Decreto Nº 782 - Cuota global anual de captura para el recurso Congrio dorado en el área de aguas interiores sur
颁布于 1997-12-23 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, allocation/quota, protected fishing area, crustaceans, bycatch, fishery management and conservation, aquatic animals
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文本
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ESTABLECE CUOTA GLOBAL ANUAL DE CAPTURA PARA EL RECURSO CONGRIO DORADO EN EL AREA DE AGUAS INTERIORES SUR Decreto No. 782 exento.- Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R. Pesq.) No. 50 de 6 de noviembre de 1997, del Departamento de Pesquerías; las comunicaciones previas a los Consejos Zonales de Pesca de la X y XI Regiones y XII Región y Antártica Chilena; lo dispuesto en el artículo 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; los DS. No. 445, de 1989; No. 354, de 1993 y No. 352, de 1997, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS. No. 654 y No. 2.012, ambos de 1994, del Ministerio del Interior; el DFL. No. 5, de 1983; la Ley No. 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el DS. No. 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución No. 520, de 1996, de la Contraloría General de la República. Considerando: Que el artículo 1º letras h) e i) del DS. No. 354, de 1993, citado en Visto, declaró a las unidades de pesquería del recurso Congrio dorado en estado y régimen de plena explotación. Que se debe fijar para el año 1998 una cuota global anual de captura del recurso Congrio dorado (Genypterus blacodes), en el área de aguas interiores sur, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 transitorio del DS. No. 430, citado en Visto. Que se ha comunicado esta medida de conservación a los Consejos Zonales de Pesca correspondientes. DECRETO : Artículo 1º.- Fíjase para 1998, una cuota global anual de captura de Congrio dorado (Genypterus blacodes) de 400 toneladas para el área de pesca denominada aguas interiores sur, comprendida entre los paralelos 47º L.S. y 56º L.S. Las faenas de extracción que se efectúen en aguas del Estrecho de Magallanes, se imputarán a la cuota individualizada precedentemente. Artículo 2º.- Fíjase para el mes de enero de 1998, una cuota de 30 toneladas, la que se deducirá de la cuota global anual de captura. Artículo 3º.- Para efectos de fiscalización y con el fin de computar adecuadamente la cuota autorizada, el Servicio Nacional de Pesca deberá dividir por el factor 0,9 las toneladas desembarcadas de Congrio dorado que se encuentren evisceradas. Artículo 4º.- En el caso de que la cuota señalada en el artículo 2º sea extraída antes del 31 de enero de 1998, se deberá suspender la actividad extractiva industrial o artesanal, entendiéndose que desde ese momento este recurso se encuentra en veda, según corresponda. Los excesos en la extracción de la cuota establecida en el artículo 2º se descontarán de la cuota global anual de captura. La fecha de suspensión de las faenas de captura será determinada por el Servicio Nacional de Pesca e informada oportunamente a los interesados. Artículo 5º.- Una vez completada la cuota global anual de captura de Congrio dorado en el área de pesca señalada en el artículo 1º del presente decreto, sólo se permitirá la captura de este recurso como fauna acompañante de la pesca dirigida a otras especies demersales en un porcentaje de hasta un 20%, medido en peso, por cada viaje de pesca. Artículo 6º.- Los armadores industriales que realicen actividades pesqueras extractivas sobre el Congrio dorado, deberán entregar al Servicio Nacional de Pesca informes en los días 1, 6, 11, 16, 21 y 26 de cada mes calendario, los cuales deberán contener las estadísticas de captura y áreas de pesca, de los 5 días anteriores al informe. Las personas que realicen actividades pesqueras de transformación de Congrio dorado cuyo abastecimiento provenga de la pesca artesanal deberán informarlo en los mismos términos señalados precedentemente. Los armadores artesanales deberán entregar la información que les sea solicitada respecto de sus operaciones de pesca, para los efectos establecidos en el Título VII de la Ley No. 18.892 y sus modificaciones, citada en Visto. Artículo 7º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante Resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización, tales como, horarios y puertos de desembarque, solicitar información de la actividad pesquera a las plantas de transformación, naves pesqueras u otros agentes del sector en los períodos y fechas que indique y efectuar los controles que sean necesarios, para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Juan Manuel Cruz Sánchez, Subsecretario de Pesca.