Decreto Nº 37 - Establece normas aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono, los volúmenes máximos de importación y los criterios para su distribución
颁布于 2007-02-28 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Air and atmosphere
- 关键词
- climate change, air quality/air pollution, ozone layer, international trade, hazardous substances, pollution control
- 类别
- *
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N° 38.861 7. Descripci6n de lajornada de trabajo semanal y diaria del rnenor contratado; especificando el periodo en que se realizara la prestaci6n de servicios. Para estos efectos, dicho periodo cornprendera: a) periodo escolar, corres pondiente al periodo de clases; b) periodo de suspension, correspondiente a vacaciones de invierno y fiestas pa trias y c) periodo de interrupci6n correspondiente a vacaciones de verano. 8. Dornicilio del establecirniento educacional donde el rnenor cursa sus estudios, cuando corresponda, y des cripci6n de su jomada escolar. La Direcci6n del Trabajo instruira los datos especificos a entregar y el forrnato a utilizar. Para efectos de verificar la veracidad de la inforrnaci6n entregada de acuerdo al presente articulo, se debefa acornpa fiar al momenta de efectuar el registro, los siguientes docu mentos: a) Copia del contrato de trabajo suscrito. b) Copia del correspondiente certificado de matricula ode alum no regular ode egreso de la educaci6n media, seglln corresponda. c) Copia de la autorizaci6n escrita de qui en corresponda, de acuerdo a lo establecido en el articulo 13 del C6digo del Trabajo, en la que se debefa especificar la actividad que ejecutara el menor. Asimism o, al term ino de la relaci6n laboral, la empresa debera informar tal circunstancia a la Inspecci6n del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plaza de 15 dias contado desde la fecha de la cesaci6n de servicios del menor. Correspondera a la Direcci6n del Trabajo implementar y mantener en form a actualizada este Registro. Articulo 10.-El presente Reglamento no sera aplicable a la prestaci6n de servicios a que se refiere el inciso 3° del articulo 8 del C6digo del Trabajo. Con todo, las menores, alurnnos o egresados, no pod.ran desarrollar en su practica profesional las actividades indicadas en este Reglamento, si no se garantiza la protecci6n de su salud y seguridad, y si no existe supervisi6n directa de la actividad a desarrollar por parte de una persona de la em presa en que realiza la pfactica, con experiencia en dicha actividad, lo que debefa ser contro lado por el responsable nombrado por el respectivo estableci miento tecnico de formaci6n. DIARIO OF1CIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 11 de Septiembre de 2007 Articulo 11.- La fiscalizaci6n del cumplimiento de las norm as del presente Reglamento corresponded a la Direcci6n del Trabajo y demas entidades fiscalizadoras, segun SU ambito de competencia. T6mese raz6n, comuniquese y publiquese. MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Republica.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsi6n Social. Loque transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Lissette Garcia Bustamante, Subsecretaria de Previsi6n Social. Ministerio de Vivienda y Urbanismo Secretarfa Regional Ministerial Region Metropolitana PRORROGA POSTERGACION DE PERMISOS EN AREA QUE INDICA EN COMUNA DE SANTIAGO (Resoluci6n) NU111. 26.- Santiago, 14 de agosto de 2007.- Vistas: 1. El decreto N° 754 Secc. 2", de fecha 24 de mayo de 2007, del Sr. Alcalde de la !lustre Municipalidad de Santiago, publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de junio de 2007, que posterg6 por un plazo de 3 meses, el otorgamiento de perm isos de construcciones, para uso de suelo residencial en el sector denominado ''Centro Hist6rico'', en la parte noriente del area urbana de la comuna de Santiago, de acuerdo a lo graficado en el plano N° 164, denominado "Postergaci6n de Permisos de Construcci6n con uso residencial Sector Centro Hist6rico' ', escala 1 :8.000, de fecha mayo de 2007 y que forma parte del decreto ya citado. 2. El Ord. N° 1771, de fecha 3 de agosto de 2007, del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, par el que solicita se prorrogue por un plazo de 3 meses adicionales la aplicaci6n del articulo 117 de la Ley General de Urbanism a y Construcciones, encontrando su fundamento en la necesi dad de proteger un area con recursos de valor patrimonial (13001) P3gina 5 cultural, en la cual se estudia un cambio normativo, una modificaci6n al Plan Regulador Comunal (PRC) de Santia go, mediante la reformulaci6n de la Zona de Conservaci6n Hist6rica existente, la declaratoria de nuevos inmuebles de conservaci6n hist6rica y la form ulaci6n de un cuerpo norma tivo que resguarde el patrimonio. 3. El memorandum N° 024-187/2007, de fecha 8 de agosto de 2007, del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Insfraestructura de esta Secretaria Ministerial, en el cual se pronuncia a favor de acoger la pr6rroga solicitada. 4. Lo dispuesto en el articulo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo prescrito en la ley 16.391, en el DL. N° 1.305, de 1975 (Vy U) yen el articulo 1.4.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las facultades que me confiere el D.S. N° 397, de 1977 (V. y U.), y el DS. N° 77 de fecha 6 de abril de 2006 de (Vy U), Resuelvo: 1. Prorr6gase, porun plazo maxima de 3 meses, a contar del plazo de expiraci6n de la postergaci6n de permisos vigen te, esto es desde el dia 5 de septiembre de 2007, dispuesta par decreto alcaldicio N° 754 Secc. 2" del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, de fecha 24 de mayo de 2007, publicado en el Diario Oficial con fecha 5 de junio de 2007, hasta el dia 5 de diciembre de 2007, la postergaci6n permisos de construcci6n para uso de suelo residencial en el sector denominado ''Centro Hist6rico' ', en la parte noriente del area Urbana de la comuna de Santiago, de acuerdo a lo graficado en el plano N° 164 denom inado ''Postergaci6n de Permisos de Construcci6n con uso residencial Sector Centro Hist6rico' ', escala 1 :8.000, de fecha mayo de 2007 y que fonna parte del decreto ya citado. 2. La presente resoluci6n debera ser publicada en el Diario Oficial yen uno de los diarios de mayor circulaci6n de la comuna. T6mese raz6n, an6tese, comuniquese y publiquese. N el son Morales Lazo, Secretario Ministerial Metropolitano de Vivienda y Urbanism 0. Ministerio Secretaria General de la Presidencia y Grupo I del Anexo E del mismo Protocolo; y las criterios para la distribuci6n de estos vollll11enes maximos de importaci6n. ESTABLECE NORMAS APLICABLES A LAS IMPORTACIONES DE LAS SUS TANCIAS A GOT ADO RAS DE LA CAPA DE OZONO, LOS VOLUMENES MAXI MOS DE IMPORTACION Y LOS CRITERIOS PARA SU DISTRIBUCION NU111. 37.- Santiago, 28 de febrero de 2007.- Vista: Lo dispuesto en la Ley N° 20.096, que Establece Mecanismos de Control Aplicables a las Sustancias Agotadoras de Ozono, en particular su articulo 9°; el articulo 32 N° 6 de la Constituci6n Politica de la Republica; las Decretos N° 719 de 1990, N° 238 de 1990, N° 1.536 de 1992, N° 735 de 1994, N°483 de 1996, N° 387 de 2000 y N° 179 de 2002, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgaron, respectivamente, el Convenio de Viena para la Protecci6n de la Capa de Ozono y sus Anexos I y 11; el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono y sus sucesivas Enmiendas de Landres, de Copenhague, de Viena, de Montreal y de Beijing; y la Resoluci6n N° 520 de 1996, de la Contraloria General de la Republica. Considerando: 1.- Que, conforme al articulo 9° de la Ley N° 20.096, que Establece Mecanismos de ControlAplicables a las Sustancias Agotadoras de Ozono, uno o mas decretos supremos de este Ministerio deberan individualizar las sustancias y productos controlados cuya importaci6n y exportaci6n estara prohibida de acuerdo a las estipulaciones del Protocolo de Montreal; 2.- Que, del mismo modo deben establecerse el calendario y los plazas para la vigencia de dichas prohibiciones, asi como los respectivos vollll11enes de importaci6n anuales para el tiempo intermedio, y los criterios para su distribuci6n. 3.- Que, ademas, es necesario dictar algunas normas que permitan la correcta y cabal ejecuci6n de las disposiciones de la Ley N° 20.096. 4- Que el presente reglamento excluye el control del volumenmaximo de exportaci6n de sustancias agotadoras de la capa de ozono, por cuanto Chile ha demostrado no producirlas. Asimismo, para el curnplimiento del Protocolo de Montreal, la autoridad competente determinara, mediante el acto que corresponda, la forma de controlar la exportaci6n de las sustancias mencionadas. Dec re to: TITULOI DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 °.-El presente reglamento establece las norm as aplicables a las importaciones de las sustancias agotadoras de la capa de ozono comprendidas en los Anexos A, B, Cy Edel Protocolo de Montreal; los vollll11enesmaximos de importaci6n de las sustancias comprendidas en las Grupos I y II del Anexo A, Grupos I, II y III del Anexo B, Grupos I, II y III del Anexo C Articulo 2°.-El Servicio Nacional de Aduanas ejercera las facultades fiscalizadoras que le otorga la ley para controlar el ingreso y la salida del pais de las sustancias controladas, conforme a las norm as establecidas enla Ordenanza de Aduanas yen la ley organica del referido Servicio. Articulo 3 °.- Para los efectos del presente reglam ento, las siguientes expresiones tendfan el significado que a continuaci6n se sefiala: • Marcasepatentes de invenci6n ,modetos de utilidadtdibujos y disefios industriales ,, t,J • esquemas de trazado o '~1r~tecci6n topograffas de circuitos integrados nu, efectiva de los I indicaciones geograficas y distintos: 1 denominaciones de origen elementos que conforman la marca comercial o patente Presentada y aceptada a tramitaci6n una solicitud de registro, un extracto de esta debera ser publicada en el Diario Of icial DIARIO OFICIAL www.dpi.cl P3gina 6 (13002) DIARIO OF1CIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 11 de Septiembre de 2007 a) Sustancias controladas: aquellas definidas coma tales par el Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, individualizadas en sus Anexos A, B, Cy E, ya sea en estado puro o en rnezclas. Se incluye a las rnezclas que contengan dichas sustancias ya los is6rneros de cualquiera de estas sustancias, con excepci6n del is6rnero 1,1,2-tricloroetano. Se excluyen todas las sustancias o rn ezclas controladas que se encuentren en un producto rnanufacturado, salvo si se trata de un recipiente utilizado para el transporte o alrnacena rniento de esa sustancia. Anexo A, Grupo I Nombre Nombre quimico F6rmula PAO N'CAS N' NNUU CFC-11 tricloro fluoro metano CFCl3 1.0 75-69-4 1022 83589-40-6 CFC-12 dicloro difluoro metano CF2Cl2 1,0 75-71-8 1028 CFC-113 tricloro trifluoro etanos C2F3Cl3 0.8 76-13-1 CFC-114 dicloro tetrafluoro etanos C2F4Cl2 1.0 76-14-2 1958 CFC-115 cloro pentafluoro etanos C2F5CI 0.6 76-15-3 1020 Anexo A, Grupo II Nombre Nombre quimico F6rmula PAO N'CAS N' NNUU Hal0n-1211 bromo cloro difluoro metano CF2BrCI 3,0 353-59-3 1974 Halon-1301 bromo trifluoro metano CF3Br 10,0 75-63-8 1009 Halon-2402 d1bromo tetrafluoro etanos C2F4Br2 6,0 124-73-2 HCFC-142b .. 1-clero-1,1-diflueroetano HCFC-151 clero fluoro etanos HCFC-221 hexaclere fluere prepanos HCFC-222 pentacloro difluoro propanos HCFC-223 tetracloro trifluoro propanes HCFC-224 tricloro tetrafluoro propanes HCFC-225 dicloro pentafluoro propanes HCFC-225ca** 1, 1-diclero-2,2,3,3,3 pentafluoro propano HCFC-225cb .. 1,3-diclero-1,2,2,3,3 pentafluoro propane HCFC-226 cloro hexafluoro propanes HCFC-231 pentacloro fluoro propanos HCFC-232 tetraclero difluere propanes HCFC-233 triclere trifluero propanes HCFC-234 d1cloro tetrafluoro propanos HCFC-235 clero pentafluoro propanos HCFC-241 tetracloro fluore propanes HCFC-242 tricloro difluoro propanes HCFC-243 dicloro trifluoro propanos HCFC-244 clero tetrafluoro propanes HCFC-251 tricloro fluoro propanes HCFC-252 diclero difluoro propanes HCFC-253 cloro trifluoro propanes HCFC-261 dicloro fluoro propanos HCFC-262 cloro difluoro propanes HCFC-271 cloro fluoro propanos N° 38.861 CH3CF2CI 0,065 75-68-3 2517 C2H4FCI 0,003 - 0,005 110587-14-9 C3HFCls 0.015-0,07 422-26-4 C3HF2Cls 0,01 - 0,09 422-49-1 C3Hf3Cl4 0,01 0,08 422-52-6 C3HF4Cl3 0,01 - 0,09 422-54-8 C3HFsCl2 0,02 - 0,07 127564-92-5 CF3CF2CHCl2 0,Q25 422-56-0 CF,CICF2CHCIF 0,033 507-55-1 C3HF6CI 0,02- 0,10 431-87-8 C3H2FCl5 0,05 - 0,09 421-94-3 C3H2F2Cl4 0,008 - 0, 10 460-89-9 C3H2F3Cl3 0.007 - 0,23 7125-84-0 C3H2F4Cb 0,01 - 0,28 425-94-5 C3H2F5CI 0,03 - 0,52 460-92-4 C3H3FCl4 0.004 - 0,09 666-27-3 C3H3F2Cl3 0,005 - 0, 13 460-63-9 C3H3F3Cl2 0,007 - 0, 12 460-69-5 C3H3F4CI 0.009 - 0, 14 134190-50-4 C3H4FCl3 0,001 - 0,01 421-41-0 C3H4F2Cl2 0.005 - 0,04 819-00-1 C3H4F3CI 0,003 - 0,03 460-35-5 C3HsFCl2 0.002 - 0,02 420-97-3 C3H 5F2CI 0.002 - 0,02 421-02-3 C3HsFCI 0,001 - 0,03 430-55-7 Anexo B, Grupo I ** ldentifica las sustancias mas viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompafian se Nombre Nombre Quimico F6rmula PAO N'CAS N' utilizaran a los efectos del Protocolo. NNUU CFC-13 cloro trifluoro metano CF3CI 1,0 75-72-9 1022 CFC-111 pentacloro fluoro etanos C2FCls 1,0 354-56-3 Anexo C, Grupo II Nombre Nombre quimico F6rmula PAO N'CAS N' NNUU CFC-112 tetracloro difluoro etanos C2F2Cl4 1,0 76-12-0 1078 dibromo fluoro metano CHFBr2 1,00 75-61-6 1941 CFC-211 heptacloro fluero propanes C3FCh 1,0 422-78-6 HBFC-2281 bromo difluoro metano CHF,Br 0.74 1511-62-2 CFC-212 hexacloro difluoro propanos C3F2Cle 1,0 3182-26-1 bromo fluore metano CH,FBr 0.73 373-52-4 CFC-213 pentacloro trifluoro propanes C3F3Cls 1,0 2354-06-5 tetrabromo fluoro etanos C,HFBr4 0,3-0,8 CFC-214 tetracloro tetrafluero propanes C3F4Cl4 1,0 29255-31-0 tribromo difluero etanos C2HF2Br3 0,5-1,8 CFC-215 tricloro pentafluoro propanos C3FsCl3 1,0 4559-43-2 dibromo trifluoro etanos C2HF3Br2 0,4-1,6 CFC-216 dicloro hexafluoro propanos C3FeCb 1,0 661-97-2 brome tetrafluoro etanos C2HF4Br 0,7-1,2 124-72-1 CFC-217 cloro heptafluoro propanos C3F1CI 1,0 422-86-6 tribromo fluoro etanes C2H2FBr3 0,1-1,1 dibromo difluoro etanos C2H2F2Br2 0,2-1,5 75-82-1 Anexo B, Grupo II 31392-96-8 Nombre Nombre Quimico F6rmula PAO N'CAS N' bromo trifluoro etanos C2H2F3Br 0,7-1,6 421-06-7 NNUU dibromo fluoro etanos C2H3F8r2 0,1 1,7 958-97-4 CCl4 tetracloruro de Carbono CCl4 1,1 56-23-5 1846 bromo difluoro etanos C2H3F2Br 0,2-1,1 tetracloro meta no bromo fluoro etanos C2H4FBr 0.07 -0,1 762-49-2 hexabromo fluoro propanes C3HFBr6 0,3-1,5 29470-94-8 Anexo B, Grupo Ill 134273-35-7 Nombre Nombre Quimico F6rmula PAO N'CAS N' pentabrome difluoro propanos C3HF2Brs 0,2-1,9 NNUU tetrabromo trifluoro propanos C3HF38r4 0,3-1,8 C2H3Cl3 1, 1, 1-tricloroetano C2H3Cl3 0,1 71-55-6 2831 (metilcleroformo) tribromo tetrafluoro propanos C3HF48r3 0,5-2,2 dibromo pentafluero propanes C3HFsBr2 0,9-2,0 bromo hexafluoro propanes C3HF6Br 0,7-3,3 63905-11-3 pentabromo fluoro propanos C3H2FBr5 0,1-1,9 Anexo C, Grupo I tetrabromo difluoro propanes C3H2F2Br4 0,2-2,1 Nombre Nombre Quimico F6rmula PAO N'CAS N' NNUU HCFC-21 ** dicloro fluoro metano CHFCl2 0,04 75-43-4 1029 HCFC-22 •• clero difluoro metane CHF,CI 0,055 75-45-6 1018 HCFC-31 cloro fluore metane CH2FCI 0,02 593-70-4 tribromo trifluore propanes C3H2F3Br3 0,2- 5,6 dibremo tetrafluero propanes C3H2F4Br2 0,3-7,5 bromo pentafluoro propanos C3H2FsBr 0,9-14 422-01-5 tetrabromo fluoro propanes C3H3FBr4 0.08-1,9 HCFC-121 tetraclore fluore etanes C2HFCl4 0,01 - 0,04 354-14-3 tribromo difluoro propanes C3H3F28r3 0,1-3,1 HCFC-122 triclero difluoro etanos C2HF2Cb 0,02 - 0,08 354-21-2 dibromo trifluoro propanes C3H3F38r2 0,1-2,5 431-21-0 HCFC-123 dicloro trifluore etanes C2HF3Cl2 0,02 - 0,06 306-83-2 bromo tetrafluoro propanes C3H3F4Br 0,3-4,4 679-84-5 HCFC-123 •• 2,2-diclere-1, 1, 1-trifluere CHCl,CF3 0,02 306-83-2 tribromo fluoro propanos C3H4F8r3 0,03 -0,3 etano dibromo difluoro propanes C3H4F2Br2 0,1-1,0 HCFC-124 clero tetrafluero etanes C2HF4CI 0,02 - 0,04 2837-89-0 1021 bromo trifluoro propanos C3H4F38r 0,07 -0,8 HCFC-124 •• 2-clero-1, 1, 1,2- CHFCICF3 0,022 63938-10-3 1021 tetraflueroetano dibromo fluoro propanes C3HsFBr2 0,04 -0,4 HCFC-131 tricloro fluoro etanos C2H2FCl3 0,007 - 0,05 359-28-4 bromo difluoro propanes C3H5F2Br 0.07 -0,8 HCFC-132 dicloro difluoro etanos C2H2F2Cl2 0,008 - 0,05 1649-08-7 bromo fluoro propanes c,H,FBr 0.02 -0.7 352-91-0 HCFC-133 clero trifluero etanos C2H2F3CI 0,02 - 0,06 1330-45-6 1983 HCFC-141 dicloro fluoro etanos C2H3FCl2 0,005 - 0,07 1717-00-6 Anexo C, Grupo Ill HCFC-141b 1, 1-dicloro-1-fluoro etano CH3CFCl2 0,11 1717-00-6 HCFC-142 clero difluoro etanes C2H3F2CI 0,008 - 0,07 25497-29-4 2517 Nombre I Nombre quimico I Formula I PAO I N'CAS I N" NNUU HCFC-142a 1-cloro-1,2-difluoroetano C2H3F2CI 338-64-7 2517 CH2BrCI I bromoclorometano I CH,BrCI I 0.12 I 74-97-5 I 1887 N° 38.861 DIARIO OF1CIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Martes 11 de Septiembre de 2007 (13003) P3gina 7 Anexo E, Grupo I Nombre Nombre quimico F6rmula PAO N'CAS N' NNUU CH38r metilbromuro CH38r 0,6 74-83-9 1062 bromuro de metilo bromo metano b) Sustancias controladas recuperadas: aquellas sustancias controladas usadas, recogidas y alrnacenadas, procedentes de rnaquinaria, equipo, receptaculos, etc. en el curso del rnantenirniento o previo a su elirninaci6n. c) Sustancias controladas recicladas: aquellas sustancias controladas recuperadas que sean sornetidas a un procedirniento de depuraci6n basico. d) Sustancias controladas regeneradas: aquellas sustancias controladas recuperadas, reelabo radas y purificadas rnediante rnecanisrnos coma el filtrado, el secado, la destilaci6n y el tratamiento quirnico, a fin de establecer la adecuaci6n de sus propiedades a una norm a de calidad. e) Potencial de Agotamiento de la Capa de Ozono PAO: factor establecido par el Protocolo de Montreal y sus enrn iendas, que estandariza todas las sustancias controladas en funci6n de su potencial de agotamiento de la capa de ozono. f) Tonelada PAO: Cantidad de una sustancia, expresada en toneladas y multiplicada par su factor de agotamiento de la capa de ozono. g) Volumen maxima total de importaci6n: cantidad total expresada en toneladas PAO de importaciones permitidas durante el periodo de un afio calendario, por grupo de sustancias controladas, conforme a las metas establecidas por el Protocolo de Montreal y sus enrniendas. h) Volumen maxima individual de importaci6n: cantidad expresada en toneladas PAO de importaciones de una o mas sustancias controladas a la que tendra derecho un determinado importador durante el periodo de un afio calendario. TITULOII DE LAS METAS ANUALES DE CONSUMO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS Y DE SUS VOLUMENES MAXIM OS TOT ALES DE IMPORTACION Articulo 4° .- En Chile esta prohibida la producci6n de todas las sustancias controladas, excluidas las actividades de recuperaci6n, reciclaje y regeneraci6n de sustancias controladas. Articulo 5°.- Las importaciones totales a Chile de las sustancias controladas no podran exceder los volllmenes totales maximos anuales en toneladas de potencial agotador de ozono (ton PAO) sefialados a continuaci6n: Linea de Base Consumo Volumen maximo total de importaci6n (ton PAO) (ton PAO)t1l 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Anexo A Grupo I CFC-11 CFC-12 828.7 414,3 124,3 124,3 124.3 o.o o.o o.o o.o o.o o.o CFC-113 CFC-114 CFC-115 Anexo A Grupo II Halon 1211 8,5 4,2 4,2 4,2 4,2 0,0 o.o 0,0 0,0 0,0 o.o Halon 1301 Halon 2402 Anexo B, 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 o.o 0,0 0,0 0,0 0,0 Grupo I Anexo B, Grupo II 0,6 0,09 0,09 0,09 0,09 0,0 o.o 0,0 0,0 0,0 o.o tetracloruro de carbono Anexo B, Grupo Ill 1.1.1 6.4 4.4 4,4 4,4 4.4 1,9 1,9 1.9 1.9 1.9 0,0 tricloroetano Anexo C. 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 o.o 0,0 0,0 0,0 0,0 Grupo II t2l Anexo C, 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0 o.o 0,0 0,0 Grupo 111t3I Anexo E/1 bromuro de 212.5 170,0 170,0 170,0 170.0 170,0 170.0 170.0 170,0 170.0 0,0 metilo (1) Las lineas base de consumo, en toneladas de potencial agotador de ozono (ton. PAO) para cada uno de los Anexos y Grupos de sustancias controladas, se establecieron en curnpli miento del Protocolo de Montreal, incluyendo sus Enrniendas y constan en la Secretara del Ozono, que es la Secretara del Convenio de Vierra y del Protocolo de Montreal, perteneciente al Programa de las Naciones Unidas para el Media Ambiente PNUMA (2) A contar de la aprobaci6n de laEnmienda de Copenhague (1992), las sustancias del anexo C Grupo II, son sustancias prohibidas. (J) A contar de la aprobaci6n de la Enmienda de Beijing (1999), las sustancias del anexo C Grupo III, son sustancias prohibidas. Para los efectos de estos vollll11enes maximos totales, nose contabilizafan las importacio nes de bromuro de metilo destinado a aplicaciones cuarentenarias y de pre-embarque. El Servicio Agricola y Ganadero, en uso de sus atribuciones, calificara esta condici6n al momenta de em itir el certificado de destinaci6n aduanera. Tam poco se contabilizaran para estos efectos las importaciones de sustancias controladas recuperadas, recicladas y/o regeneradas. Correspondera al importador acreditar dicha condi ci6n, la que sera calificada por la autoridad sanitaria. TITULOIII DELOSCRITERIOSPARALADISTRIBUCIONDELOSVOLUMENESMAXIMOS INDIVIDUALES DE IMPORTACION Articulo 6°.- El DirectorNacional de Aduanas, en uso de sus atribuciones, establecera unmecanismo para la distribuci6n de los vollll11enes maximos totales de importaci6n sefialados en el Titulo II, para cada grupo y/o sustancia controlada, en vollll11enes maximos individuales de importaci6n. La distribuci6n aludida debera atenerse a los siguientes criterios: a) AntigUedad en la importaci6n de sustancias controladas, sin que ello signifique establecer discriminaciones arbitrarias; b) Reserva de unmonto minima del volumenmaximo total de importaci6n de cada sustancia sin asignarpara asegurar que el nivel de consumo del pais no exceda el maxima establecido par el Protocolo de Montreal; y c) No generaci6n de condiciones que favorezcan el desabastecimiento del mercado nacional usuario de las sustancias controladas conforme a las metas del Protocolo de Montreal a que se refiere el articulo 5° del presente Decreto. Articulo 7°.- El Director Nacional de Aduanas dictara una resoluci6n que establecera el sistema de administraci6n de los volllmenes maximos de importaci6n anuales conforme a los criterios establecidos en el articulo 6° TITULOIV DE LAS RECLAMACIONES Articulo 8°.- Lasreclamaciones respecto de los actos administrativos que de ban dictarse conforme a la Ley N° 20.096 y este reglamento se sujetafan a las norm as contenidas en la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Articulo Transitorio.- A partir de la publicaci6n en el Diario Oficial del presente decreto, quedaran suspendidas las importaciones de las sustancias controladas que sefiala el articulo 3° por un plazo de treinta dias. Transcurrido este plazo, podfan reanudarse las importaciones de estas sustancias contro ladas si y solo si los datos oficiales del Servicio Nacional de Aduanas indican que las importaciones efectivas a esa fecha no han sobrepasado los vollll11enes maximos totales sefialados en el articulo 5° En el caso del inciso anterior, el Director N acional de Aduanas dictara un procedimiento especial y U!lico para la distribuci6n entre los interesados de los volllmenes restantes de las sustancias controladas, hasta completar los volllmenes maximos totales. An6tese, t6mese raz6ny publiquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repllblica.- Paulina Veloso Valenzuela, Ministra Secretaria General de la Presidencia. Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.- Alejandro Ferreira Yazigi, Ministro de Economia, Fomento y Reconstrucci6n.- Andres Velasco Brafies, Ministro de Hacienda.- Alvaro Rojas Marin, Ministro de Agricultura.- Maria Soledad Barria Iroume, Ministra de Salud. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Edgardo Riveros Marin, Subsecretario General de la Presidencia. atentes de invenci6n, las mode/as s dibujos y disenos industria/es, de trazado o topografias d.!! rados, indicaciones geo · ·