de los 180 días previos al embarque las aves del plantel no han presentado evidencia de Cólera aviar, Colibacilosis, Coriza, Newcastle, Adenovirus, Síndrome caída de postura, Encefalitis aviar, Bronquitis infecciosa, Laringotraqueitis infecciosa, Difteroviruela aviar, Enfermedad de Marek, Leucosis aviar, Bursitis infecciosa, Reovirus y Hepatitis a cuerpos de inclusión. c) Los pollitos: i. Fueron vacunados contra la enfermedad de Marek. Para estos efectos sólo podrá utilizarse vacuna Serotipo 2, Cepa SB-1, origen pollo o Serotipo 3, Cepa FC 126, origen pavo. ii. Al momento del embarque no presentaron signos de enfermedades transmisibles. iii. No fueron tratados con antibióticos. 2. El embalaje y envases deberán estar sellados y etiquetados. En ellos se debe indicar el país y establecimiento de procedencia, la identificación detallada de la mercadería y su cantidad. 3. El transporte de los pollitos o los huevos fértiles, desde el plantel de origen hasta su destino en Chile, se debe realizar en vehículos o compartimentos que aseguren la mantención de sus condiciones higiénico sanitarias. 4. Al arribo al país, los huevos fértiles deberán ser incubados en un establecimiento que, para tal efecto y a petición del interesado, autorice expresamente el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Región que corresponda. Los pollitos de un día y los pollitos nacidos de los huevos fértiles deberán cumplir un período de cuarentena de 30 días como mínimo, en un lugar que, al igual que en el punto anterior, debe ser autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero. 5.- Derógase la resolución exenta No. 4.020, de 31 de diciembre de 1997, del Departamento de Protección Pecuaria.