Decreto Nº 314 - Reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos
颁布于 2004-12-24 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- European Union
- 国家
- 智利
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- aquaculture, legal proceedings/administrative proceedings, environmental impact assessment (EIA), fishing area, fishery management and conservation
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Nº 38.203 Miércoles 6 de Julio de 2005 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción SUBSECRETARIA DE PESCA REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS Núm. 314.- Santiago, 24 de diciembre de 2004.- Visto: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el DFL Nº 5, de 1983; el DFL Nº 340, de 1960; los DS Nº 355, de 1995; Nº 572, de 2000; Nº 320, de 2001, y Nº 253, de 2002, todos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los DS Nº 660, de 1988, y Nº 475, de 1994, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. Considerando: Que el artículo 48 d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura estableció la medida de administración denominada áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos, a las cuales pueden optar las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas. Que la citada norma establece que el proyecto de manejo y explotación podrá comprender actividades de acuicultura, siempre que ellas no afecten las especies naturales del área y cumplan con las normas establecidas al efecto en los reglamentos respectivos. Que de lo anterior surge la necesidad de regular los requisitos y características que deberá reunir la realización de este tipo de actividades, de conformidad con el mandato legal, D e c r e t o: Artículo único.- Apruébase el siguiente Reglamento de Actividades de Acuicultura en Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos: REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE ACUICULTURA EN AREAS DE MANEJO Y EXPLOTACION DE RECURSOS BENTONICOS T I T U L O I Disposiciones generales Artículo 1. Ambito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de acuicultura que se realicen en las áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas de conformidad con el artículo 48 d) de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas que sean titulares de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en virtud de la celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional de Pesca podrán realizar en ellas actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en los DS Nº 355, de 1995, Reglamento de Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, y Nº 319, de 2001, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Además, deberán someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a lo dispuesto en el DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de evaluación de impacto ambiental. La actividad de acuicultura es complementaria de las actividades de manejo y explotación de recursos bentónicos, en el sentido de no constituir en caso alguno el objetivo principal del área de manejo. Artículo 2 . Definiciones. Para efectos de presente reglamento se entenderá por: a) Actividad de acuicultura: aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre, dentro de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos. b) Areas de manejo: áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Ge neral de Pesca y Acuicultura, y asignadas a una organización de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso. c) Banco natural: agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. Para efectos de determinar la naturaleza y extensión del banco natural se estará a la metodología establecida por resolución de la Subsecretaría, dictada de conformidad con lo dispuesto en el DS Nº 290, de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. d) Decreto de afectación o disponibilidad: el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica. e) Decreto de destinación: el decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 48 letra d) inciso 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo. f) Especie principal: uno o más recursos hidrobiológicos cuya explotación controlada es la finalidad fundamental de un proyecto de manejo y explotación. g) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. h) Proyecto técnico AAMERB: el proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos. i) Servicio: el Servicio Nacional de Pesca. j) Subsecretaría: la de Pesca. k) Sustrato apto: aquella parte del área de manejo donde se produce o pudiera producirse naturalmente el desarrollo de una o más especies principales. l) Sustrato no apto: aquella parte del área de manejo donde no puede producirse naturalmente el desarrollo de una o más especies principales. T I T U L O II Condiciones y requisitos que rigen la actividad de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos Artículo 3. Condiciones generales de la actividad de acuicultura en áreas de manejo. La actividad de acuicultura sólo podrá recaer sobre recursos bentónicos invertebrados o algas, que se encuentren dentro de su rango natural de distribución geográfica. No podrá realizarse actividad de acuicultura que afecte las especies naturales que habitan en el área de manejo, en el sentido de representar un peligro o poner en riesgo su existencia, que produzca alteraciones en perjuicio del medio ambiente o que cause o pueda causar un daño significativo en la comunidad bentónica del área. Artículo 4. Superficie autorizada. La actividad de acuicultura sólo podrá ejecutarse en aquella parte del área de manejo que no constituya banco natural, según calificación acorde con la información existente al momento de evaluarse la solicitud, teniendo en cuenta el estudio de situación base y los seguimientos respectivos. La extensión total de la superficie potencial a destinarse para la actividad de acuicultura no deberá superar el 20% del sustrato apto. Sin embargo, si la totalidad de la superficie del área de manejo constituye sustrato apto, la extensión de la superficie potencial a destinarse para la actividad de acuicultura no deberá superar el 20% de lo que ocupa el banco natural allí existente. En ningún caso la superficie destinada a actividades de acuicultura podrá superar las 60 hectáreas. En el caso de efectuar modificaciones a la extensión del área de manejo, la limitación antes señalada será aplicable a la nueva extensión de superficie del área. Artículo 5. Medidas de administración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 letra d) de la ley, las medidas de administración serán aplicables a la actividad de acuicultura. El acto administrativo que las determine podrá establecer condiciones específicas para su delimitación y aplicación, sea sobre determinados recursos hidrobiológicos o zonas geográficas, sometiéndose a las normas que la propia ley establece para cada una de ellas. Artículo 6. Normas aplicables del Reglamento Ambiental para la Acuicultura. La actividad de acuicultura deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 1º a 7º, 9º a 13º y 15º a 22º, del DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, con las salvedades aplicadas a los siguientes artículos de dicha normativa: a) Para la medición de distancias mínimas entre los centros de producción a que se refieren los artículos 11º y 13º, éstas deberán determinarse en relación con la parte del área de manejo que se destine para realizar actividades de acuicultura. b) En relación con lo dispuesto en el artículo 17º inciso segundo, se entenderá que es responsable la organización de pescadores artesanales titular del área de manejo. c) La Caracterización Preliminar del Sitio (CPS) se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 1º. Sin embargo, se considerará parte integrante del Proyecto técnico AAMERB la batimetría y los planos respectivos acompañados por la organización de pescadores artesanales en el estudio de situación base del área, aprobado por resolución de la Subsecretaría. d) Para la entrega de la información a que se refiere el artículo 19º, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del presente Reglamento. T I T U L O III De la solicitud y el proyecto técnico de acuicultura Artículo 7. Presentación de la solicitud y requisito temporal. Para realizar actividades de acuicultura la organización deberá presentar, ante la oficina del Servicio correspondiente a su domicilio, una solicitud dirigida al Subsecretario de Pesca, junto con el proyecto técnico AAMERB que cumpla con los requisitos señalados en el presente Reglamento. Para estos efectos, el Servicio pondrá a disposición de las organizaciones solicitantes los formularios correspondientes. La solicitud y el Proyecto técnico AAMERB podrán presentarse desde la fecha de entrega del primer informe de seguimiento del área. En todo caso, a la fecha de la presentación deberá existir convenio de uso vigente entre la organización solicitante y el Servicio. Artículo 8. Requisitos formales de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos formales: a) Deberá individualizarse en ella a la organización solicitante y el área de manejo a que se refiere la solicitud con su nombre, copia simple del RUT y representantes legales. b) Deberá indicarse claramente un domicilio, para efectos de lo dispuesto en el Título IV. c) Deberá firmarse por su representante o representantes legales, acompañando los documentos que acrediten dicha representación. d) Deberá adjuntarse el proyecto técnico AAMERB. Artículo 9 . Requisitos del Proyecto técnico AAMERB. El proyecto técnico AAMERB se sujetará a los siguientes requisitos y condiciones: a) Deberá indicar claramente la o las especies que se pretende cultivar, con su nombre común y científico. b) Deberá indicar las coordenadas geográficas del lugar donde se solicita realizar la actividad de acuicultura, las que deberán obtenerse de la misma carta base empleada en la identificación del área de manejo, de conformidad con el respectivo decreto de disponibilidad. Además, deberá indicar la extensión de la superficie solicitada. c) El lugar solicitado para realizar actividad de acuicultura deberá representarse en una copia de la carta batilitológica establecida en el estudio de situación base del área y en la carta base empleada en la identificación del área de manejo, de conformidad con el respectivo decreto de disponibilidad. d) Deberá describir las acciones a realizar, presentar un cronograma de actividades y programa de producción, e indicar las características, número y dimensiones de los artefactos, elementos o estructuras que se pretende utIlizar. e) El Proyecto técnico deberá ser suscrito por un profesional o técnico con grado académico o título en el área de pesquerías, acuicultura o ciencias del mar, o por una institución ejecutora de aquellas a que se refiere el Título VI del DS Nº 355, de 1995, Reglamento de Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos. El Servicio dispondrá de formularios para la presentación del proyecto técnico AAMERB. Toda modificación del proyecto técnico aprobado deberá solicitarse directamente ante la Subsecretaría y someterse a las normas ambientales, cuando corresponda, de conformidad con el DS Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. T I T U L O IV Del procedimiento Artículo 10. Examen preliminar del Servicio. Una vez presentada la solicitud y el proyecto técnico AAMERB y dentro del plazo de 10 días, el Servicio realizará un examen acerca de la suficiencia formal de los antecedentes referidos en el artículo 9. De no cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos, o resultar alguno de ellos manifiestamente incompleto, se devolverán los antecedentes indicando las insuficiencias o errores que deberán corregirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado. Artículo 11. Análisis de la Subsecretaría. Si el Servicio aprueba la suficiencia formal de la solicitud, enviará todos los antecedentes a la Subsecretaría, la cual deberá en el plazo de 40 días evaluar favorable o desfavorablemente el proyecto técnico AAMERB según cumpla o no con los requisitos correspondientes señalados en los Títulos II y III del presente reglamento. Si el proyecto técnico AAMERB cumple con todos los requisitos exigidos en el presente reglamento pero no con las distancias a que se refieren los artículos 11º y 13º del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en relación con otros centros de cultivo, o presenta otro impedimento de carácter territorial o relacionado con distancias, la Subsecretaría remitirá por carta certificada los antecedentes que correspondan a la organización solicitante, la cual podrá reformular o enmendar, por una sola vez, el proyecto técnico AAMERB, el que deberá ser presentado ante la Subsecretaría en un plazo no superior a 30 días contados desde la respectiva notificación. De no presentarse en el plazo señalado, la solicitud se entenderá rechazada. Artículo 12. Pronunciamiento de la Subsecretaría de Marina. Paralelamente, una vez recibido el expediente desde el Servicio, la Subsecretaría remitirá los antecedentes necesarios a la Subsecretaría de Marina para que, dentro del plazo de 40 días contados desde su recepción, se pronuncie conforme a su competencia, sobre la ejecución del proyecto técnico AAMERB presentado por la organización de pescadores artesanales, indicando, en el mismo plazo y previa consulta a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, si la actividad de acuicultura en el área de manejo obstaculiza la libre navegación o el acceso a áreas de fondeo, en relación con las características, número y dimensiones de las estructuras que se pretende utilizar y las zonas geográficas específicas solicitadas para ello por la organización de pescadores artesanales. La Subsecretaría deberá notificar por carta certificada a la organización solicitante acerca del pronunciamiento de la Subsecretaría de Marina. En caso de existir observaciones por parte de la Subsecretaría de Marina, la organización solicitante podrá enmendar dichas observaciones en el plazo de 30 días contados desde la notificación. Si el informe de la Subsecretaría de Marina indica claramente que no es posible realizar actividades de acuicultura en la totalidad del área, la Subsecretaría procederá a rechazar la solicitud. En caso que el pronunciamiento de la Subsecretaría de Marina sea favorable y se hubiere verificado por la Subsecretaría la inexistencia de otras causales de rechazo, se notificará al solicitante que el proyecto está en condiciones de ser aprobado previa calificación ambiental favorable, la que se realizará de conformidad con los artículos siguientes. Las notificaciones a que se refiere este artículo deberán despacharse en el plazo de 15 días contados desde la recepción del informe por parte de la Subsecretaría de Marina. Artículo 13. Sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Si el proyecto técnico AAMERB debe someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, y el DS Nº 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el solicitante deberá presentarlo ante la Comisión Regional del Medio Ambiente correspondiente, conforme al procedimiento previsto en dichas disposiciones. La circunstancia de haberse sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada a la Subsecretaría mediante copia de la solicitud de ingreso, timbrada o certificada por la Comisión Regional del Medio Ambiente que corresponda, la que deberá ser ingresada por el solicitante a la Subsecretaría dentro de los diez días siguientes a su fecha. Artículo 14. Proyectos que no deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental. Si el proyecto no requiere someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, el solicitante deberá presentar directamente a la Subsecretaría la información relativa a parámetros y variables ambientales en el sedimento a que se refiere la resolución señalada en el artículo 16 del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación realizada por la Subsecretaría. En este caso, el titular deberá adjuntar una carta de la Comisión Regional del Medio Ambiente que certifique la circunstancia de no requerir el proyecto una evaluación de impacto ambiental. Artículo 15. Rechazo de la solicitud. Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación a que se refiere el artículo 12 sin que el solicitante se hubiere sometido al sistema de evaluación de impacto ambiental o sin que haya presentado la información a que se refiere el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, según corresponda, la solicitud será rechazada por resolución fundada. Artículo 16. Resolución aprobatoria. Con el análisis previo de la suficiencia de los requisitos señalados en los Títulos II y III, previo pronunciamiento favorable de la Subsecretaría de Marina para la consulta señalada en el artículo 12, y junto con la resolución de calificación ambiental favorable de la Comisión Regional del Medio Ambiente, cuando corresponda, o una vez que conforme a la información entregada, de acuerdo con lo exigido en el artículo 14, se constate que la ejecución del proyecto cumple con la normativa ambiental, la Subsecretaría aprobará el proyecto técnico AAMERB mediante resolución fundada. La resolución aprobatoria deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial. T I T U L O V Otras disposiciones Artículo 17. Entrega de información. La organización de pescadores artesanales titular de área de manejo deberá entregar la información a que se refiere el DS Nº 464, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la información ambiental a que se refiere el artículo 19º del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en los mismos términos que en dichas normativas se indica. Artículo 18. Revocación de la autorización. La Subsecretaría podrá, por resolución fundada, dejar sin efecto la autorización para realizar actividades de acuicultura si la organización titular no entrega la información a que se refiere el artículo anterior, contraviene el proyecto técnico aprobado o incumple alguna medida de administración impuesta por la autoridad pesquera y que corresponda aplicar a la actividad de acuicultura autorizada en el área de manejo. En tales casos, la organización no podrá presentar un nueva solicitud sino una vez transcurridos dos años contados desde la notificación de dicha resolución. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 19. Fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las normas de este Reglamento corresponderá al Servicio y la autoridad marítima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura. Artículo 20. Plazos. Salvo expresa disposición legal en contrario, todos los plazos que se indican en este reglamento son de días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la ley Nº 19.880. Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción. Lo que transcribe, para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 314, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Nº 29.769.- Santiago, 28 de junio de 2005. La Contraloría General ha procedido a tomar razón del instrumento de la suma, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Actividades de Acuicultura en Areas de Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que, en la letra d) de su artículo 6º, la referencia efectuada al artículo 18º del citado documento debe entenderse hecha al artículo 17º del mismo. Con el alcance que precede, se ha dado curso al decreto del rubro. Dios guarde a US., Noemí Rojas Llanos, Contralor General de la República Subrogante. Al señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción Presente.