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智利的法律

Decreto Nº 81 - Modifica el Decreto Nº 521 de 1999, que reglamenta la denominación de origen Pisco

颁布于 2005-12-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, beverages, viticulture/oenological practices, certification, standards, packaging/labelling

在哪里阅读

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.408 Miércoles 8 de Marzo de 2006 MODIFICA DECRETOS Nos 78, DE 1986 Y 521, DE 1999 Santiago, 1 de diciembre de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 81.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.455, que fija normas sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres; en el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta dicha ley; en el decreto Nº 521, de 1999, del mismo origen, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco y en el artículo 32º, Nº6, de la Constitución Política de la República, D e c r e t o: Artículo 1º: Modifícase el decreto Nº 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley Nº 18.455 sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que a continuación se indica: a) Sustitúyese, en el artículo 57, letra c), la expresión ‘‘artículo 56º de este reglamento.’’ por la siguiente: ‘‘artículo 5º del decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura.’’, y b) Reemplázase, en el artículo 58, inciso segundo, la expresión ‘‘20 grados’’ por ‘‘12 grados’’. Artículo 2º: Modifícase el decreto Nº 521, de 1999, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la denominación de origen pisco, en la forma que a continuación se expresa: 1.- Derógase el artículo 8º. 2.- Derógase el inciso 2º del artículo 9º. 3.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10º, la expresión ‘‘3 gramos’’ por la siguiente: ‘‘2,5 gramos’’. 4.- Agrégase al artículo 10º el siguiente inciso segundo: ‘‘Con todo, habrá una tolerancia de hasta medio grado inferior a los mínimos señalados en el inciso anterior o en las etiquetas’’. 5.- Sustitúyese, en el artículo 11º, la frase: ‘‘30 de octubre del año de la temporada vitícola respectiva’’ por la siguiente: ‘‘31 de enero del año siguiente’’. 6.- Sustitúyese, en el artículo 12º, la expresión ‘‘en madera’’ por la siguiente: ‘‘con madera’’. 7.- Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente: ‘‘Artículo 13º.- El pisco deberá envasarse en unidades de consumo, selladas, que mantengan las características del producto’’. 8.- Derógase, en el inciso 1º del artículo 14º, la expresión ‘‘y sus graduaciones alcohólicas’’. 9.- Sustitúyese, en la letra a) del artículo 19º, la expresión ‘‘3 gramos por litro’’, por la siguiente: ‘‘2,5 gramos por litro’’. 10.- Agrégase el siguiente artículo 3º Transitorio nuevo: ‘‘Artículo 3º.- La modificación que introduce el numeral 5 de este artículo al Art. 11 permanente, se comenzará a aplicar a los vinos que se obtengan a partir de la vendimia 2006, en adelante. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Agricultura. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de Agricultura.

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