Decreto Supremo Nº 366 - Regula corta y explotación de especies forestales nativas
颁布于 1944-02-17 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Forestry, Wild species and ecosystems
- 关键词
- offences/penalties, protection of species, biodiversity
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文本
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EXPLOTACION DE TAMARUGO, ALGARROBO, CHAÑAR, GUAYACAN, OLIVILLO, CARBON O CARBONILLO, ESPINO, BOLDO, MAITEN, LITRE, BOLLEN Y QUILLAY D.S.N° 366 de 17 de Febrero de 1944, del Ministerio de Tierras y Colonización. Regula Corta y explotación de especies forestales nativas. ART. 1°.- Se considerarán como forestales para los efectos de la explotación de maderas, leñas y carbones, los terrenos de secano no susceptibles de aprovechamiento agrícola inmediato que se encuentren ubicados entre el límite norte de la provincia de Tarapacá y el Río Maipo. ART. 2°.- En la región indicada queda prohibida indefinidamente : a) La descepadura de las siguientes especies : "Tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre y bollén". La corta o explotaciones de estos árboles y arbustos sólo será permitida durante los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, exceptúase la corta y explotación de las "hojas de boldo" la que podrá realizarse únicamente entre los meses de Diciembre a Marzo de cada año en toda la área de distribución de esta especie en la República. b) La libre explotación de tamarugos, algarrobos y chañares, siendo menester un permiso escrito del Intendente o Gobernador respectivo para poder hacerlo en las épocas señaladas en el inciso anterior. Para obtener este permiso deberá solicitarse por escrito a la autoridad referida, indicándose si el solicitante es dueño o arrendatario del predio, la densidad del bosque, ubicación y número de árboles que va a explotarse, producto que se tendrá de ellos y demás datos necesarios para la resolución de esta solicitud. Se acompañará a dicha solicitud un plano o croquis del terreno en que se va a efectuar la explotación, relacionando su ubicación con el pueblo o estación más cercana. c) La explotación de tamarugos, algarrobos y chañares que vegetan en terrenos fiscales. ART. 3°.- En conformidad con el art. 19 de la Ley de Bosques en vigencia, prohíbese la corta del quillay y la explotación de sus productos, tales como leña, carbón y corteza, entre el 1° de Enero y el 30 de Abril de cada año. Fuera de esta época los interesados en explotar este árbol deberán solicitar permiso al Servicio Agrícola y Ganadero. ART. 4°.- Desde la fecha de la publicación del presente reglamento, prohíbese el descortezado del quillay estando el árbol en pie. Al derribarlo el corte debe hacerse en "bisel" a una altura que fluctúe entre 20 y 50 centímetros del suelo sin dañar la corteza que queda adherida al tronco. ART.5°.- Las personas que deseen incorporar al cultivo agrícola terrenos que vegetan quillayes, deberán solicitar permiso al Servicio Agrícola y Ganadero y este permiso será otorgado siempre que el cultivo dé un rendimiento superior al que se obtendría de la explotación de dichos árboles. ART. 6°.- En los suelos de rulo y en los regados de fuerte pendiente no se permitirá el descepado de los quillayes sin autorización escrita del Servicio Agrícola y Ganadero. ART. 7°.- Se considerarán plantaciones de bosques, para los efectos de lo dispuesto en el art. 7°, no sólo los ejemplares que provengan de semillas sino también los renuevos que forman bosques y están en suelos de índole forestal, previo informe de los Servicio Técnicos del Ministerio de Agricultura. ART. 8°.- Las infracciones a los arts. Anteriores serán sancionados en la forma y con las penas establecidas en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Bosques (2) ART. 9°.- Caerán en comiso los productos indebidamente explotados a que se refiere el presente reglamento en conformidad a lo preceptuado en los artículos 441 y 501 del Código Penal. ART. 10°.- Corresponde a los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Carabineros de Chile, la vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento (3) ART. 11°.- Los compradores de corteza de quillay, deberán solicitar autorización al Servicio Agrícola y Ganadero – División Forestal, para exportar este producto, autorización que será otorgada siempre que se acredite que el quillay que se desea exportar ha sido explotado de acuerdo con las disposiciones de este reglamento (4). ART. 12°.- Deróganse los decretos Nos. 5167 de 29 de Diciembre de 1933 y 3224 de 16 de Diciembre de 1938. Tómese razón, regístrese, anótese y publíquese en el Diario Oficial. Fdo. JUAN ANTONIO RIOS A.. Quintana Burgos