Decreto Nº 64 - Requisitos para la sostitución o reemplazo de naves en unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación
颁布于 1992-01-29 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, fishing vessel, total allowable catch, fishery management and conservation
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DECRETO 64 1992 MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA ESTABLECE REQUISITOS PARA LA SUSTITUCION O REEMPLAZO DE NAVES EN UNIDADES DE PESQUERIA DECLARADAS EN ESTADO DE PLENA EXPLOTACION. DEROGA DECRETO QUE INDICA. DEJA SIN EFECTO DECRETO QUE SEÑALA Num. 64.- Santiago, 29 de Enero de 1992.- Visto: Lo informado por la Subsecretaría de Pesca; el Acta de la reunión de la Comisión Nacional de Pesca, efectuada con fecha 21 de octubre de 1991; lo dispuesto en el Art. 32 No. 8 de la Constitución Política de la República; en las Leyes No. 18.892, No. 19.079 y No. 19.080; en el DFL No. 5, de 1983, en el DS No. 137, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y en la Ley No. 10.336; en el DS 113, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Decreto: Artículo 1º.- En todas las unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación, en virtud de lo dispuesto en la Ley No. 18.892 y sus modificaciones, la sustitución o reemplazo de las naves pesqueras industriales, que cuenten con autorización vigente, podrá efectuarse, por resolución de la Subsecretaría de Pesca previo informe técnico del Servicio Nacional de Pesca, y cuando éstas reúnan los siguientes requisitos: 1. Que no se aumente el número de naves autorizadas para operar en cada una de las unidades de pesquería. 2. Que la o las naves que se solicita reemplazar, hayan efectivamente operado e informado las capturas correspondientes al Servicio Nacional de Pesca, en la o las unidades de pesquería en estado de plena explotación de que se trate. Artículo 2º.- No podrán ser reemplazadas las naves que hayan suspendido por un período mayor a un año sus actividades extractivas en la o las unidades de pesquería declaradas en estado de plena explotación. No se autorizará el reemplazo de naves cuando como resultado de la sustitución, resulte una división de las áreas de pesca o de las especies hidrobiológicas autorizadas en la o las resoluciones correspondientes. Artículo 3º.- Las medidas geométricas y funcionales de las naves reemplazadas y de las reemplazantes deberán ser acreditadas mediante certificados vigentes, otorgados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional. Artículo 4º.- Los certificados que se otorguen para establecer los tonelajes de registro grueso de las naves deberán especificar las bases metodológicas utilizadas para efectuar el cálculo, debiendo emplearse idénticas bases para la determinación de las toneladas de registro grueso de las naves reemplazadas, como de las reemplazantes, aplicando el reglamento de arqueo vigente a la fecha de la solicitud. Artículo 5º.- Para el reemplazo de las naves cerqueras, se exigirá además de lo dispuesto en los artículos precedentes, que las naves reemplazantes tengan copulativamente, un tonelaje de registro grueso y una capacidad de bodega, igual o menor al de las naves reemplazadas. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, podrá autorizarse el reemplazo de naves que tengan un tonelaje de registro grueso mayor que el de las naves reemplazadas previo informe técnico de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, en el que se acredite que el mayor tonelaje de registro grueso incorporado, corresponde sólo a volúmenes destinados a habitabilidad, incremento de francobordo, estanques de combustible y aislación de bodegas para pescado. En el informe técnico deberá utilizarse idéntico procedimiento metodológico para el cálculo del tonelaje de registro grueso de las naves reemplazantes y de las reemplazadas. Artículo 6º.- Para el reemplazo de las naves arrastreras, se exigirá además de lo dispuesto en los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, que las naves que reemplacen a las autorizadas, acreditan tener copulativamente, una potencia total instalada en la máquina principal y auxiliares y un tonelaje de registro grueso, iguales o inferiores o los de las naves que se reemplazan. Artículo 7º.- Para el reemplazo de las naves espineleras o palangreras, las naves reemplazantes deberán tener, además de los requisitos establecidos en los Artículos 1º, 2º, 3º y 4º del presente decreto, una eslora total y un tonelaje de registro grueso iguales e inferiores a los de las naves reemplazadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en los casos en que se solicite reemplazar más de una nave, la o las naves reemplazantes deberán tener, copulativamente, un tonelaje de registro grueso y una superficie, iguales o inferiores a las de las naves reemplazadas. Para estos efectos se entenderá por superficie, el producto entre la eslora total y la manga máxima. Artículo 8º.- Para autorizar el reemplazo de naves con artes de pesca que no se encuentren considerados en forma específica en el presente decreto, corresponderá a la Subsecretaría de Pesca, pronunciarse mediante resolución, previo informe técnico del Servicio Nacional de Pesca. Artículo 9º.- Prohíbese la sustitución de buques pesqueros fresqueros o hieleros por buques pesqueros fábrica o factoría. Asimismo, prohíbese la sustitución de naves que operen con artes o aparejos de pesca diferentes de los autorizados a la nave que se desea reemplazar. Artículo 10º.- El presente decreto regulará también las solicitudes de reemplazo de las naves que actualmente se encuentran en trámite. Artículo 11º.- La contravención a lo dispuesto en el presente decreto será sancionado con las penas, y según el procedimiento establecidos en la Ley No. 18.892 y sus modifica ciones. Artículo 12º.- El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del Artículo 10º de la Ley No. 10.336, con el objeto que sus normas no pierdan su oportunidad. Artículo 13º.- Derógase el Decreto Supremo No. 137, de 1990, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, a partir de la vigencia del presente decreto y deja sin efecto DS No. 113, de 1991, del mismo Ministerio. Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República. Carlos Ominami Pascual, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Andrés Couve Rioseco, Subsecretario de Pesca.