Decreto Núm. 71 exento – Establece tarifas para las prestaciones que efectúe el Servicio Agrícola y Ganadero dentro del proceso de certificación de semillas
颁布于 2019-07-26 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 智利
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- seeds/planting material, certification, taxes, plant production
- 类别
- agriculture
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Feb-2020 Tipo Norma :Decreto 71 EXENTO Fecha Publicación :21-10-2019 Fecha Promulgación :26-07-2019 Organismo :MINISTERIO DE AGRICULTURA Título :ESTABLECE TARIFAS PARA LAS PRESTACIONES QUE EFECTÚE EL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DENTRO DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 538 EXENTO, DE 2007, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Tipo Versión :Única De : 20-11-2019 Inicio Vigencia :20-11-2019 Id Norma :1137874 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1137874&f=2019-11-20&p= ESTABLECE TARIFAS PARA LAS PRESTACIONES QUE EFECTÚE EL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DENTRO DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS Y DEJA SIN EFECTO DECRETO Nº 538 EXENTO, DE 2007, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Núm. 71 exento.- Santiago, 26 de julio de 2019. Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG); el decreto ley Nº 1.764, de 1977, que fija normas para la investigación, producción y comercio de semillas; el decreto Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura, que fija tarifas por las labores de inspección que realiza el SAG; el decreto exento Nº 538, de 2007, del Ministerio de Agricultura, que establece tarifas para las prestaciones que efectúe el SAG dentro del proceso de certificación de semillas y derechos por la inscripción de variedades en el registro que indica; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que faculta a los ministros de Estado para firmar por orden del Presidente de la República; el decreto Nº 65, de 2018, del Ministerio de Agricultura; el oficio ord. Nº 3.118, de 2019, del Director Nacional de SAG, que remite propuesta de decreto que establece tarifas que indica y la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1. Que, el artículo 6º del DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura, autoriza a esta Secretaría del Estado para establecer tarifas y derechos por análisis, inspecciones y certificaciones realizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero. 2. Que, mediante el decreto exento Nº 538, de 2007, del Ministerio de Agricultura, fueron fijadas las tarifas para las diferentes labores que se desarrollan dentro del proceso de certificación de semillas. 3. Que, el mencionado decreto exento Nº 538 de 2007, requiere ser actualizado, con el fin de corregir algunas dificultades que ha presentado su aplicación. Decreto: Artículo 1º: Fíjanse las siguientes tarifas por las prestaciones que le soliciten al Servicio Agrícola y Ganadero los productores interesados en certificar semillas. 1. Por inscripción e inspección de Semilleros: La tarifa de inscripción e inspección de semilleros cubre tanto los costos administrativos como los de ejecución de las actividades de campo. 1.1 Inscripción de Semilleros de Reproducción Sexual: Los interesados en certificar semillas de las especies que se indican deberán pagar las tarifas del cuadro siguiente, las que están en función de la superficie Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Feb-2020 del semillero: Cuadro 1: Semilleros de especies de reproducción sexual Se entenderá como especies con 1 inspección, entre otras, la remolacha, el tabaco y cereales. Se entenderá como especies con 3 o más inspecciones, entre otras, el maíz, la maravilla y el sorgo. Las especies con 2 inspecciones corresponderán a las no indicadas en los grupos anteriores. La tarifa mínima para la certificación de semillas en especies de reproducción sexual será la correspondiente a 1 hectárea, de acuerdo con la cantidad de inspecciones detallada en el cuadro 1. 1.2 Inscripción e inspección de semilleros de reproducción asexual: Para las especies de reproducción asexual, como son la papa y el ajo, se aplicará la siguiente tarifa: Cuadro 2: Semilleros de especies de reproducción asexual La tarifa mínima para la inspección y certificación de semillas en especies de reproducción asexual será la correspondiente a 0,5 hectárea, de acuerdo con la especie o grupo de especies detallada en el cuadro 2. 1.3 Instancia de pago: Las tarifas establecidas en los cuadros 1 y 2 precedentes, son de pago previo, el que deberá efectuarse al presentar la Solicitud de Certificación al Servicio. 2. Modificación o rectificación de la Solicitud de Certificación: Cada modificación o rectificación que deba efectuarse a la Solicitud de Certificación, atribuible a errores o inconsistencias de responsabilidad del productor, tendrá un costo de 0,25 UTM por cada 4 eventos o menos. Dichas modificaciones o rectificaciones de la Solicitud de Certificación serán de pago posterior al término de las actividades de campo. 3. Inspecciones Adicionales: En caso de ser necesario ejecutar inspecciones adicionales, éstas se cobrarán según los siguientes criterios: 3.1 En el caso de solicitarse inspecciones adicionales, para reconsiderar un rechazo, verificar un rechazo parcial u otra condición: Cada una de éstas tendrá una tarifa equivalente a 0,25 UTM por cada hectárea efectivamente inspeccionada, con un mínimo de 1 hectárea. La misma tarifa se aplicará cuando sea necesario evaluar un semillero ubicado dentro del área de aislación, que no esté bajo certificación. 3.2 Por factores que imposibiliten realizar la inspección: En los casos en que no se haya podido inspeccionar un semillero debido a Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Feb-2020 información errónea u otro motivo de responsabilidad del productor, se cobrará el valor por tiempo cautivo de 0,5 UTM por hora por funcionario. 3.3 Instancia de pago de las inspecciones adicionales: Para los casos contemplados en los puntos 3.1 y 3.2, el cobro deberá realizarse en forma posterior a la prestación. 4. Rechazo, anulación o desistimiento de la solicitud de certificación: En el caso que una solicitud ingresada al proceso de certificación no cumpla con los requisitos técnicos para su aceptación, o bien, cuando el interesado se desista de la certificación, previo a la realización de las inspecciones, se cobrará por concepto de tramitación de la Solicitud de Certificación una tarifa ascendente a 0,25 UTM. Una vez iniciadas las inspecciones de campo no se realizan devoluciones. 5. Toma de Muestras para Análisis de Semillas: La tarifa por inspección de toma de muestra será de 0,5 UTM por cada hora de inspección, con un mínimo de 0,25 UTM. Para determinar el tiempo de inspección, se considerará el lapso que medie entre la hora en que el inspector llegó al lugar de muestreo explicitado en la solicitud de toma de muestras y la hora de término de dicha actividad. Este lapso incluye el tiempo de espera durante el cual el inspector no haya podido realizar su labor por factores imputables al productor o a la planta seleccionadora. Por tratarse de una actividad valorizada según tiempo efectivo, el cobro se efectuará una vez terminada su ejecución. 6. Etiquetas de Certificación: Las etiquetas de certificación deberán ser pagadas antes de ser retiradas y tendrán un valor de $45 (IVA incluido). Dicho valor se reajustará en diciembre de cada año, según la variación del IPC entre noviembre del año en curso y noviembre del año anterior, redondeándose el referido valor a la unidad superior. Tal actualización se hará efectiva al 1 de enero del año siguiente del momento del cálculo. 7. Exceptuando el caso de las Etiquetas de Certificación, el resto de los valores dispuestos en este decreto no corresponden a actividades comprometidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824 de 1974), y por ello no están afectos al Impuesto al Valor Agregado (IVA). Artículo 2º. Déjase sin efecto el decreto exento Nº 538, de 2007, del Ministerio de Agricultura. Artículo 3º. El presente decreto entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alfonso Vargas Lyng, Ministro de Agricultura (S).- Francisco Moreno Guzmán, Ministro de Hacienda (S). Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Gustavo Iván Arcaya Pizarro, Subsecretario de Agricultura (S).