Decreto Nº 75 - Certificados sanitarios y otros exigibles para la importación de especies hidrobiológicas
颁布于 1996-04-12 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- aquaculture, international trade, certification, legal proceedings/administrative proceedings, fish diseases, animal health
- 类别
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Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA DETERMINA CERTIFICADOS SANITARIOS Y OTROS EXIGIBLES PARA LA IMPORTACION DEESPECIES HIDROBIOLOGICAS Núm. 75 exento.- Santiago, 12 de Abril de 1996.- Vistos: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; lo dispuesto en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones; el D.F.L. Nº 5, de 1983, los D.S. Nº 175, de 1980, y Nº 162, de 1985, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Resolución Nº 55, de 1992 y sus modificaciones de la Contraloría General de la República. Considerando: Que es deber del Estado adoptar las medidas para evitar la introducción al territorio nacional de enfermedades que afecten a los recursos hidrobiológicos. Que existen antecedentes científicos y técnicos que demuestran la presencia de enfermedades de diferente grado de peligrosidad que afectan a las especies hidrobiológicas. Que el Artículo 11º de la Ley General de Pesca y Acuicultura dispone que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción deberá determinar los certificados sanitarios y otros que deberán ser presentados ante el Servicio Nacional de Aduanas al importar especies hidrobiológicas. Decreto: Apruébase el siguiente Decreto que determina los certificados sanitarios y otros exigibles para la importación de especies hidrobiológicas. TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- La importación de especies hidrobiológicas señaladas en la nómina a que alude el artículo 13º de la Ley, requerirá siempre la presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas de los certificados que este decreto determina, visados por el Servicio Nacional de Pesca. No obstante lo anterior, la Subsecretaría podrá exigir, previamente a la importación de las especies, certificaciones sanitarias complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de análisis realizados en Chile respecto de las enfermedades a que alude este decreto. Tales certificaciones deberán ser presentadas ante el Servicio Nacional de Aduanas, debidamente visadas por el Servicio Nacional de Pesca. Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto, se dará a las siguientes expresiones, el significado que a continuación se indica: 1. Autoridad Oficial : Institución o persona que de conformidad a la legislación del país de origen, es la autorizada para emitir la certificación sanitaria que corresponda. 2. Centro de cultivo de los reproductores : Lugar en que son mantenidos los reproductores en la fase inmediatamente previa a su maduración y desove. 3. Centro de incubación : Lugar en que son mantenidas las ovas en el período comprendido entre la fertilización y la eclosión del alevín. 4. Cepa axénica : Monocultivo de microorga-nismos planctónicos libres de bacterias. 5. Certificado sanitario : Documento emitido por la autoridad oficial del país exportador, en formulario elaborado por el Servicio Nacional de Pesca, que acredita la condición zoo o fitosanitaria de las especies hidrobiológicas importadas. 6. Cuarentena : Período de tiempo durante el cual no se permite la entrada y salida de individuos de una determinada población y lugar, a objeto de controlar y verificar técnicamente la presencia o ausencia de uno o más agentes infecto-contagiosos. 7. Especies ornamentales : Organismos pertenecientes a diversos grupos taxonómicos, que dadas sus particulares características morfológicas y fisiológicas son mantenidos en sistemas controlados, con el exclusivo propósito de adornar o decorar los ambientes en que ellos se disponen. 8. Ley : Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones. 9. Línea parental : Individuos adultos que dan origen a una misma partida de descendientes. 10. Lote : Grupo de individuos originarios de la misma línea parental en un mismo período de desove, que siempre han compartido las aguas de un determinado suministro. 11. Microplancton : Especies planctónicas microscópicas que habitan en sistemas acuáticos y que son utilizados como alimento de otras especies hidrobiológicas. 12. Servicio : Servicio Nacional de Pesca. Artículo 3º.- Para los efectos de este decreto, se dará a las abreviaturas que se indican, el siguiente significado: 1. B.K.D. : Enfermedad bacteriana del riñón. 2. B.M.N. : Necrosis baculoviral de la glándula del intestino medio. 3. E.H.N. : Necrosis hematopoyética epizoótica. 4. E.I.B.S. : Síndrome eritrocítico de cuerpos de inclusión. 5. E.R.M. : Enfermedad entérica de la boca roja o Yersiniosis. 6. G.N.V.D. : Enfermedad viral necrótica de las branquias. 7. H.I.V.D. : Enfermedad viral hemocítica infecciosa. 8. I.H.H.N. : Necrosis hipodérmica hema-topoyética infecciosa. 9. I.H.N. : Necrosis hematopoyética infecciosa. 10. I.P.N. : Necrosis pancreática infecciosa. DO 19.04.96 TEXTO DCTO 75 1996 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA 11. I.S.A. : Anemia infecciosa del salmón. 12. N.B.L. : Necrosis bacilar de las larvas. 13. O.M.V. : Enfermedad viral del Oncorhynchus masou. 14. O.V.V.D. : Enfermedad viral del velo de la ostra. 15. p.p.m. : Partes por millón. 16. V.H.S. : Septicemia hemorrágica viral. 17. Y.H.V. : Enfermedad de la cabeza amarilla. TITULO II De los Certificados Sanitarios Artículo 4º.- Para la importación de especies salmónidas individualizadas en la nómina a que alude el artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que éstas se encuentran libres de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Virales a) Septicemia hemorrágica viral : Virus de Egtved o virus de la Septicemia hemorrágica viral. b) Necrosis pancreática infecciosa : Virus de la necrosis pancreática infecciosa. c) Necrosis hematopoyética infecciosa : Virus de la necrosis hema-topoyética infecciosa. d) Enfermedad viral del Oncorhynchus masou : Virus del Oncorhynchus masou. e) Necrosis hematopoyética epizoótica : Virus de la necrosis hematopoyética epizoótica. 2. Enfermedades Bacterianas a) Enfermedad bacteriana del riñón : Renibacterium salmoninarum. b) Furunculosis : Aeromonas salmonicida. c) Enfermedad entérica de la boca roja : Yersinia ruckeri. d) Vibriosis : Vibrio anguillarum Vibrio ordalii. e) Vibriosis de agua fría o Hitra disease : Vibrio salmonicida. 3. Enfermedades Parasitarias a) Enfermedad del torneo : Myxobolus cerebralis. b) Ceratomixosis : Ceratomyxa shasta. 4. Enfermedades de Etiología Desconocida a) Enfermedad del páncreas. b) Anemia infecciosa del salmón. c) Síndrome eritrocítico de cuerpos de inclusión. Artículo 5º.- Los certificados sanitarios emitidos para la importación de especies salmónidas deberán acreditar además: 1. Que todos los reproductores fueron tratados, al menos en una oportunidad, entre 15 y 45 días previos al desove, con una solución inyectable de eritromicina en una dosis de 20 mg. de droga activa/kg de pez vivo. Se exceptuarán de esta medida los reproductores en cuyos centros de origen no se haya detectado el agente patógeno Renibacterium salmoninarum, durante los dos años previos al desove que da origen a las ovas de exportación; lo anterior, se acreditará mediante controles serológicos rutinarios efectuados en base a muestreos representativos semestrales con un 95% de confianza para incidencias asumidas del 5%. En todo caso, para que proceda esta excepción, el examen señalado en el inciso 2º de este artículo deberá ser negativo en todas las muestras. La excepción antes señalada no será aplicable a reproductores retornantes. 2. Que en el centro de cultivo de los reproductores y en el centro de incubación de las ovas, no se ha detectado el agente causal de las enfermedades O.M.V. (sólo para Oncorhynchus masou), V.H.S., I.H.N., E.H.N., Ceratomixosis y Enfermedad del Torneo, durante los dos años previos al embarque. 3. Que al momento del desove cada reproductor fue examinado para las enfermedades O.M.V. (sólo en Oncorhynchus masou), V.H.S., E.H.N. e I.H.N., no detectándose ningún positivo. 4. Que en el momento del desove, cada ejemplar reproductor fue examinado para la enfermedad I.P.N., debiendo cumplirse necesariamente las siguientes condiciones: a) Que no se detectó un nivel de positividad superior al 2% por lote. b) Que durante el período de análisis, las ovas de los reproductores que resultaron positivos fueron incubadas en aguas independientes de las provenientes de reproductores negativos, y c) Que las ovas de los reproductores que resultaron positivos fueron eliminadas de la partida. 5. Que tanto en el centro de cultivo de los reproductores como en el centro de incubación de las ovas, no se han detectado enfermedades de etiología desconocida, durante los dos años previos al embarque. 6. Que los análisis virológicos de I.P.N., I.H.N., E.H.N., O.M.V. y V.H.S. se efectuaron en base al uso de líneas celulares según estándares que el Servicio determinará mediante Resolución. 7. La ausencia u ocurrencia de brotes en el centro de cultivo de los reproductores y de incubación de las ovas, de las enfermedades: Furunculosis, E.R.M., Vibriosis y Vibriosis de agua fría. Para la enfermedad B.K.D. deberá efectuarse un examen serológico de los reproductores, en base a un muestreo con un 95% de confianza para una incidencia asumida de un 2%; el resultado de dicho examen no deberá arrojar un nivel de positividad superior al 10%, eliminándose todas aquellas ovas provenientes de reproductores positivos como asimismo todos aquellos ejemplares que puedan presentar signos clínicos de la enfermedad. El certificado oficial deberá informar la técnica de diagnóstico utilizada. Excepcionalmente, aquellas pisciculturas que cumplan con las condiciones señaladas en el artículo 8º y en las cuales además no se hayan detectado las enfermedades O.M.V., V.H.S., I.H.N., E.H.N. e I.P.N. durante los dos años previos al desove, o aquellas situadas en países o zonas declaradas oficialmente libres de las enfermedades virales precitadas, por la Organización Internacional de Epizootias (O.I.E.), podrán reemplazar el procedimiento de examen señalado en los numerales 3 y 4 de este artículo, por un examen viral realizado en base a un muestreo del lote de reproductores que otorgue un 95% de confianza con una incidencia asumida del 2%. Todas las muestras deben ser negativas a las enfermedades antes indicadas. DO 19.04.96 TEXTO DCTO 75 1996 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA Artículo 6º.- Al arribo de las ovas de las especies salmónidas se exigirá además un certificado de desinfección emitido por la Autoridad Oficial que acredite lo siguiente: 1. Que las ovas fueron desinfectadas durante 10 minutos, con una solución yodada que contenga en forma constante al menos 100 p.p.m. de yodo libre. Cada litro preparado de solución yodada debe utilizarse en no más de 2.000 ovas. Este procedimiento deberá aplicarse siempre en las siguientes ocasiones: a) Inmediatamente después del endurecimiento y antes de ser dispuestas en agua corriente libre de patógenos, en el centro de incubación de origen. b) Dentro de 48 horas previas al embarque. 2. Que el embalaje es de primer uso y que fue desinfectado antes de la salida del centro de incubación de origen. Artículo 7º.- Las ovas al momento de llegada al centro de incubación de destino deberán ser desinfectadas con una solución yodada en los mismos términos señalados en el artículo anterior, antes de ser dispuestas en agua corriente; asimismo, los embalajes que las contenían deberán ser desinfectados o incinerados. Este procedimiento se realizará en presencia de un funcionario del Servicio. Artículo 8º.- Los establecimientos que cuenten con un certificado emitido por la Autoridad Oficial del país de origen, que acredite que las especies salmónidas proceden de un sistema de cultivo de ambiente aislado, podrán inscribirse en un registro que para este efecto llevará el Servicio. La inscripción tendrá un vigencia de 24 meses, la que podrá ser renovada, por igual plazo, a petición del interesado. Para estos efectos, se entenderá por cultivo de ambiente aislado, aquel sistema de cultivo de especies ícticas cuyas aguas tienen como origen fuentes acuíferas en donde no habitan otros vertebrados. En este sistema, los individuos deben ser mantenidos durante todo su ciclo de vida aplicándose, además, las máximas medidas de seguridad sanitaria, incluido un examen viral, efectuado semestralmente. Artículo 9º.- Para la importación de la especie Turbot (Scophthalmus maximus) individualizada en la nómina del artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que se encuentra libre de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Virales a) Septicemia hemo rrágica viral : Virus de la septicemia hemorrágica viral. b) Necrosis pancreática infecciosa : Virus de la necrosis pancreática infecciosa. c) Herpesvirus Scophthalmus d) Reovirus 2. Enfermedades Bacterianas a) Furunculosis : Aeromonas salmonicida b) Enfermedad entérica de la boca roja : Yersinia ruckeri c) Vibriosis : Vibrio anguillarum 3. Enfermedades Parasitarias a) Hemogregarinosis : Haemogregarina sachai Artículo 10º.- Para la importación de la especie Ostra del Pacífico (Crassostrea gigas) individualizada en la nómina del artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que se encuentra libre de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Virales a) Enfermedad viral necrótica de las branquias : Tipo Iridovirus b) Enfermedad viral del velo de la ostra : Tipo Iridovirus c) Enfermedad viral hemocítica infecciosa : Tipo Iridovirus 2. Enfermedades Bacterianas a) Necrosis bacilar de las larvas : Vibrio anguillarum Vibrio alginolyticus. 3. Enfermedades Parasitarias a) Perkinsosis o Dermo : Perkinsus marinus Perkinsus atlanticus Perkinsus olseni b) Bonamiosis : Bonamia ostreae c) Enfermedad de la Bahía : Haplosporidium nelsoni Delaware o Haplosporidiosis d) Enfermedad de Aber o Marteiliosis : Marteilia refringens Marteilia sydneyi e) Enfermedad Seaside o Haplosporidiosis : Haplosporidium costalis f) Enfermedad del gusano rojo : Mytilicola intestinalis g) Microcitosis: Mikrocytos roughleyi Mikrocytos mackini 4. Enfermedades Micóticas a) Micosis larval : Siralpidium zoophthorum. Artículo 11º.- Para la importación de las especies Abalón rojo (Haliotis rufescens) y Abalón japonés (Haliotis discus hannai o Nordotis discus hannai) individualizadas en la nómina del artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que se encuentran libres de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Bacterianas a) Vibriosis : Vibrio alginolyticus 2. Enfermedades Parasitarias a) Polydoriasis : Polydora sp. b) Perkinsosis : Perkinsus sp. Artículo 12º.- Para la importación de especies ornamentales a que alude la nómina del artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que se encuentran libres de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Bacterianas a) Vibriosis : Vibrio anguillarum Vibrio ordalii b) Enfermedad entérica de la boca roja : Yersinia ruckeri c) Edwardsiellosis : Edwardsiella tarda Edwardsiella ictaluri d) Furunculosis : Aeromonas salmonicida e) Tuberculosis : Mycobacterium sp. 2. Enfermedades Parasitarias a) Mixosomiasis : Myxobolus cerebralis DO 19.04.96 TEXTO DCTO 75 1996 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA 3. Enfermedades Micóticas a) Ichthyophoniasis : Ichthyophonus hoferi Las certificaciones indicadas en el inciso precedente, deberán hacerse en base a muestreos con 95% de confianza y 5% de incidencia. Además, tendrán que indicar que en el centro o vivero de su origen no se han detectado enfermedades de etiología desconocida, durante los últimos doce meses previos a la importación. El importador deberá retirar al momento de visar los certificados sanitarios en el Servicio, una orden de cuarentena, que tendrá una duración mínima de 15 días. Cumplido el período de cuarentena, el interesado deberá solicitar al Servicio el levantamiento de ésta, previa verificación del estado sanitario de los ejemplares. Ante la presencia de signos de enfermedad, el Servicio determinará la prolongación del período de cuarentena, el análisis o incautación de los ejemplares. Los importadores deberán destinar estanques en cantidad suficiente para la cuarentena de las especies importadas. Previo a la cuarentena, estos estanques deberán ser desinfectados con una solución yodada, con al menos 100 p.p.m. de yodo activo, sin que contengan otros ejemplares. El Servicio podrá autorizar el uso de otro tipo de desinfectante. El agua deber ser desinfectada al término de la cuarentena y en ningún caso eliminada directamente a un curso natural. Los peces muertos deberán ser incinerados. Artículo 13º.- Para la importación de la especie Langosta de agua dulce o marrón (Cherax tenuimanus), individualizada en la nómina del artículo 13º de la Ley, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar que se encuentra libre de las siguientes enfermedades: 1. Enfermedades Virales a) Baculovirosis : Baculovirus sp. b) Necrosis baculoviral de la glándula del intestino medio : Baculovirus penaei c) Necrosis hipodérmica y hematopoyética infecciosa :Virus I.H.H.N. d) Enfermedad de la cabeza amarilla : Baculovirus sp. 2. Enfermedades Parasitarias a) Telohaniasis : Telohania (Agmasoma) sp. 3. Enfermedades Micóticas a) Aphanomicosis o plaga de la langosta : Aphanomyces astaci. Artículo 14º.- Tratándose de las especies Ostra del Pacífico, Abalón rojo, Abalón japonés, Turbot y Langosta de agua dulce o marrón, la Autoridad Oficial del país de origen deberá además certificar lo siguiente: 1. Que los ejemplares provienen de centros de cultivo. 2. Que están libres de cada una de las enfermedades de certificación obligatoria indicadas para estas especies en el presente decreto, en base a un muestreo con un 95% de confianza para una incidencia asumida del 5%. 3. Que no se han presentado en el centro de cultivo de origen, mortalidades no explicadas en los últimos doce meses. Además, en el caso de las especies Ostra del Pacífico, Abalón rojo y Abalón japonés deberá certificarse que están libres de ecto y endoparásitos. Artículo 15º.- Para la importación de microplancton, la Autoridad Oficial del país de origen deberá certificar su condición de cepa axénica y su procedencia. Artículo final.- El presente decreto entrará a regir a contar del 1º de septiembre de 1996. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Patricio Bernal Ponce, Subsecretario de Pesca.