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智利的法律

Ley Nº 20.653 - Aumenta las sanciones a responsables de incendios forestales

颁布于 2013-01-29 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
智利
主题
Forestry
关键词
fire management, offences/penalties, hazards

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Cuerpo I - 2 Sábado 2 de Febrero de 2013 Nº 40.475 Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancio narlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 29 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fo mento y Turismo. Lo que transcribo para su conocimiento.- Atenta mente, Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura. Ministerio de Agricultura LEY NÚM. 20.653 AUMENTA LAS SANCIONES A RESPONSA BLES DE INCENDIOS FORESTALES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente: Proyecto de ley: ‘‘Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modi ficaciones en el artículo 476 del Código Penal: a) Sustitúyese, en el número 3º, la conjunción disyuntiva ‘‘o’’ por una coma (,), e intercálase, a continuación de la palabra ‘‘plantíos’’, la frase: ‘‘o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283’’. b) Agrégase el siguiente número 4º: ‘‘4º Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.’’. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modifi caciones a la Ley de Bosques, cuyo texto se encuentra contenido en el decreto supremo Nº 4.363, del Minis terio de Tierras y Colonización, del año 1931: a) Sustitúyese su artículo 22 por el siguiente: ‘‘Artículo 22.- El empleo del fuego, en contra vención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales. El que rozare a fuego infringiendo las disposicio nes legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas defini das en la ley Nº 20.283, ganado, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.’’. b) Agréganse los siguientes artículos 22 bis y 22 ter: ‘‘Artículo 22 bis.- Se prohíbe encender fuego o la utilización de fuentes de calor en las Áreas Silvestres Protegidas en todos aquellos lugares no autorizados y señalizados por la autoridad a cuyo cargo se encuentre la administración de las mismas. El incumplimiento de la prohibición referida en el inciso precedente hará incurrir a quien utilizare el fuego o cualquier fuente de calor en la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales. Artículo 22 ter: El que por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes a que alude el inciso segundo del artículo 22, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. Si el incendio se produjera en un Área Silvestre Protegida o se propagare a alguna de ellas, el respon sable del uso del fuego u otras fuentes de calor en las zonas y terrenos a que alude el inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensua les.’’.’’. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancio narlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 29 de enero de 2013.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- An drés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguri dad Pública.- Patricia Pérez Goldberg, Ministra de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat Ochagavía, Subsecretario de Agricultura. LEY NÚM. 20.656 REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIA LES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: “TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer mecanismos e instrumentos que asistan a la libre determinación de precios en las transacciones de productos agropecuarios. Artículo 2º.- Esta ley establece con carácter obligatorio un procedimiento de análisis de muestras y contramuestras, y medición, según corresponda, de los productos agropecuarios que se transan en el mer cado nacional y que no se encuentren regulados por una ley especial. Mediante uno o más reglamentos por producto o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, que llevará además la firma del Ministro de Economía, Fomento y Turismo, se determinarán los productos agropecuarios que se someterán al procedimiento que establece esta ley. Tratándose de productos importados, el procedi miento que regula esta ley permitirá obtener informa ción que facilite la comparación de éstos con los productos nacionales, según criterios y parámetros definidos en los reglamentos que se dicten en confor midad a esta ley, para los efectos de su transacción comercial en Chile. Artículo 3º.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Intermediario: persona natural o jurídica que intermedia en las transacciones comerciales de pro ductos agropecuarios. b) Productor agrícola o productor: persona natu ral o jurídica que produce materias primas agropecua rias. c) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza la materia prima proveniente de la producción primaria agropecuaria. d) Guía de recepción: documento autocopiativo que da cuenta de la cantidad, masa o volumen del producto recibido y del listado de precios de referen cia, emitido por el agroindustrial o el intermediario, suscrita por éste y el productor o sus representantes. e) Laboratorio de ensayo: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las caracterís ticas de la muestra de los productos agropecuarios transados comercialmente, según los parámetros esta blecidos en los reglamentos que se establezcan a partir de la presente ley. f) Laboratorio de ensayo arbitrador: organismo registrado de conformidad con la presente ley y su reglamento, que realiza los análisis para determinar las características de las muestras o contramuestras de los productos transados comercialmente. Este laboratorio deberá ser independiente de ambas partes y estar certificado en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente y participar en rondas internacionales de laboratorios. g) Laboratorio de calibración: organismo regis trado de conformidad con la presente ley y su regla mento, que realiza las calibraciones a los equipos e instrumentos que son utilizados por los laboratorios de ensayo, de ensayo arbitrador, por los productores, intermediarios y por los agroindustriales para medir la cantidad, masa o volumen de los productos, o sus características, según corresponda. h) Producto agropecuario o producto: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultura, o de cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria. i) Producto importado: el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería y apicultu ra, o de cualquier otra actividad que pueda ser enten dida como agropecuaria y que sea producido o elabo rado fuera del territorio nacional. j) Toma de muestras: acto de separar de una partida determinada de producto, una muestra repre sentativa, a efectos de analizar sus características. k) Muestra: cantidad igual de producto tomada de cada punto de muestreo específico del lote, en todo su volumen o tomada del flujo del producto durante un período determinado, según lo establezca cada regla mento por producto o tipo de productos. l) Contramuestra: cantidad de producto equiva lente a la muestra y que sea igualmente representativa de las características del producto. m) Primera transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindus trial o un intermediario. CP1 PAG.P65 01-02-2013, 16:502

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