Decreto Nº 77 -Prohíbe la caza en lago Budi, zonas de Puerto Saavedra, ríos Imperial y Moncul y áreas que se indica
颁布于 1992-04-10 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Water, Wild species and ecosystems
- 关键词
- inland waters, biodiversity, protected area, protection of species, protection of habitats, hunting/capture, wild fauna, birds, migratory species
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
Decreto 77, AGRICULTURA (1992) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 1 de 2 Decreto 77 PROHIBE LA CAZA EN LAGO BUDI, ZONAS DE PUERTO SAAVEDRA, RIOS IMPERIAL Y MONCUL Y AREAS QUE SE INDICA MINISTERIO DE AGRICULTURA; SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA Fecha Publicación: 11-JUN-1992 | Fecha Promulgación: 10-ABR-1992 Tipo Versión: Única De : 11-JUN-1992 Url Corta: https://bcn.cl/2gwwe PROHIBE LA CAZA EN LAGO BUDI, ZONAS DE PUERTO SAAVEDRA, RIOS IMPERIAL Y MONCUL Y AREAS QUE SE INDICA Santiago, 10 de Abril de 1992.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 77.- Visto: Lo informado por el Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, IX Región, en su Ordinario No. 1.818 de 12.12.91 y lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley No. 4.601 de 1929, sobre caza; el decreto No. 4.844 de 1929 del ex Ministerio de Fomento y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en las decretos leyes del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 3.485 de 1980 y No. 868 de 1981; el DFL No. 294, de 1960, la Ley No. 18.755, de 1989; el artículo 32°, No. 8, de la Constitución Política de la República, y Considerando: 1.- Que, el Lago Budi se caracteriza por ser un lago de agua salobre en la costa continental de Chile, con características favorables para el dasarrollo de una gran variedad de fauna silvestre. 2.- Que, en el área del Lago Budi han encontrado su habitat numerosas especies migratorias, que provienen del hemisferio norte; que, corresponde proteger estas aves migratorias en virtud del "Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje", Que, igualmente en el lago se encuentran su lugar de nidificación especies protegidas por la "Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Habitat de las Aves Acuáticas", ambiente que es necesario preservar. 3.- Que, en la zona del Lago Budi, Río Moncul y desembocadura del Río Imperial se ha venido observando una extracción persistente de aves y animales silvestres, lo que provoca una desvalorización de este habitat natural y una disminución de las poblaciones. 4.- Que, es deber del Estado velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales. Que, debido a la mantención de la temporada de caza lo que afecta a la fauna silvestre del Lago Budi y áreas adyacentes, se pone en peligro las poblaciones de especies que presentan un alto grado de vulnerabilidad y cuya caza no está permitida, pero que comparten el mismo habitat como son el Cisne de Cuello Negro, Cuervo de Pantano, Garza Cuca, y nutrias entre otras especies. 5.- Que, un ambiente protegido en la zona costera de la IX Región se constituirá en un núcleo de reproducción que permita el futuro repoblamiento de áreas afectadas por la caza, la extracción indiscriminada y el cambio de habitat. Decreto: Artículo 1°.- Establécese como zona prohibida de caza y veda permanente para las aves y mamíferos silvestres el Lago Budi, áreas de Puerto Saavedra, ríos Moncul e Imperial y áreas adyacentes que se indican en las comunas de Carahue, Puerto Saavedra y Teodoro Schimdt de la Provincia de Cautín, IX Región del país de acuerdo a los siguientes límites: https://www.leychile.cl/ Decreto 77, AGRICULTURA (1992) Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 2 de 2 a) El cuerpo de agua del Lago Budi y los terrenos que rodean a este cuerpo de agua comprendido entre: i) La ribera sur del lago y camino interior desde el Estero Malahue hasta su unión con el camino Puerto Domínguez - Puerto Saavedra; ii) La porción de terrenos entre las riberas este y norte del lago y el camino Hualpín - Puerto Domínguez - Puerto Saavedra; iii) Los terrenos entre la ribera poniente del Lago Budi y la línea de la playa. b) El sector costero desde la playa Malalhue por el sur (38° 58' L.S.) hasta Punta Sin Nombre por el norte (38° 35' L.S.) incluida toda la zona de playas, dunas y lagunas costeras entre ambos puntos; c) Los cuerpos de agua del río Imperial desde su desembocadura hasta su confluencia con el Estero Cullinco (73° 16'L.O.) y el río Moncul desde su desembocadura hasta el cuerpo de agua de la laguna Trovolhue y las siguientes reas adyacentes: i) La zona comprendida entre la ribera sur del río Imperial desde su desembocadura y el camino público Puerto Saavedra - Carahue hasta el estero Chacay (73° 16' L.O.). ii) El área comprendida entre los ríos Imperial y Moncul, al oeste del camino público Trovolhue - Cullinco y la línea de la playa. iii) El área comprendida por las vegas situadas al norte del río Moncul entre el camino Trovolhue - Cullinco y el río Puyanhue, ampliándose a todo el sector comprendido entre el río Moncul y el río Puyahue y su continuación por el estero Agua Blanca cortando hasta la Punta Sin Nombre en la línea de la playa (38° 35' L.S.) d) Los límites están demarcados gráficamente en las cartas topográficas a escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Militar: Número 68 y 79 (Sección G), que constituyen parte del presente decreto. Artículo 2°.- Dentro del área declarada zona prohibida de caza delimitada en el artículo precedente, prohíbese toda forma de caza, transporte, comercialización, posesión e industrialización de aves y mamíferos silvestres, salvo autorización expresa, calificada y fundamentada del Servicio Agrícola y Ganadero, la que procederá solamente cuando estas operaciones tengan por objeto llevar a cabo investigaciones científicas. Artículo 3°.- Las funciones de control serán ejercidas por inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, Carabineros de Chile, personal de la Autoridad Marítima que corresponda y personas que hayan sido disignadas inspectores ad honorem de caza por el Servicio Agrícola y Ganadero. Artículo 4°.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas con las penas señaladas en el artículo 12 de la Ley No. 4.601. de 1929, sobre caza y sus modificaciones. Artículo 5°.- Las prohibiciones que se establecen en los artículos 1° y 2° regirán por un período de 10 años a contar desde la publicación de este decreto. Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agrícultura.- Patricio Rojas Saavedra, Ministro de Defensa Nacional. Lo que transcribo a Ud . para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario de Agricultura https://www.leychile.cl/