Ley Nº 20.576 - Ley sobre explotación artesanal de recursos pesqueros en la Región de Los Ríos
颁布于 2012-02-20 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, molluscs, artisanal fisheries, non-governmental entity
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 40.205 Martes 6 de Marzo de 2012 Cuerpo I - 7 Artículo 30.- Los que individualmente o concer tados proporcionaren antecedentes, informes o decla raciones maliciosamente falsas o incompletas con el objeto de obtener la inscripción o mantenerse en el Registro, la certificación de un contrato de investiga ción y desarrollo o de impetrar el beneficio tributario a que se refiere esta ley, según corresponda, serán sancionados con las penas que se establecen en el N°23 del inciso primero del artículo 97, del decreto ley N°830, de 1974, sobre Código Tributario. 14).- Reemplázase el artículo 1° transitorio por el siguiente: ‘‘Artículo 1° transitorio.- Para los fines de aco gerse al régimen de incentivos contemplado en la presente ley, los contribuyentes deberán presentar a la CORFO las solicitudes de certificación de sus contra tos y proyectos hasta el día 31 de diciembre de 2025. En consecuencia, los contratos y proyectos debida mente certificados por la CORFO, darán derecho a los contribuyentes a hacer uso de los beneficios de esta ley, aun cuando estos beneficios se hagan efectivos con posterioridad al 31 de diciembre de 2025, con tal que la solicitud de certificación respectiva haya sido presentada hasta dicha fecha.’’. 15).- Reemplázase el artículo 2° transitorio por el siguiente: ‘‘Artículo 2° transitorio.- Durante el primer se mestre del año 2016, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo encargará la realización de un estudio y evaluación de la presente ley en cuanto instrumento de fomento para la realización, por parte del sector privado, de actividades de investigación y desarrollo, y en cuanto instrumento de incentivo para potenciar el vínculo entre los centros de investigación y el referido sector privado. En el antedicho estudio deberá realizarse, a lo menos, un análisis acerca del efecto o impacto que la presente ley hubiere tenido en la creación de nuevos centros de investigación, y la calidad de los mismos, así como en la mejora de los centros de investigación ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, principalmente, en términos de infraestructura y de personal calificado para llevar a cabo las labores de investigación y desarrollo; su impacto en las empresas o contribuyentes involucrados, en términos de la in corporación de los resultados de la investigación y desarrollo a sus procesos, del gasto comprometido en investigación y desarrollo, del aumento en la compe titividad de dichas empresas, de los incrementos de valor experimentados por ellas con ocasión de la investigación y desarrollo. El mencionado estudio deberá incluir además, de manera general y en térmi nos agregados, la misma información a la que se refiere el artículo 27 de la presente ley. El estudio y evalua ción antes referidos será de público conocimiento, debiendo ser publicado en forma electrónica o digital, por el referido ministerio, en el primer semestre del año 2017. Lo anterior es sin perjuicio de la evaluación que el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo realizará el segundo semestre del año 2015 acerca del uso de la presente ley por el sector privado. Dicha evaluación será de público conocimiento, debiendo ser publicada en forma electrónica, digital e impresa por el referido ministerio, en el mes de junio de 2016.’’. Artículo transitorio.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publica ción en el Diario Oficial. Con todo, los contribuyentes que a dicha fecha tengan vigente uno o más contratos de investigación y desarrollo, debidamente certifica dos por la CORFO, en virtud del cual estuvieren haciendo uso de los beneficios que contempla el artí culo 5° de la ley N° 20.241, continuarán acogidos a dichos beneficios, en los mismos términos que señala el referido artículo, hasta el término del respectivo ejercicio. En lo sucesivo, estos contribuyentes podrán optar si se acogen a las modificaciones introducidas a la ley N° 20.241 por la presente ley, o continúan haciendo uso de los señalados beneficios tributarios en los términos consagrados en el régimen anterior. En cualquier caso, deberán informar de su decisión al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine. Dentro del mismo plazo deberá dictarse el regla mento establecido en el artículo 16 incorporado a la ley N° 20.241, por esta ley, pudiéndose al efecto adecuar la reglamentación vigente.’’. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancio narlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 2 de marzo de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fo mento y Turismo.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño. SUBSECRETARÍA DE PESCA LEY NÚM. 20.576 SOBRE EXPLOTACIÓN ARTESANAL DE RE CURSOS PESQUEROS EN LA REGIÓN DE LOS RÍOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una Moción de los Honorables Senadores señores Carlos Larraín Peña y Baldo Proku rica Prokurica. Proyecto de ley: ‘‘Artículo único.- Deróganse los artículos 14 y 15 de la ley Nº 20.174. Artículo transitorio.- Las organizaciones de pescadores artesanales inscritas en el Registro Pesque ro Artesanal de la X Región de Los Lagos podrán seguir operando aquellas áreas de manejo y explota ción de recursos bentónicos ubicadas en la XIV Re gión de Los Ríos, siempre que cuenten con autoriza ción de la Subsecretaría de Pesca para la realización del proyecto de manejo y explotación respectivo, otorgada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. Asimismo, lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a las organizaciones de pescadores artesana les inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de la XIV Región de Los Ríos, para seguir operando aque llas áreas de manejo y explotación de recursos bentó nicos ubicadas en la X Región de Los Lagos.”. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancio narlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 20 de febrero de 2012.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República. Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fo mento y Turismo. Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Maximiliano Alarma Carrasco, Subsecretario de Pesca (S). Ministerio de Vivienda y Urbanismo LEY NÚM. 20.563 REGULARIZA CONSTRUCCIÓN DE BIENES RAÍCES DESTINADOS A MICROEMPRESAS Y EQUIPAMIENTO SOCIAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley Proyecto de ley: ‘‘Artículo 1º.- Los propietarios de bienes raíces que hayan sido construidos con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán dentro del plazo de dos años, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, regularizar su situación de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que se señala más adelante. Artículo 2°.- Podrán acogerse a esta ley las edificaciones construidas antes de la fecha de su publi cación, que estén destinadas a microempresas inofen sivas, siempre que las edificaciones destinadas al desarrollo de esa actividad no excedan los doscientos cincuenta metros cuadrados edificados y aquellas edi ficaciones que estén destinadas a equipamiento social, que no excedan de cuatrocientos metros cuadrados edificados. Artículo 3º.- Podrán acogerse a estas disposicio nes las edificaciones señaladas en el artículo anterior, siempre que no se emplacen en zonas de riesgo o protección, en franjas declaradas de utilidad pública. Para la regularización de estas edificaciones, sólo les serán aplicables las disposiciones de los planes reguladores y las normas técnicas que se indican a continuación: a) Disposiciones de los planes reguladores refe ridas a zonas de riesgo o protección, declaraciones de utilidad pública. Esta limitación sólo se aplicará a la parte del inmueble que se encuentre afectado por algunas de las áreas o declaratorias señaladas. Con todo, en las áreas de riesgo se podrán regularizar construcciones, siempre que se acompañe un informe de un profesional especialista, aprobado por el orga nismo competente, que dé cuenta de las acciones y obras desarrolladas para mitigar los riesgos. b) Normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y de las instalaciones interiores de electri cidad y, cuando corresponda, de agua potable, alcan tarillado y gas. El cumplimiento de dichas disposiciones y nor mas será certificado sólo por el profesional competen te que suscriba la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras. CP1 PAG.P65 05-03-2012, 18:587