跳到主要内容
Nelum
智利的法律

Ley Nº 18.362 - Crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado

颁布于 1984-11-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
European Union
国家
智利
主题
Wild species and ecosystems
关键词
protected area, biodiversity, management/conservation, classification/declassification, legal proceedings/administrative proceedings, protection of habitats, basic legislation

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ~-- Ley N° 18.362 por la que se crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado. - 8 de noviembre de 1984. - Diario Oficial de la Reptiblica de Chile N° 32.056, 27 de diciembre de 1984, pag. 5885; y rectificaci6n en D.O. N" 32.058, 29 de diciembre de 1984, pag. 5934. TITULO I DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DEL ESTADO Articulo primero. - Crease un Sistema Nacional de Areas Silvestres Pro tegidas del Estado, el que tendra los siguientes objetivos de conservaci6n: a. Mantener areas.de caracter unico o representativas de la diversi dad ecol6gica natural de) pais o lugares con comunidades anima les o vegetales, paisajes o formaciones geo16gicas naturales, a fin de posibilitar la educaci6n e investigaci6n y de asegurar la conti nuidad de los procesos evolutivos, las migraciones animales, los patrones de tlujo genetico y la rcgulaci6n del medio ambiente; b. mantencr y mejorar recursos de la flora y la fauna silvestres y racionalizar su utilizaci6n; c. mantener la capacidad productiva de los suelos y restaurar aque llos que se encuentren en pcligro o en estado de erosion; d. mantener y mejorar los sistemas hidro16gicos naturales, y e. preservar y mejorar los recursos escenicos natural es y los elemen tos culturales ligados a un ambiente natural. Art. 2°. - Para los efectos de la presente Ley, se entendera por: Areas silvestres: Los ambientes naturales, terrestres o acuaticos, per tenccientes al Estado y que este protege y maneja para la consecuci6n de los ohjetivos seiic1lados en cada una de las categorias de manejo contempladas en cl artfrnlo 3". XIX/4 Categor{a de Manejo: Las areas silvestres definidas genericamente como Reservas de Regiones Virgenes, Parques Nacionales, Monu mentos Naturales y Reservas Nacionales. Unidad de Manejo: Cada Reserva de Region Virgen, Parque Nacio nal, Monumento Natural o Reserva Nacional, individualmente consi oerados. Conservaci6n: La gesti6n de utilizaci6n de la biosfera por el ser huma no, de modo que se produzca el mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero asegurando su potencialidad para satisfa cer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras. La con servaci6n comprende acciones destinadas a la preservaci6n, el mante nimiento; la utilizaci6n sostenida, la restauraci6n y el mejoramiento de! ambiente natural. Preservaci6n: La mantenci6n de la condici6n original de los recursos naturales de un area silvestre, reduciendo la intervenci6n humana a un nivel mfnimo. Impacto Ambiental: La modificaci6n de la condici6n y caracterfsticas originales de un area silvestre causada directa o indirectamente por la acci6n humana. Corporaci6n: La Corporaci6n Nacional Foresta! y de Protecci6n de Recursos Naturales Renovables. TITULO fl DE LAS CATEGORIAS DE MANE.JO. CREACl(>N. ADMINISTRACI6N Y DESAFECTACl6N Parrafo primero. - De las categorias de manejo y sus objetil·os Art. 3°. - El Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado estara integrado por las siguientes categorfas de manejo: Reservas de Regiones Virgenes, Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reser vas Nacionales. Art. 4°. - Denomfnase Reserva de Region Virgen un area don de exist en condiciones primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicacio nes, con ausencia de caminos para el trafico de vehfculos motorizados, y vedada a toda explotaci6n comercial. El objetivo de esta categorfa de manejo es mantener dichas reservas invio lables en cuanto sea factihle, excepto para la invcstigaci6n cientffica debi damente autorizada y para la inspecci6n por parte de la Corporaci6n, o XIX/4 para otros fines que esten de acuerdo con los prop6sitos para los cu ales la reserva ha sido creada. Art. 5°. - Denomfnase Parque Nacional un area generalmente extensa, donde existen diversos ambientes unicos o representativos de la diversidad ecol6gica natural del pafs, no alterados significativamente por la accion humana, ca paces de autoperpetuarse, yen que las especies de flora y fauna o las formaciones geol6gicas son de especial interes educativo, cientffico o recreativo. Los objetivos de esta categorfa de manejo son la preservaci6n de muestras de ambientes naturales, de rasgos culturales y escenicos asociados a ellos; la continuidad de los procesos evolutivos, y, en la medida compatible con lo anterior, la realizacion de actividades de educacion, investigacion o recreacion. Art. 6°. - Denomfnase Monumento Natural un area generalmente reducida, caracterizada por la presencia de especies nativas de flora y fauna o por la existencia de sitios geologicos relevantes desde el punto de vista escenico, cultural, educativo o cientffico. El objetivo de esta categorfa de manejo es la preservacion de muestras de ambientes naturales y de rasgos cultural es y escenicos asociados a ellos, y, en la medida compatible con esto, la realizacion de actividades de educa cion, investigacion o recreaci6n. Art. 7°. - Denomfnase Reserva Nacional un area cuyos recursos natura les es necesario conservar y utilizar con especial cuidado, por la susceptibi lidad de estos a sufrir degradacion o por su importancia relevante en el res guardo de! bienestar de la comunidad. Son objetivos de esta categorfa de manejo la conservacion y proteccion del recurso suelo y de las especies amenazadas de fauna y flora silvestres, la mantencion o mejoramiento de la producci6n hfdrica, y el desarrollo y aplicaci6n de tecnologfas de aprovechamicnto racional de la flora y la fauna. Pcirrafo segundo. - De la creacwn, reclasificaci6n y alteraci6n de la cabida de las areas silvestres Art. 8°. - Las unidades de manejo se crearan mediante decretos supre mos expedidos a traves del Ministerio de Bienes Nacionales, los que debe ran llevar tambien la firma de! Ministro de Agricultura. Dichos decretos indicaran la cabida aproximada y los deslindes de la unidad respectiva y se dictaran previo informe tecnico de la Corporacion. Si en alguna unidad de manejo sc incluyeren porciones de mar, terrenos de playa tiscales o de playas de mar. el decreto supremo que la establezca debera scr tirmado, ademas, por cl Ministro de Defensa Nacional. XIX/4 Art. 9°. - De acuerdo con el procedimiento indicado en el articulo go, podra alterarse la cabida de una unidad de manejo, modificarse sus deslin des o procederse a su reclasificacion. Art. 10. - Las areas silvestres que se creen solo perderan su calidad de tal P-n virtud de un decreto supremo dictado conforme a lo dispuesto en el artfculo go Parrafo tercero. - De la administraci6n y supervigilancia Art. 11. - Correspondera al Ministerio de Agricultura, a traves de Ia Corporacion, la administracion, vigilancia y control de las unidades de manejo que integran el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado. En uso de las atribuciones indicadas en el inciso anterior, la Corporacion podra celebrar toda clase de actos y contratos que tengan por objeto la rea lizacion de la bores de investigacion, Ia ejecucion de obras, Ia prestacion de servicios para la recreacion o la educacion, y, en general, los que sean necesarios para el eficiente manejo de cada una de las unidades. La Corporaci6n estara facultada para fijar las tarifas por el ingreso a las areas silvestres y por los servicios que preste en ellas a particulares, pudiendo eximir de dicho pago cuando el ingreso se real ice con fines edu cacionales o para investigaciones cientfficas. La Corporaci6n podra enajenar los productos que se obtengan como resul tado de la ejecuci6n de los planes de manejo aplicables a las Reservas Nacionales. Los recursos que se obtengan con ocasi6n de los actos y contratos a que se refieren los incisos anteriores ingresaran al patrimonio de la Corporaci6n y solo podran ser utilizados para cualquicr finalidad relacionada con la administracion, vigilancia y control de las areas silvestres. Art. 12. - Los actos y contratos a que sc rcficrc cl artfculo prcccdcnte no podran en caso alguno contravenir la definicion ni los objetivos de la cate goria de manejo respectiva ni los objetivos especificos y norm as estableci dos en el plan de manejo de la unidad correspondiente. Art. 13. - La corporaci6n debera elaborar un plan de manejo para cada unidad en concordancia con las definiciones y objetivos senalados para la categorfa de manejo respectiva. El Reglamento fij ara las normas generales para cada categoria de manejo y establecera, asimismo, las materias y acti vidades que deberan contemplar tales planes. Art. 14. - Los planes de manejo se aprobaran por decreto supremo de! Ministerio de Agricultura expedido bajo la formula « Por orden del Presi dente de la Republica ». Tratandose de planes de manejo que afecten a XIX/4 porciones de mar, terrenos de playa fiscales o de playas de mar el decreto rcspcctivo dcher.1 scr firm ado, adem,1s, por el Ministro de Dcfcnsa Nacio nal. No obstante lo dispucsto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura podra facultar al Director Ejecutivo de la Corporaci6n para modificar aspectos tecnicos especfficos de cada plan de manejo ya aprobado. Art. 15. - Los funcionarios que ejerzan funciones de caracter inspectivo, en virtud de resoluciones internas de la Corporaci6n, estaran facultados para disponcr las medidas nccesarias destinadas a velar por el resguardo e integridad de las areas silvestres. En especial y dentro de tales areas, podran cxaminar y registrar envases, cajas y vehfculos; y retener las espe cies, objetos, productos, elementos y ejemplares cuya extracci6n o intro ducci6n se encuentre prohibida como, asimismo. los elementos empleados para cometer la infracci6n. Salvo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artfculo 28, los bienes retenidos se pond ran a disposici6n de) tri bunal que conozca de la respectiva denuncia. Parra[ o cuarto. - De la concesi6n de usu Art. 16. - La concesi6n de uso es un derecho especial de uso temporal, orientado al cumplimiento de uno o varios de los objetivos de) respectivo plan de manejo de una unidad determinada. Art. 17. - Toda concesi6n de uso se otorgara por resoluci6n de) Ministro de Agricultura. sujeta al tramite de toma de raz6n, y previa proposici6n de Ia Corporaci6n acerca de la conveniencia de otorgarla sobre determinados bienes incluidos en la unidad de manejo respectiva. Las concesiones se otorgaran a tftulo oneroso. mediantc licitaci6n publica, de acucrdo con las bases quc fijc la Corporaci6n, y cl conccsionario estara siempre obligado a rendir cauci6n. Lo dispuesto en cl inciso anterior no sera obligatorio rcspecto de las concc siones que sc otorguen a las Univcrsidadcs reconocidas por cl Estaclo s6lo cuando tengan ohjctivos cducacionalcs o de investigaci6n cientffica y no persigan fines de lucro. Sin perjuicio de lo dispucsto precedentemcnte, el otorgamiento de conce sioncs de uso sobre tcrrenos de playa fiscalcs, playas de mar o porciones de mar, correspondera al Ministerio de Defensa Nacion al, de conformidad con el Decreto con fuerza de Icy N" 340, de 1960. Art. 18. - El acto constitutivo de la concesi6n de uso debera estableccr: a. Los dcrechos y obligacioncs de) concesionario; b. cl plazo por el quc sc otorga. cuyo m,'iximo sera de 10 aiios y quc XIX/4 podra renovarse por perfodos iguales o inferiores. No obstante, cuando el concesionario deba efectuar inversiones en bienes de capital o en mejoras que al termino de la concesi6n queden a beneficio fiscal, el plazo podra ser aquel que permita la recupera ci6n del capital invertido y la obtenci6n de una rentabilidad razo nable, ajuicio de la Corporaci6n; todo lo cual debera incluirse en las bases de la licitaci6n. En este ultimo caso, la concesi6n podra ser renovable por perfodos de hasta 10 aiios; c. si los derechos del concesionario son transferibles o susceptibles de ser cedidos a terceros a cualquier titulo; d. si la concesi6n se extingue por la muerte del concesionario; e. que el Ministerio de Agricultura se reserva el derecho de revocar la concesi6n por razones de conveniencia o interes publico o por incurrir el concesionario en cualquier acto u omisi6n que afecte los objetivos de la unidad de manejo; f. el plazo y forma en que se efectuara la restituci6n y las prestacio nes mutuas a que tengan derecho las partes con motivo de la ter minaci6n del contrato por cualquier causal, y g. las demas clausulas que se estimen convenientes. En el acto constitutivo de la concesi6n se entenderan incluidas, por el solo ministerio de la ley, las prohibiciones establecidas en el inciso primero del artfculo 25. No obstante, la resoluci6n respectiva podra autorizar la ejecu ci6n de actos prohibidos cuando ellos sean estrictamente necesarios para el ejercicio de la concesi6n, y sin perjuicio de las facultades que se confie ren a la Corporaci6n por el inciso tercero del citado precepto. Art. 19. - La concesi6n de uso terminara por las siguientes causales: a. Vencimiento del plazo; b. declaraci6n de caducidad; c. declaraci6n de quiebra o incapacidad sobreviniente del concesio nario; d. cancelaci6n o extinci6n de la personalidad jurfdica del concesio nario, en su caso, y e. por las demas causales contempladas en el acto constitutivo. Art. 20. - El Ministro de Agricultura, por resoluci6n fundada en cir cunstancias de hecho ode derecho, podra declarar la caducidad de la con cesi6n cuando el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligacio nes bajo las cuales se otorg6. Del mismo modo, el Ministro de Agricultura podra disponer la revocaci6n de la concesi6n fundando su resoluci6n en cualquiera de las circunstancias seiialadas en la letra e de! inciso primero del artfculo 18. XIX/4 Declarada la caducidad de Ia concesi6n o dispuesta su revocaci6n, la Cor poraci6n podra de inmediato impedir la realizaci6n de dcterminados actos u ob Ii gar al concesionario a efectuarlos a su cargo, cuando ello fucrc necc sario para cumplir con las finalidades y objetivos que para la respectiva categorfa o unidad de manejo se deriven de su definici6n o del plan de manejo que estuviere vigentc. Art. 21. - En los casos a que se reficre el artfculo anterior, la resoluci6n respectiva debera ser notificada al concesionario por un funcionario de la Corporaci6n, en forma personal, en el lugar de la concesi6n, y si este no se encontrare en dicho lugar, se dejara copia de ell a a la persona adulta que en ese momento estuviere a cargo de la misma. Si no pudiere efectuarse la notificaci6n en la forma indicada, esta se hara mediante una publicaci6n en el Diario Ojicial dentro de los 60 dfas siguientes a la fecha de la resoluci6n. El concesionario estara en la ohligaci6n de restituir los terrenos compren didos en la concesi6n en el plazo quc la propia resoluci6n setialc, el que no podra ser inferior a 30 dfas, contado desde la fecha de la notificaci6n. Practicada la notificaci6n, el afectado no podra continuar en el ejercicio de los dcrechos que otorga la concesi6n, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tcrcero del artfculo precedente. La Corporaci6n podra requerir directamente de la autoridad administra tiva el auxilio de la fuerza publica para los efectos del cumplimiento, por pa rte de! concesionario, de lo dispuesto en el inciso tercero de! articulo 20 yen los incisos segundo y tercero de este artfculo. Art. 22. - En el plazo a que se refiere el inciso segundo de! artfculo ante rior, el concesionario podra reclamar de la resoluci6n de caducidad o de revocaci6n ante el Juez de Letras que corresponda al lugar en que este ubi cada la concesi6n. Si esta estuviere uhicada en el territorio jurisdiccional de dos o mas trihunales, el reclamo podra ser interpuesto ante cualquiera de ellos. La rcclamaci6n sc tramitara breve y sumariamentc; cl jucz aprcciara la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crftica, y el fallo se dictara con forme a derecho. Art. 23. - Si el fallo diere lugar a la rcclamaci6n, la Corporaci6n debera indemnizar al concesionario por los datios que se le hubieren causado con motivo de la caducidad o revocaci6n. El juez fijara el monto de la indemni zaci6n en el mismo fallo. Si el fallo no di ere lugar a la reclamaci<m formulada en contra de la rcsolu ci6n que disponga la rcvocaci6n de la concesi6n y esta estuviere fundada en razones de conveniencia o interes publico, el afectado tendra derecho a ser indemnizado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. XIX/4 Art. 24. - Al termino de Ia concesi6n de uso, todas las mejoras quedaran a beneficio fiscal, salvo estipulaci6n cxprcsa en contrario establecida en el acto constitutivo. TITULO III OE LAS PROIIInlCIONES. DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO Parrafo primero. - De las prohihiciones Art. 25 . .... En las areas silvestres qucda prohibido: a. Causar deterioro en las instalaciones cxistcntcs. h. Vaciar o clcpositar basuras, productos qufrnicos, dcspcrdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistcmas hfdri cos o en lugares no habilitados para cl efecto. c. Ingresar a ellas sin autorizaci6n o sin haber pagado cl derecho a ingreso. d. Pernoctar, merendar, encendcr fuego o transitar en los lugares o sitios que nose cncuentren expresamente habilitados o autoriza dos para ello. e. Destruir o danar bienes culturalcs, asf como su transporte, tenen cia y comercializaci6n. f. Ejecutar cualquier otra acci6n contraria a Ins objetivos de la cate gorfa o unidad de mancjo respcctiva. g. Remover o extraer suelo, hojarasca, humus, turba, arena, ripio, rocas o tierra. h. Intimidar, capturar, sacar o dar muertc a ejemplarcs de la fauna . . i. Cortar. arrancar, sacar, cxtracr o mutilar ejemplarcs de la flora. j. Destruir nidos, Iugares de reproducci6n o crianza o ejecutar acciones que intcrfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproduccion de las especies de fauna. k. Recolectar huevos, semillas o frutos. l. lntroducir ejemplares de flora y fauna ajenos al manejo de la uni dad respectiva. m. Provocar contaminaci6n acustica o visual. Sin embargo, en las Reservas Nacionales pod ran ejecutarse aqucllas accio nes de las senaladas en las letras g a lam que el plan de manejo con temple para el cumplimiento de Ios fines propios de la unidad. XIX/4 No obstante lo establecido en el inciso primero, la Corporaci6n, mediante resoluci6n fundada, podra autorizar la realizaci6n de actividades de canic ter cientffico y de aquellas destinadas a la protecci6n y vigilancia de las uni dades o a la habilitaci6n de lugares para la educaci6n o la recreaci6n, todo ello de acuerdo con los respectivos planes de manejo, y aun cuando esas actividades requieran la ejecuci6n de algunos de los actos mencionados en el referido inciso. En los casos en que la realizaci6n de los actos a que se refiere este artfculo sea procedente de conformidad con lo dispuesto en los incisos anteriores, la Corporaci6n determinara las normas tecnicas pertinentes para reducir al minima el grado de intervenci6n sabre los recursos. Los bienes provenientes de Reservas Vfrgenes, Parques Nacionales y Monumentos Naturales no podran ser comercializados. Parrafo segundo. - De las sanciones y procedimiento Art. 26. - Las infracciones a las normas de esta Ley seran sancionadas con una multa de un cuarto a cincuenta unidades tributarias mensuales. Con todo, tratandose de las infracciones a que se refieren las letras b, e, g, he i del artfculo 25 el minima de la multa sera de dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de la aplicaci6n de las multas senaladas, los infractores esta ran obligados a la reparaci6n de los danos que hubieren ocasionado. Art. 27. - En el caso de infracci6n al artfculo 25, letra l, de est a Ley, la multa se aplicara por cada ejemplar introducido sin autorizaci6n, sin per juicio de lo establecido en el artfculo 2.326 del C6digo Civil 1• Art. 28. - Seran decomisados los objetos, productos y ejemplarcs cuya introducci6n o extracci6n se encuentre prohibida, coma asimismo los ele mentos empleados para la comisi6n de cualquiera de las infracciones que senala el articulo 25 de esta Ley, salvo que el tribunal que conozca de la denuncia disponga lo contrario atendida la graved ad de la infracci6n. Si no procediere el decomiso por cualquier causa, tal hecho se considerara coma agravante para los efectos de la aplicaci6n de la multa. Los productos, objetos, ejemplares o elementos decomisados seran enaje nados en subasta publica por la Corporaci6n, quedando el producto a su beneficio. No obstante, si los productos, objetos, ejemplares o elementos fueren perecibles, la Corporaci6n, sin previa autorizaci6n judicial, podra donar ' N. de la R.: Este articulo 2.326 tiene como ohjeto la rcsponsabilidad de los propietarios de los m1imales por los clatios causados por estns. XIX/4 las a una instituci6n de beneficencia publica. Si aquellos fueren dafiinos para la salud humana, para el estado sanitario de animates o vegetates ode comercializaci6n prohibida, Ia Corporaci6n las destruira. Los ejemplares vivas de flora y fauna retenidos par la Corporaci6n debe ran ser devueltos de inmediato a su media natural. Art. 29. - Sera competente para conocer, en primera instancia, de las infracciones a la presente Ley, el Juez de Policfa Local que sea abogado con jurisdicci6n en la comuna en que se hubiere cometido Ia infracci6n, en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 18.287. Si, en el caso previsto en el inciso anterior, el Juez de Policia Local no fuere abogado, sera competente cl Juez de Letras en cuyo territorio juris diccional se encuentre la comuna en que se hubiere cometido la infracci6n. Art. 30. - Las infracciones podran ser denunciadas por cualquier perso na, pero las denuncias que formulen funcionarios de planta de Ia Corpora ci6n que realicen labores inspectivas o de Carabineros de Chile constitui ran presunci6n de haberse cometido la infracci6n. Art. 31. - La Corporaci6n podra hacerse parte en todos las procesos par infracci6n a las normas de esta Ley. TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Art. 32. - En las unidades de manejo no se podran ejecutar obras, pro gramas o actividades distintas de las contempladas en las respectivos pla nes de manejo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministro de Agricultura, mediante decreto supremo fundado en razones de interes nacional, podra autorizar la ejecuci6n de determinadas obras, programas o actividades. Para tal efecto, los interesados deberan presentar, jun to con la solicitud correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en cuanto a su ela boraci6n, se ajustara a las normas que al respecto establezca la Corpora ci6n. El Ministerio podra revocar la autorizaci6n otorgada en caso de incumpli miento de las normas fijadas o cuando la ejecuci6n de las obras, program as o actividades ocasione alteraciones del media ambiente que no pudieron preverse al mom en to de la autorizaci6n. Se exceptuan de lo anterior las trabajos de investigaci6n relacionados con los objetivos de la categorfa o uni dad de manejo respectiva, Ins que pod ran ser autorizados directamente por la Corporaci6n. XIX/4 Si con motivo del incumplimiento de la~ condiciones fijadas en las autori zacioncs a quc sc rcficrc cstc artfculo sc daiiarcn hicncs de la unidad, cl infractor seni sancionado en la forma prevista en el artfculo 26. Art. 33. - Los actuales Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales integraran, para todos los efectos legates, el Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado, conservando su cali dad de tales. Tam hi en integrari dicho Sistema los Parques Nacionales de Turismo, las Reservas de Bosques y las Reservas Forestales existentes a la fecha de vigencia de est a Ley, pasando los primeros a denominarse Par ques Nacionales, y las dos ultimas, Rescrvas Nacionales. Lo dispuesto en el inciso anterior nose aplicara a los Monumentos Natura l es asf declarados de quc trata el artfculo 36. Art. 34. - Tanto en los terrenos particulares que al momento de entrar en vigencia est a Ley est en comprendidos dentro de los If mites fijados a una unidad de manejo, como en aquellos quc se encuentren a una distancia inferior a mil metros contados desde el If mite de la unidad, queda prohihi do, salvo autorizaci(m expresa de la Corporaci6n, realizar las siguientes accmncs: a. Liherar, vaciar o dcpositar basuras, productos qufmicos, desper dicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen en los sistc mas hfdricos, en la atm6sfera o en lugares no acondicionados especialmente. b. Capturar o dar muerte a ejernplares de la fauna silvestre nativa. c. Destruir nidos, lugares de reproducci6n o crianza o ejecutar acciones que interfieran o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducci6n de las especies de fauna silvestre nativa. d. Introducir ejcmplarcs de flora o de fauna silvcstre exotica o daiiina. e. Provocar contaminaci6n ac(1stica o visual. f. Realizar cualquier actividad que pueda provocar erosion de los suelos o sedimentaci6n de los cursos de agua. g. Ejecutar cualquier otra acci6n que afectc o amenace la flora. la fauna o los ambientes naturales existentes dentro de las areas sil vestres. Esta prohihici6n en caso alguno podra privar al afectado de su propiedad, del bien sohre que rccae ode algunos de los atrihutos o facultadcs esenciales del dominio. La Corporaci6n podn1 autorizar la realizaci6n de uno o mas de los actos seiialados en este art fculn cuando a su juicio dichas accioncs no afectcn los XIX/4 ohjetivos de manejo de la unidad, fijando las normas tccnicas que deberan cumplirse en cad a caso, a fin de climinar o minimizar los efectos negativos que dichas acciones pudieran ocasionar. La ejecuci6n de cualquier acto de los senalados en este articulo, como asi mismo, el incumplimiento de las condiciones en que excepcionalmente la Corporaci6n hubiere autorizado la realizaci6n de alguno de cllos, scra san cionado en la forma dispuesta en el inciso primero del articulo 26. Art. 35. - La Corporaci6n podra explotar dircctamente bosques inclui dos en Rescrvas Nacionales o permitir su cxplotaci6n por terceros, siem pre que tales actividades estcn consultadas en el plan de manejo de la res pcctiva unid;id. La cxplotaci6n por terceros dcbera efectuarse conforme a los contratos que al efecto celebren con la Corporaci6n, previa licitaci6n pt1blica. Talcs contratos deheran ser aprobados por resoluci6n de] Ministro de Agricultu ra, sujeta al tramite de toma de raz6n. Art. 36. - La presentc Ley no afectara a las facultades de] Presidcnte de la Republica para declarar Monumentos Naturales a detcrminados obje tos o especies vivas de animales o plantas, en virtud de tratados internacio nales ratificados por Chile. Art. 37. - Suprimese en el inciso cuarto del articulo 11 del Dccreto con fuerza de ley N° 15, de 1968, la frase « y especialmente en las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo ». Art. 38. - Der6ganse las siguientes disposiciones legales: a. Artfculos 10 y 11 del Decreto Supremo N" 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonizaci6n, que fi.i6 cl texto de la Ley de Bosques. b. Inciso segundo del artfculo 1° e incisos primero y scgundo del artfculo 3°, ambos transitorios. del Decreto con fuerza de ley N" 65. de 1960. c. Artfculo 191 del Decretocon fuerza de leyN" RRA. 11, de 1963. d. Artfculos 15 y 21 de! Decreto-Ley N" I. 939. Art. 39. - La presente Ley regira a partir de la fecha en quc cntre en plena vigencia la Ley N° 18.348, mecliante la cual se crea la Corporaci6n Nacional Foresta! y de Protecci6n de Recursos Naturalcs Rcnovahlcs 2• 2 Publicacla en la Co/eccici11 tf'r:,islmiva dr- In FAO. Vol. XXXIV -- N'' 2. cliricmhic· de 1985, pa~. 66. XIX/4 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo primero. - Durante el perfodo de 5 afios contados desde la vigencia de esta Ley y mientras no se aprueben los planes de manejo de las diversas unidades, el Director Ejecutivo de la Corporaci6n podra autori zar, mediante resoluci6n fundada, la realizaci6n de actividades de caracter cientffico ode aquellas destinadas a la protecci6n y vigilancia de las unida des o a la habilitaci6n de sitios para la educaci6n o la recreaci6n, aun cuando ello requiera la ejecuci6n de alguno de los actos que se mencionan en el artfculo 25. Art. 2°. - Los planes de manejo que a la fecha de publicaci6n de esta Ley se encuentren aprobados por la Corporaci6n, se consideraran validos para todos los efectos hasta el termino en ellos previsto. La Corporaci6n, en el plazo de 30 dias contados desde la publicaci6n de esta Ley, enviara al Ministerio de Agricultura una n6mina de los planes de manejo que se encontraren aprobados a esa fecha conjuntamente con copia de los mismos y de la resoluci6n que los aprob6. Art. 3°. - Mientras no entre en vigencia la Ley N° 18.287, las infraccio nes a que se refiere este cuerpo legal seran conocidas y sancionadas por el juez de policfa local con jurisdicci6n en la comuna en que se hubieren cometido, en conformidad con el procedimiento establecido en la Ley N° 15.231.

Ley Nº 18.362 - Crea un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado · Nelum