Resolución Nº 1.522 - Prohíbe uso de campos de pastoreo de cordillera que señala, por período que indica; regula uso pecuario en campos de pre y alta cordillera y establece otras normas de prevención de fiebre aftosa (Región del Bío Bío)
颁布于 2005-11-18 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利 · Local level
- 主题
- Livestock, Land and soil
- 关键词
- grazing, animal health, pests/diseases, inspection, transport/storage, pastoralism, animal production, mountain area
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.324 Martes 29 de Noviembre de 2005 Servicio Agrícola y Ganadero VIII Región del Bío Bío PROHIBE USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE CORDILLERA QUE SEÑALA, POR PERIODO QUE INDICA; REGULA USO PECUARIO EN CAMPOS DE PRE Y ALTA CORDILLERA, Y ESTABLECE OTRAS NORMAS DE PREVENCION FIEBRE AFTOSA (Resolución) Núm. 1.522 exenta.- Concepción, 18 noviembre de 2005. Vistos: El DFL RRA Nº 16, de 1963, sobre Sanidad Animal; el DS Nº 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, y sus modificaciones, y los artículos 3º y 8º de la ley Nº 18.755, y Considerando: 1.- Que el uso indiscriminado de campos de pastoreo de pre y alta cordillera constituye un alto riesgo de introducción de fiebre aftosa y otras enfermedades exóticas al territorio nacional. 2.- Que las disposiciones legales invocadas facultan a los Directores Regionales del Servicio para disponer el despoblamiento de animales biungulados en las zonas de su jurisdicción que consideren expuestas a riesgo de contagio y la prohibición de ingreso a ella de tales animales, sin perjuicio de prohibir o restringir el transporte de animales, productos y especies que puedan ser vehículo de contagio de fiebre aftosa, y establecer barreras sanitarias en caminos y vías públicas. 3.- Que la situación epizootiológica que presentan diversas regiones del territorio de la República Argentina hacen del todo necesario hacer uso de las facultades legales referidas. R e s u e l v o: A.- Prohibición de uso de campos de pastoreo: Prohíbese el uso de los campos de pastoreo de pre y alta cordillera que a continuación se indican, Nombre del Campo Subsector Comuna Los Timones Los Angeles Antuco Pucón Mahuida El Barco Santa Bárbara El Atravesado El Barco Santa Bárbara B.- Requisitos para el uso pecuario de campos de pastoreo no afectados por prohibición: Establécese los siguientes requisitos para el uso pecuario de los campos de pastoreo ubicados en pre y alta cordillera y no afectados por la prohibición de uso establecida en la letra A de la presente resolución: 1.- Todo campo de pastoreo de pre y alta cordillera deberá contar con corrales y mangas, con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas, para el expedito manejo del ganado. 2.- El Servicio fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrá recibir cada campo de pastoreo que cumpla los requisitos establecidos. 3.- Sólo podrán trasladarse a campos de pastoreo de pre y alta cordillera animales identificados con autocrotal numerado. 4.- El Servicio emitirá una autorización de subida para el traslado de ganado a las zonas de pastoreo; éstas serán individuales para cada propietario de ganado, y en ellas se indicará el número de animales por especie y categoría, la identificación del propietario, la identificación del campo de pastoreo de destino, la ruta a seguir y el nombre del encargado del ganado. 5.- El control se realizará en el destacamento de Carabineros de Chile, o en el puesto de control del SAG, si existiera en la ruta de subida. 6.- Los animales que hayan sido autorizados para subir a zonas de pastoreo deberán permanecer en él durante todo el período; cualquier traslado deberá ser previamente autorizado por el Servicio. 7.- El propietario o el encargado de los animales deberá adoptar todas las medidas que disponga el Servicio durante la permanencia de aquellos en el campo de pastoreo, y deberá prestar la colaboración necesaria para el rodeo de los animales cuando el Servicio lo requiera. Para tales efectos, mantendrá un cuidador por cada cien animales mayores, y uno por cada doscientos cincuenta animales menores. 8.- Sólo se podrá trasladar el ganado, desde las zonas de pastoreo de pre y alta cordillera a los predios de destino, previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitada con quince días de anticipación, a lo menos. Dicha autorización contendrá las mismas menciones indicadas en el numeral 4 precedente, además del predio de destino. El ganado que se autorice a bajar quedará en cuarentena en el predio de destino, por el tiempo que el Servicio determine. 9.- De acuerdo a las condiciones epizootiológicas, el Servicio podrá disponer la bajada anticipada y obligatoria del ganado, desde las zonas de pastoreo de pre y alta cordillera. En todo momento se deberá evitar el contacto del ganado con animales provenientes de otros países. C.- Establece barreras de control sanitario: Con el objeto de evitar la introducción de enfermedades exóticas y supervisar el cumplimiento de las exigencias definidas a los campos de pastoreo de pre y alta cordillera, en lo que respecta a los controles de subida y bajada de ganado susceptible, establécese las siguientes barreras internas de control sanitario, a cargo de funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero y durante el período o períodos que sean técnicamente necesarios: a) La Punilla, en comuna de San Fabián. b) Atacalco, en comuna de Pinto c) Pichachén, en comuna de Antuco d) Ralco, en comuna de Santa Bárbara. D.- Otras normas preventivas: 1.- Prohíbese el transporte de productos que puedan ser vehículo de contagio del agente causal de la fiebre aftosa, desde las zonas bajo control, sin autorización previa del SAG. 2.- En el caso de las poblaciones ganaderas estacionadas permanentemente en zonas de pre y alta cordillera, sus propietarios deberán declarar sus dotaciones al Servicio y notificar sus bajadas de animales en el destacamento de Carabineros de Chile más cercano, o en el puesto de control del SAG, si existiera. 3.- Los propietarios o encargados de ganado deberán denunciar cualquier sospecha de enfermedad en los animales a su cargo, en la oficina o puesto de control SAG más cercano o, en su defecto, en la Unidad de Carabineros de Chile que corresponda. E.- Vigencia: La presente resolución regirá a contar desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta el día 30 de abril de 2006. F.- Sanciones: Las infracciones a las normas establecidas en la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y en el reglamento para control y prevención de fiebre aftosa, sin perjuicio de las medidas sanitarias que procedan, incluidas las de sacrificio y destrucción de productos, en su caso. Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial. Jaime Peña Cabezón, Director Regional SAG, VIII Región del Bío Bío