Decreto Nº 684 – Establece veda biológica para el recurso Luga roja en el área marítima que indica
颁布于 2005-05-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, seasons, protection of species, fishery management and conservation, biodiversity
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文本
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Decreto Núm. 684 exento. ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO LUGA ROJA EN EL AREA MARITIMA QUE INDICA Santiago, 16 de mayo de 2005. Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca en Memorándum Técnico (R.Pesq.) Nº46-2005, de fecha 22 de abril de 2005; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el DFL Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DS Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena. Considerando: Que es necesario establecer una veda biológica para el recurso Luga roja (Gigartina skottsbergii), en el área marítima de la XII Región, con el objeto de proteger la principal fase reproductiva de dicha especie. Que el artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determinada. Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, D e c r e t o: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Luga roja (Gigartina skottsbergii), en el área marítima de la XII Región, la que regirá entre el 1 de junio y 31 de agosto de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica fijado en el artículo precedente, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, apozamiento, elaboración, transformación y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá establecer, mediante resolución, las medidas y los procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Felipe Sandoval Precht, Ministro de Economía y Energía (S). Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.