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智利的法律

Decreto Nº 82 – Aprueba Reglamento para la aplicación del artículo 98 de la Ley Nº 19.039 sobre propiedad industrial

颁布于 2005-12-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Food and nutrition
关键词
geographical indication, intellectual property rights, agricultural commodities, certification, procedural matters

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文本

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  1. Decreto 82, AGRICULTURA (2005) Decreto 82, AGRICULTURA (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Jun-2025 página 1 de 4 Decreto 82 APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 98 DE LA LEY Nº 19.039 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL MINISTERIO DE AGRICULTURA Fecha Publicación: 10-MAY-2006 | Fecha Promulgación: 01-DIC-2005 Tipo Versión: Única De : 10-MAY-2006 Url Corta: https://bcn.cl/3m7xf APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 98 DE LA LEY Nº 19.039 SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Santiago, 1 de diciembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 82.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 19.039, modificada por la ley Nº 19.996; El DFL Nº 294, de 1960; la ley Nº 19.147; la ley Nº 19.880; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y lo establecido en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente: Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 98 de la Ley Nº 19.039: CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- El informe que deberá emitir el Ministerio de Agricultura cuando se solicite registrar indicaciones geográficas (I.G.) o denominaciones de origen (D.O.) relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la ley Nº 19.039, se regirá por lo dispuesto en la Ley Nº 19.039, en el decreto supremo Nº 236, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y en el presente Reglamento. Artículo 2º.- El informe del Ministerio de Agricultura a que se refiere el artículo anterior, deberá emitirse en el plazo de ciento veinte días, a contar de la fecha de requerimiento del mismo por el Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Todos los plazos de días a que se refiere el presente Reglamento, son de días hábiles, entendiendo por inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos. Artículo 3º.- Cuando en el presente Reglamento se empleen los siguientes vocablos, se entenderá que se refieren a los términos que se indican a continuación: a) Departamento y Jefe del Departamento: Departamento y Jefe del Departamento de Propiedad Industrial del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. b) Ley: La ley Nº 19.039, sobre Propiedad Industrial. c) Ministerio y Ministro: Ministerio y Ministro de Agricultura. d) ODEPA: Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura. https://www.leychile.cl/ Decreto 82, AGRICULTURA (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Jun-2025 página 2 de 4 CAPITULO II: DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN CHILENAS Párrafo 1º: Del Comité de Evaluación Artículo 4º.- Las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen chilenas, relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, requerirán para el registro de las mismas, un informe favorable del Ministerio de Agricultura respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 97 de la Ley. Dicho informe será suscrito por el Ministro de Agricultura, una vez concluido el procedimiento que se regula en este reglamento. Artículo 5º.- Para los efectos de que el Ministerio de Agricultura emita el informe de que trata el artículo anterior, existirá un Comité de Evaluación que será establecido caso a caso, el que estará dirigido por un coordinador ejecutivo, quien deberá ser un profesional de ODEPA, designado expresamente para estos efectos por el Director Nacional de dicha entidad. Artículo 6º.- La solicitud de informe será remitida a ODEPA, y dentro del plazo de tres días desde que se reciba la solicitud, el Director Nacional de ODEPA propondrá al Ministro de Agricultura la conformación del Comité de Evaluación, el que estará formado por, a lo menos, tres profesionales pertenecientes al Ministerio, a sus servicios dependientes o relacionados, o a las entidades relacionadas con el Ministerio. Podrá, además, incluirse en el Comité de Evaluación al Secretario Regional Ministerial de Agricultura, correspondiente a la zona geográfica de la respectiva solicitud. Para la elaboración de esta propuesta, el Director Nacional de ODEPA deberá siempre regirse por criterios técnicos y tener en consideración la naturaleza específica del producto silvoagropecuario o agroindustrial respecto del cual se ha solicitado la indicación geográfica o denominación de origen respectiva. Artículo 7º.- El Ministro de Agricultura, una vez que le sea formulada la propuesta de conformación, procederá a formalizar la designación de los miembros del Comité de Evaluación, respecto de cada solicitud que se presente, los que serán notificados dentro del plazo de dos días desde la fecha de la designación. Cuando sea necesario contar con conocimientos de mayor especificidad con respecto a un producto determinado, ODEPA podrá contratar y/o solicitar informes a profesionales expertos. Los miembros del Comité de Evaluación deberán observar rigurosamente el principio de probidad administrativa, siéndoles aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 62 Nº 6, del DFL Nº 1/19.653. Párrafo 2º: Del Procedimiento de Evaluación Artículo 8º.- El Comité de Evaluación deberá iniciar sus labores dentro del plazo de cinco días desde que todos sus integrantes hayan sido notificados, y deberá, de inmediato avocarse a la revisión de la solicitud. Para desarrollar su labor, el Comité de Evaluación usará de todos los medios de comunicación disponibles. No obstante lo anterior, durante el proceso de evaluación deberá reunirse en al menos una oportunidad. https://www.leychile.cl/ Decreto 82, AGRICULTURA (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Jun-2025 página 3 de 4 Artículo 9º.- En el caso que se estime necesario requerir complementos o aclaraciones a la solicitud, el Director Nacional de ODEPA podrá requerir estos antecedentes al solicitante. Artículo 10º.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, a sugerencia del Comité de Evaluación, el Director Nacional de ODEPA podrá ordenar una o más de las siguientes gestiones: a) Solicitar informe al Secretario Regional Ministerial de Agricultura y a las Direcciones u Oficinas Regionales de los servicios dependientes o relacionados con el Ministerio, según cual sea el área geográfica de la que se trate, acerca de cualquier aspecto que se juzgue necesario para una adecuada resolución; b) En general, cualquier gestión o diligencia que se estime necesaria para el mejor análisis de la solicitud respectiva. Artículo 11º.- El coordinador ejecutivo deberá poner en conocimiento de los miembros del Comité de Evaluación los antecedentes de la solicitud de que se trate, incluidos aquellos que se hayan generado de conformidad a lo indicado en el artículo anterior. Con los antecedentes a la vista, el Comité de Evaluación elaborará un informe conteniendo las conclusiones de su análisis. Tomando como fundamento estas conclusiones, el coordinador ejecutivo preparará un informe resumido de las mismas, dando cuenta de la opinión de cada uno de los integrantes del Comité de Evaluación, documento que será remitido al Ministro a través del Director Nacional de ODEPA, para que dicha autoridad resuelva informadamente sobre la solicitud. Finalmente, una vez recibida por el Director de ODEPA la decisión del Ministro de Agricultura sobre la solicitud, el coordinador ejecutivo elaborará el oficio que contenga la decisión del Ministro de Agricultura. Dicho oficio deberá ser fundado y una vez firmado por el Ministro antes referido, será enviado junto al expediente respectivo al Departamento. Párrafo 3º: Criterios complementarios para la evaluación Artículo 12º.- Para determinar si los productores, fabricantes o artesanos constituyen efectivamente un grupo significativo de los mismos, de acuerdo a lo exigido por el artículo 94 de la ley, se observará, entre otros, el número total estimativo de los respectivos productores, fabricantes o artesanos y los porcentajes estimados que representan los solicitantes en la producción total del producto. Artículo 13º.- Las características o cualidades esenciales que distingan al producto de que se trate, deben presentarse como constantes, homogéneas y estables, de manera que no se consideren las características o cualidades que respondan a un hecho o circunstancia específica. Artículo 14º.- En la elaboración de los productos que pretendan distinguirse con una indicación geográfica o denominación de origen, deberán respetarse siempre las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la actividad de que se trate, sean éstas de contenido sanitario, ambiental, laboral u otras que resulten aplicables. Artículo 15º.- El estudio técnico que debe acompañarse a la solicitud, deberá encontrarse firmado por el profesional competente que lo haya elaborado, https://www.leychile.cl/ Decreto 82, AGRICULTURA (2005) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 23-Jun-2025 página 4 de 4 quien deberá acreditar su condición de tal. Artículo 16º.- En el reglamento de uso y control se deberán especificar los requisitos y procedimientos técnicos que sean obligatorios de cumplir para que los respectivos productos puedan ampararse bajo la indicación geográfica o denominación de origen solicitada. Además, se deberán considerar sistemas de control que permitan a los consumidores verificar que los productos amparados por la indicación geográfica o denominación de origen, efectivamente cumplen con sus requisitos de uso. En el referido reglamento no podrán contemplarse requisitos o condiciones que atenten contra la libre competencia o que tiendan a impedir que la indicación geográfica o denominación de origen pueda ser utilizada por otros productores, fabricantes o artesanos del producto que desempeñen su actividad dentro de la zona geográfica que ha sido delimitada. El Ministerio podrá elaborar textos modelos para la elaboración del reglamento de uso y control, los que se pondrán a disposición de los productores, fabricantes o artesanos, en las Secretarías Regionales Ministeriales de Agricultura. Artículo 17º.- El plano deslindado con coordenadas UTM que deberá acompañar el solicitante para ilustrar el área geográfica de la indicación geográfica o denominación de origen, deberá tener una escala 1:50.000. CAPITULO III: DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS Artículo 18º.- Las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras, relativas a productos silvoagropecuarios y agroindustriales, requerirán para el registro de las mismas, un informe del Ministerio de Agricultura. Artículo 19º.- No podrán protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, aquellas indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que en su país de origen dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso. Artículo 20º.- Serán aplicables a las solicitudes de indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras las disposiciones contenidas en el Capítulo II de este Reglamento, en lo que corresponda. Artículo 21º.- Todos los documentos y antecedentes que se acompañen a una solicitud de registro de una indicación geográfica o de una denominación de origen extranjera, deberán presentarse traducidos y debidamente legalizados. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura. https://www.leychile.cl/ Encabezado CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTíCULO 1 ARTíCULO 2 ARTíCULO 3 CAPITULO II: DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN CHILENAS PARRAFO 1º: DEL COMITE DE EVALUACION ARTíCULO 4 ARTíCULO 5 ARTíCULO 6 ARTíCULO 7 PARRAFO 2º: DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION ARTíCULO 8 ARTíCULO 9 ARTíCULO 10 ARTíCULO 11 PARRAFO 3º: CRITERIOS COMPLEMENTARIOS PARA LA EVALUACION ARTíCULO 12 ARTíCULO 13 ARTíCULO 14 ARTíCULO 15 ARTíCULO 16 ARTíCULO 17 CAPITULO III: DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS Y DENOMINACIONES DE ORIGEN EXTRANJERAS ARTíCULO 18 ARTíCULO 19 ARTíCULO 20 ARTíCULO 21 Promulgación