Ley Nº 20.469 - Introduce modificaciones a la tributación de la actividad minera
颁布于 2010-10-15 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- taxes, mining
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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Artículo 2°.- Modifícase el numeral 1), del inciso primero del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 523, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente forma: 1) Sustitúyese en su párrafo primero, la expresión ‘‘trata el artículo 64 bis’’, por la siguiente: ‘‘tratan los artículos 64 bis y 64 ter’’. 2) Sustitúyese en su párrafo segundo, la expresión ‘‘el artículo 64 bis’’, por la siguiente: ‘‘los artículos 64 bis y 64 ter’’.
Artículo 3°.- Créase el Fondo de Inversión y Reconversión Regional, en adelante el Fondo, cuyos recursos se aplicarán para el financiamiento de obras de desarrollo de los gobiernos regionales y municipalidades del país. Mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos además por el Ministro del Interior, se regulará la administración, operación, condiciones, destino y distribución de los recursos del Fondo. Los proyectos señalados en el inciso anterior deberán cumplir con las normas sobre evaluación contempladas en el artículo 19 bis del decreto ley N°1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado, así como con las demás normativas aplicables al respecto. El Fondo a que se refiere este artículo, estará constituido por los recursos que para este objeto contemple anualmente la Ley de Presupuestos.
Artículo 4°.- Los decretos supremos referidos en el artículo precedente deberán establecer, los criterios y mecanismos mediante los cuales los gobiernos regionales, en el marco de sus atribuciones, priorizarán y definirán los proyectos que serán financiados con los recursos del Fondo. Los gobiernos regionales deberán establecer los mecanismos de participación a través de los cuales los municipios puedan proponer proyectos susceptibles de ser financiados con cargo a los recursos del Fondo.
Artículo 5°.- El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la obligación de analizar la composición de las exportaciones de concentrados de cobre y sus subproductos (Ag, Au, Mb, entre otros). Dicho análisis deberá cubrir entre un 3% y 10% del total de las exportaciones de concentrado. Disposiciones transitorias Artículo primero.- Los inversionistas extranjeros y las empresas receptoras de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, podrán optar por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, bajo la modalidad y de acuerdo a lo indicado en el artículo segundo transitorio de esta ley. Lo señalado en el inciso anterior será igualmente aplicable a las empresas que, no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026. En caso que los inversionistas extranjeros, las empresas receptoras de sus aportes y las empresas nacionales, que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, no optaren por modificar el régimen de invariabilidad pactado en sus contratos de inversión extranjera, suscritos con el Estado de Chile, se les aplicarán las tasas que les correspondieren, contempladas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2°, N° 2), de la misma ley. Artículo segundo.- Los explotadores mineros que reuniendo la calidad de inversionistas extranjeros de empresas receptoras de sus aportes, o de empresas nacionales que hubieren suscrito un contrato de invariabilidad tributaria en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se encontraren afectos al pago del impuesto y que optaren por acogerse a las normas de los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sujetarán, para efectos de determinar el Impuesto específico a la actividad minera, a las siguientes reglas: Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero de acuerdo a la siguiente tabla: 1) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 40, la tasa aplicable ascenderá a 4,0%; 2) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45 la tasa aplicable ascenderá a 8,5%; 3) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50 la tasa aplicable ascenderá a 12,0%; 4) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55 la tasa aplicable ascenderá a 13,5%; 5) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60 la tasa aplicable ascenderá a 15,0%; 6) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65 la tasa aplicable ascenderá a 16,5%; 7) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70 la tasa aplicable ascenderá a 18,0%; 8) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75 la tasa aplicable ascenderá a 19,5%, y 9) Si el margen operacional minero excede de 75 la tasa aplicable será de 9,0%. A partir del año calendario 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, descontados que fueren los tres años calendarios a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, se aplicarán las tasas contempladas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la misma ley, según sea el caso. Éstas se aplicarán sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad a dichas normas. El plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado que fuere el plazo de tres años señalado en el inciso segundo, se ampliará por seis años calendarios contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Durante dicho plazo se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el texto de dichos artículos introducido por esta ley. Una vez vencida la prórroga, los contribuyentes quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes a que se refiere la presente disposición, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 6° transitorio de la ley N° 20.026. Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el artículo 8° transitorio de la referida ley, hasta el término de la prórroga de invariabilidad señalada en el inciso anterior. La solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad a efectos de sujetarse a lo señalado en los incisos anteriores, deberá ser presentada, conjuntamente, por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte ante el Comité de Inversiones Extranjeras. Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante este mismo organismo. Luego de ello, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras, o del referido Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de inversión correspondiente, la cual se entenderá que producirá sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva. En la resolución y en la modificación al contrato de inversión extranjera respectivo, se dejará constancia de los derechos y obligaciones referidos en este artículo. La solicitud referida en el inciso anterior deberá presentarse, a más tardar, dentro del plazo de sesenta días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo tercero.- A las solicitudes de inversión extranjera presentadas ante la Vicepresidencia Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras con anterioridad al 31 de agosto de 2010 les serán aplicables las tasas contenidas en el N° 1) del artículo 1° de la ley N° 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2°, N° 2), de la misma ley. Los inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7° u 11 bis del decreto ley N° 600, de 1974, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos anteriores, con las modificaciones que se indican en los incisos tercero, cuarto y quinto siguientes. La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, modificado en los términos señalados en el artículo segundo de esta ley, sujeta a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente. El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de invariabilidad aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo precedente. Durante los años calendarios 2013 y siguientes hasta el que corresponda al vencimiento inicial del contrato que se modifica, descontado que fuere el plazo de tres años a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, será aplicable el régimen que corresponda según el contrato respectivo. Los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en el artículo primero transitorio de esta ley y en los incisos precedentes de este artículo, tendrán derecho a que las respectivas empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos respectivos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado. Lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos. Para ejercer dicho derecho los inversionistas deberán presentar la solicitud respectiva al Comité de Inversiones Extranjeras, identificando los proyectos mineros conexos. El mismo derecho señalado en el inciso anterior, tendrán las empresas con convenios vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026. Se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización común de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura eléctrica o de transporte u otros similares. Se considerarán como parte del proyecto minero conexo las pertenencias mineras identificadas en la solicitud respectiva, aun cuando, a la fecha de la misma, no pertenezcan a la empresa receptora de la inversión, siempre que a la época de comenzar la explotación del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su totalidad. Para solicitar el otorgamiento de los derechos establecidos en este artículo, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria de aquellos señalados en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, deberán dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974. Para estos efectos, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la ley N° 20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos, deberán informar al Comité de Inversiones Extranjeras o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido con posterioridad a la solicitud referida en los artículos tercero, cuarto y quinto transitorios de la ley N° 20.026. La solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos deberá presentarse, dentro de un plazo de treinta días hábiles desde iniciada la explotación del proyecto minero conexo. El Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre las solicitudes mencionadas en el inciso anterior, al Servicio Nacional de Geología y Minería o a la Comisión Chilena del Cobre, los que deberán evacuar su informe dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la consulta. Una vez recibida dicha información, el Comité de Inversiones Extranjeras o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según sea el caso, dictarán las resoluciones administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de invariabilidad a proyectos conexos solicitadas. Artículo cuarto.- Las empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hubieren iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que se encuentren afectas al Impuesto específico a la actividad minera del artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán solicitar que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del decreto ley N° 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo y sujeto, además, a los siguientes requisitos y con los derechos adicionales que se indican: 1) Las empresas indicadas deberán presentar la solicitud respectiva al Estado de Chile, representado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de sesenta días corridos a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y suscribir, posteriormente y con el Estado de Chile, representado por dicho Ministerio, el respectivo contrato de inversión. La solicitud respectiva será formulada en los mismos términos y dentro del plazo establecido en los incisos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio de esta ley. 2) Durante los ejercicios correspondientes a los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el Impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Ello, independientemente de la fecha en que el Estado de Chile y la empresa respectiva suscriban el correspondiente contrato de inversión. 3) A partir del año calendario 2013, éste inclusive y hasta el término del primer período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los contratos señalados y que ocurrirá, tal término, el 31 de diciembre del año 2017, se aplicará, con una tasa de 5%, este Impuesto específico sobre la renta imponible operacional minera determinada en conformidad con los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según el nuevo texto de dichos artículos establecidos en esta ley. 4) A partir del año calendario 2018, éste inclusive y hasta el término del segundo y último período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los contratos señalados y que ocurrirá, tal término, el 31 de diciembre del año 2025, se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta según el nuevo texto de dichos artículos establecidos en esta ley. 5) A partir del año calendario 2026, estas empresas quedarán sometidas al régimen general de tributación vigente en tal momento. 6) Lo expuesto en este artículo se aplicará en favor de las empresas indicadas que hayan iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y que no hayan suscrito, a dicha fecha y respecto de tal proyecto, un contrato de inversión con el Estado de Chile que contemple un régimen de invariabilidad para dicho proyecto. Artículo quinto.- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º regirá respecto de la renta imponible operacional que se determine a partir del año calendario o comercial 2011. No obstante, los contribuyentes que optaren por modificar su régimen de invariabilidad tributaria en los términos señalados en las disposiciones transitorias de la presente ley, y aquellos que inicien sus actividades desde la fecha de publicación de esta ley, quedarán sujetos, a partir del año calendario o comercial 2010, al régimen de tributación general establecido en los artículos 1º y 2º de la misma. Artículo sexto.- Transcurridos 180 días corridos luego de la expiración del plazo señalado en el inciso final del artículo segundo transitorio, destínase al Fondo establecido en el artículo 3°, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, la suma de US$ 100.000.000 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional. En la medida que los fondos antes referidos hayan sido enterados, destínase al mismo Fondo la suma de US$ 100.000.000 (cien millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, al 1 de julio del año 2012, la misma suma al 1 de julio de 2013 y la misma suma al 1 de julio de 2014. En caso de no emplearse estos recursos dentro de los períodos anuales señalados, podrán utilizarse durante los doce meses siguientes. A partir del año 2015, el Fondo será suplementado por los recursos que para estos efectos destine la Ley de Presupuestos. Anualmente, un tercio del total de los recursos comprometidos para cada año deberán ser asignados a las regiones mineras, según éstas se definan en los decretos señalados en el artículo 3°, y los dos tercios restantes serán distribuidos, entre la totalidad de las regiones del país.’’. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 15 de octubre de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Laurence Golborne Riveros, Ministro de Minería. Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.