Decreto Nº 439 - Veda biológica para el recurso Caracol trophon en área y período que indica
颁布于 2001-09-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, molluscs, seasons, protected fishing area, stock enhancement/repopulation, fishery management and conservation
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文本
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ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO CARACOL TROPHON EN AREA MARITIMA DE LA XII REGION Decreto Núm. 608 exento.- Santiago, 12 de septiembre de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico (R.Pesq.) Nº 50 de fecha 08 de agosto del 2001; por el Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena mediante oficio Ord. Z5/Nº 45 de fecha 20 de junio del 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520 de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, Considerando: Que el artículo 3º de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para establecer vedas biológicas por especie en un área determinada. Que es necesario establecer una veda biológica para el recurso Caracol trophon (Trophon geversianus) con el fin de proteger el proceso reproductivo de la mencionada especie en el área marítima de la XII Región. Que se ha comunicado esta medida de conservación al Consejo Zonal de Pesca de la XII Región y Antártica Chilena, Decreto: Artículo 1º.- Establécese una veda biológica para el recurso Caracol trophon (Trophon geversianus) en el área marítima de la XII Región, la que regirá entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre de cada año calendario, ambas fechas inclusive. Artículo 2º.- Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 3º.- El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para permitir una adecuada fiscalización del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto. Artículo 4º.- La infracción a lo dispuesto en el presente decreto, será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas contempladas en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Felipe Sandoval Precht, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Subrogante. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.