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智利的法律

Decreto Nº 287 - Medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XVI reunión de 1997

颁布于 1998-02-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
European Union
国家
智利
主题
Fisheries and aquaculture, Wild species and ecosystems
关键词
international agreement-implementation, fishery management and conservation, marine fisheries, protected fishing area, fishing area, marine mammals, fishing gear/fishing method, high seas, legal proceedings/administrative proceedings, aquatic animals, maritime zone, protected area, marine area

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  1. PODER EJECUTIVO Ministerio de Relaciones Exteriores APRUEBA LAS MEDIDAS DE CONSERVACION ADOPTADAS POR LA COMISION PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS EN SU DECIMOSEXTA REUNION, DE 1997 Decreto No. 287.- Santiago, 27 de febrero de 1998.- Vistos: Los artículos 32, No. s. 8 y 17, y 50, No. 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República, y el decreto con fuerza de ley No. 161, de 1978, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Considerando: Que la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, de 20 de mayo de 1980, promulgada por decreto supremo No. 662, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 13 de octubre de 1981, tiene por objeto la conservación de los recursos vivos marinos antárticos. Que dicha Convención establece en su artículo VII una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, cuya función es llevar a efecto el objetivo antes indicado. Que el artículo IX, No. 1, letra f), de dicha Convención dispone que para el cumplimiento de ese objetivo la Comisión deberá formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los datos científicos más exactos disponibles. Que, de conformidad con el artículo VII, No. 2, de la Convención, Chile es miembro de la antedicha Comisión. Que el artículo XXI, No. 1, de esta Convención establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión, que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo XI de la Convención. Que la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos aprobó en su Decimosexta Reunión, celebrada entre el 27 de octubre y el 7 de noviembre de 1997 en Hobart, Australia, las Medidas de Conservación No. s 29/XVI y su apéndice, 72/XVI, 73/XVI, 118/XVI, 119/XVI, 120/XVI, 121/XVI, 122/XVI, 123/XVI, 124/XVI, 125/XVI, 126/XVI y su anexo, 127/XVI, 128/XVI, 129/XVI, 130/XVI y su anexo, 131/XVI, 132/XVI, 133/XVI y su anexo, 134/XVI, 135/XVI, 136/XVI, 137/XVI, 138/XVI, 139/XVI, 140/XVI, 141/XVI, 142/XVI, 143/XVI, 144/XVI y su apéndice, y 145/XVI y su anexo. DECRETO : Artículo único.- Apruébanse las medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Antárticos No. s. No. s 29/XVI y su apéndice, 72/XVI, 73/XVI, 118/XVI, 119/XVI, 120/XVI, 121/XVI, 122/XVI, 123/XVI, 124/XVI, 125/XVI, 126/XVI y su anexo, 127/XVI, 128/XVI, 129/XVI, 130/XVI y su anexo, 131/XVI, 132/XVI, 133/XVI y su anexo, 134/XVI, 135/XVI, 136/XVI, 137/XVI, 138/XVI, 139/XVI, 140/XVI, 141/XVI, 142/XVI, 143/XVI, 144/XVI y su apéndice, y 145/XVI y su anexo. El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la publicación en el Diario Oficial de las medidas de conservación señaladas en este artículo. Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante. Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador, Director General Administrativo. MEDIDAS DE CONSERVACION ADOPTADAS EN 1997 MEDIDA DE CONSERVACION 29/XVI1,2 Reducción de la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesquería de palangre o en la pesquería de investigación con palangres en el Area de la Convención. La Comisión, Advirtiendo la necesidad de disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante las operaciones de pesca de palangre, disminuyendo su atracción a las embarcaciones pesqueras e impidiéndoles acercarse a quitar la carnada de los anzuelos, especialmente cuando se calan las líneas, Adopta las siguientes medidas para disminuir la mortalidad incidental de aves marinas durante la pesca de palangre. 1. Las operaciones pesqueras deberán efectuarse de manera tal que los anzuelos cebados se hundan lo más pronto posible tras tocar el agua3. Sólo se deberá emplear carnada descongelada. 2. Para los barcos que pescan con el sistema de palangre español, los pesos deberán soltarse antes de que ocurra la tensión en la línea; se deberán colocar pesos de 6 kg por lo menos en intervalos que no excedan de los 20 metros. 3. Los palangres se calarán en la noche solamente (es decir, en horas de oscuridad, entre las horas de crepúsculo náutico3)4. Cuando se realice la pesca de palangre durante la noche, sólo deberán utilizarse las luces necesarias para la seguridad de la embarcación. 4. Queda prohibido el vertido de restos de pescado mientras se calan los palangres. El vertido de restos de pescado durante el virado deberá evitarse en la medida de lo posible; si el vertido de restos de pescado no se pudiera evitar durante el virado, se deberá realizar por la banda opuesta a aquella donde se realiza el virado. 5. Se deberá hacer todo lo posible por asegurar que las aves capturadas durante la pesca con palangre sean liberadas vivas y, cuando sea posible, se retiren los anzuelos sin poner en peligro la supervivencia de las aves en cuestión. 6. Deberá arrastrarse una línea espantapájaros que impida el acercamiento de las aves a la carnada durante el calado de los palangres. En el apéndice adjunto a esta medida se presenta en detalle la construcción de la línea espantapájaros y el método de despliegue. Detalles como el número y colocación de los destorcedores pueden variarse, siempre que la superficie marina abarcada efectivamente por las líneas espantapájaros no sea inferior al área cubierta por el diseño especificado actualmente. También se podrá modificar el dispositivo que se arrastra, cuyo objeto es crear tensión en la línea. 7. Se podrán probar otras modificaciones del diseño de la línea espantapájaros en los barcos que llevan dos observadores, uno de los cuales tendrá que haber sido designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, siempre que se cumpla con todas las demás disposiciones de esta medida de conservación5. 1 Con la excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con la excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. 3 La duración exacta del crepúsculo náutico figura en las tablas del Almanaque Náutico para las latitudes pertinentes, hora local y fecha. Todas las horas, ya sea de operaciones del barco o de información de las observaciones, deberán ser referidas a horas GMT. 4 En lo posible, el calado de las líneas debe terminarse, por lo menos, tres horas antes del amanecer, (para reducir la pérdida de carnada tomada por el petrel de mentón blanco y su captura incidental). 5 Las líneas espantapájaros deberán construirse y operarse tomando en consideración todos los principios establecidos en WG-IMALF-94/19 (disponible de la Secretaría de la CCRVMA); las pruebas experimentales deben hacerse independientemente de la pesca comercial y de forma que guarde armonía con el espíritu de la Medida de Conservación 65/XII. APENDICE A LA MEDIDA DE CONSERVACION 29/XVI 1. El cordel principal se suspenderá de la popa, a unos 4.5 m sobre el nivel del agua, de manera que el cordel quede sobre el punto en que la carnada toca el agua. 2. El cordel principal deberá tener aproximadamente 3 mm de diámetro, una longitud mínima de 150 m, y en el extremo un dispositivo para crear tensión, de manera que la línea quede directamente detrás del barco, aun cuando hubieran vientos cruzados. 3. A intervalos de 5 m desde el punto de unión al barco, se colgarán cinco cuerdas secundarias dobles de unos 3 mm de diámetro. El largo de cada cuerda secundaria deberá fluctuar aproximadamente entre 3.5 m, en el extremo más cercano al barco, y 1.25 m, para el quinto cordel. Cuando se despliegue el 'cordel espantapájaros', las cuerdas secundarias deberán tocar la superficie del agua, y sumergir sus extremos en el agua en forma periódica, según sea el vaivén del barco. Se deberán fijar destorcedores en el cordel principal en el punto de remolque, antes y después del punto de unión de cada cuerda secundaria, e inmediatamente antes de fijar cualquier peso al extremo del cordel principal. Cada cuerda secundaria deberá tener también un destorcedor en su punto de unión al cordel principal. FIGURA MEDIDA DE CONSERVACION 72/XVI Prohibición de la pesquería dirigida a los peces con excepción de la pesquería de palangre de las especies Dissostichus en la Subárea estadística 48.1 Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.1, a excepción de la pesquería de palangre de las especies Dissostichus y de la realizada con fines de investigación científica, en aguas de profundidad mayor a los 600 m de acuerdo a la Medida de Conservación 134/XVI, desde el 8 de noviembre de 1997 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su evaluación, y la Comisión decida la reanudación de la pesquería sobre la base del asesoramiento prestado por el Comité Científico. MEDIDA DE CONSERVACION 73/XVI Prohibición de la pesquería dirigida a los peces con excepción de la pesquería de palangre de las especies Dissostichus en la Subárea estadística 48.2 Queda prohibida la captura de peces en la Subárea estadística 48.2, a excepción de la pesquería de palangre de las especies Dissostichus y de la realizada con fines de investigación científica, en aguas de profundidad mayor a los 600 m de acuerdo a la Medida de Conservación 135/XVI, desde el 8 de noviembre de 1997 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock, sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su evaluación, y la Comisión decida la reanudación de la pesquería sobre la base del asesoramiento prestado por el Comité Científico. MEDIDA DE CONSERVACION 118/XVI Sistema para promover el cumplimento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de Partes no contratantes Por la presente, la Comisión adopta la siguiente Medida de Conservación de acuerdo con el artículo IX.2(i) de la Convención: 1. Cuando un barco de una Parte no contratante sea avistado efectuando actividades de pesca en el Area de la Convención se le presumirá debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. En el caso de actividades de transbordo que involucren a un barco avistado de una Parte no contratante, dentro o fuera del Area de la Convención, la presunción de que se debilita la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA se extiende a cualquier otro barco de una Parte no contratante que haya participado en tales actividades con ese barco. 2. La información sobre este tipo de avistamientos deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión, conforme al artículo XXII de la Convención. La Secretaría deberá transmitir esta información a todas las Partes Contratantes dentro de un día hábil de recibida la información, y lo más pronto posible al Estado del pabellón del barco avistado. 3. La Parte Contratante que avista al barco de una Parte no contratante deberá intentar informar a dicho barco que ha sido avistado en actividades de pesca en el Area de la Convención y que se presume, por consiguiente, que está debilitando el objetivo de la Convención. Se le informará además que este hecho será comunicado a todas las Partes Contratantes de la Convención y al Estado del pabellón enarbolado por dicha embarcación. 4. Cuando un barco de una Parte no contratante al cual se hace referencia en el párrafo 1 recale en un puerto de una Parte contratante, deberá ser inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante con conocimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA y no se le permitirá el desembarque o transbordo de pescado hasta que se realice esta inspección. Dichas inspecciones deben incluir los documentos del barco, los cuadernos de pesca, los artes de pesca, la captura a bordo y cualquier otro asunto relacionado con las actividades del barco en el Area de la Convención. 5. Se deberá prohibir cualquier desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante que ha sido inspeccionado según el párrafo 4 en puertos de la Parte contratante, si dicha inspección revela que el barco tiene a bordo especies que están contempladas en las medidas de conservación de la CCRVMA, a menos que el barco demuestre que la pesca fue extraída fuera del Area de la Convención, o en cumplimiento de todas las medidas de conservación de la CCRVMA y de las estipulaciones de la Convención pertinentes. 6. Las Partes contratantes deberán velar porque sus barcos no reciban transbordos de pescado de barcos de Partes no contratantes que hayan sido avistados y señalados por haber ejercido actividades de pesca en el Area de la Convención y por consiguiente que se presume han debilitado la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA. 7. La información con respecto a los resultados de todas las inspecciones de los barcos de las Partes no contratantes realizadas en los puertos de las Partes contratantes, y a cualquier medida posterior, deberá transmitirse inmediatamente a la Comisión. La Secretaría deberá transmitir inmediatamente esta información a todas las Partes contratantes y al Estado o Estados del pabellón correspondiente. MEDIDA DE CONSERVACION 119/XVI1,2 Requerimiento de que las Partes Contratantes autoricen mediante licencias a los barcos de su pabellón para operar en el Area de la Convención. Por la presente, la Comisión adopta la siguiente Medida de Conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención: Toda Parte Contratante deberá prohibir la pesca a los barcos de su pabellón en el Area de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia o permiso emitido por la Parte Contratante en donde se estipulan las zonas específicas y las épocas en las cuales se autoriza dicha pesca y los demás requisitos específicos que se aplican a la pesca a fin de hacer efectivas las medidas de conservación de la CCRVMA y los requerimientos de la Convención. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 120/XVI Prohibición de la pesca dirigida a las especies Dissostichus excepto cuando se efectúa de conformidad con medidas de conservación específicas La Comisión, Interesada en asegurar la reglamentación de la pesquería dirigida de las especies Dissostichus en todas las áreas y subáreas estadísticas del Area de la Convención, y Tomando nota de que se han convenido medidas de conservación que reglamentan las pesquerías de las especies Dissostichus para todas las áreas excepto para la Subárea 48.5 y para las Divisiones 58.4.1 y 58.4.2, adopta, por la presente, la siguiente medida de conservación de acuerdo con el artículo IX de la Convención: Queda prohibida la pesca dirigida a las especies Dissostichus en la Subárea 48.5 y en las Divisiones 58.4.1 y 58.4.2 desde el final de la reunión de la Comisión en 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998. MEDIDA DE CONSERVACION 121/XVI1,2 Sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina para las pesquerías de arrastre y de palangre Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde corresponda. Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual está anexada. 1. Las especies objetivo y las especies secundarias mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en las medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida. 2. Al final de cada mes, cada Parte Contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos mediciones de la composición por talla de muestras representativas de las especies objetivo y de las especies secundarias de la pesquería (formulario B2, versión actualizada) y deberá enviar al Secretario Ejecutivo la información en el formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente. 3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación; i) la medición de la longitud del pez deberá ser la longitud total redondeada al centímetro inferior; ii) Se deberá tomar una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5º latitud por 1º longitud) en donde se efectúe la pesca. Si el barco se trasladara de una cuadrícula a escala fina a otra en el transcurso de un mes, se deberá notificar por separado la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina. 4. Si una de las Partes Contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de composición por tallas al Secretario Ejecutivo en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la Parte contratante. Si al cabo de dos meses aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes Contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte Contratante que no ha facilitado los datos como se requiere. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 122/XVI1,2 Sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina para las pesquerías de arrastre y de palangre Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V, donde corresponda. Esta medida de conservación es invocada por la medida de conservación a la cual está anexada. 1. Las especies objetivo y las especies secundarias mencionadas en esta medida de conservación se especificarán en las medidas de conservación a las que se adjunte la presente medida. 2. Al final de cada mes, cada Parte Contratante deberá obtener de cada uno de sus barcos los datos requeridos para completar el formulario de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA (formulario C1 para pesquerías de arrastres, versión actualizada; formulario C2 para pesquerías de palangre, versión actualizada) y deberá enviar la información al Secretario Ejecutivo en el formato especificado, a más tardar, antes del final del mes siguiente. 3. Se deberá notificar toda la captura por especie, tanto de la especie objetivo como de las especies secundarias. 4. Se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados o que hayan muerto. 5. Si una de las Partes Contratantes faltara a su obligación de notificar los datos de captura y esfuerzo a escala fina al Secretario Ejecutivo en el formulario apropiado antes del plazo establecido en el párrafo 2, el Secretario Ejecutivo emitirá una nota recordatoria a la Parte Contratante. Si al cabo de dos meses, aún no se han suministrado los datos, el Secretario Ejecutivo notificará a todas las Partes Contratantes del cierre de la pesquería para los barcos de la Parte Contratante que no ha facilitado los datos como se requiere. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 123/XVI Restricciones a la captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 se limitará a 4 520 toneladas. 2. Se cerrará la pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 cuando la captura secundaria de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcance el límite establecido, o cuando la captura total de Champsocephalus gunnari alcance las 4 520 toneladas, lo que ocurra primero. 3. Si durante la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari se obtiene un lance con una captura secundaria de alguna de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XI * es mayor de 100 kg y sobrepasa el 5% del peso total de la captura de peces, o * es mayor o igual a 2 toneladas, entonces El barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas en la Medida de Conservación 95/XIV, por un período de 5 días por lo menos2. El lugar de donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 4. Si en cualquier lance se obtiene más de 100 kg de Champsocephalus gunnari y más del 10% de su número es inferior a 240 mm de longitud total, el barco de pesca deberá trasladarse a otra zona situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar donde extrajo un número de C. gunnari pequeño en exceso del 10% por un período de cinco días por lo menos2. El lugar donde se extrajo una captura de C. gunnari pequeño en exceso del 10% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 5. Queda prohibido el empleo de arrastres de fondo en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3. 6. La pesquería de Champsocephalus gunnari en la Subárea estadística 48.3 será cerrada desde el 1º de abril de 1998 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998. 7. Todo barco que participe en la pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari en la Subárea 48.3 durante la temporada 1997/98 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 8. Con el fin de dar cumplimiento a los párrafos 1 y 2 de esta medida de conservación en la temporada 1997/98 se aplicará: i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo, a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI para Champsocephalus gunnari. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. 9. Los datos biológicos a escala fina, requeridos por la Medida de Conservación 121/XVI, deberán ser recopilados y registrados. Estos datos deberán ser notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada del término zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. MEDIDA DE CONSERVACION 124/XVI Restricciones a la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 se limitará a 3.300 toneladas. 2. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca 1997/98 se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 1998, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 1997/98 en la Subárea estadística 48.3 deberá llevar a bordo un observador científico, como mínimo, incluyendo uno designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 4. Con el objeto de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1997/98 que comienza el 1º de abril de 1998: i) Se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) Se aplicará el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo pesquero, a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides y las especies secundarias se definen como cualquier especie distinta de Dissostichus eleginoides. 5. Se deberán recopilar y consignar los datos biológicos a escala fina requeridos de acuerdo con la Medida de Conservación 121/XVI. Estos datos deberán ser notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 6. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.3. MEDIDA DE CONSERVACION 125/XVI Límite de captura precautorio para Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 en la temporada 1997/98 La Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. A los efectos de esta medida de conservación, la temporada de pesca de Electrona carlsbergi se define como el período desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998. 2. La captura total de Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 se limitará a 109 000 toneladas. 3. Además, la captura total de Electrona carlsbergi durante la temporada 1997/98 no deberá exceder de 14 500 toneladas en la zona de las rocas Cormorán, que se define como el área delimitada por 52º30'S, 40ºW; 52º30'S, 44ºW; 54º30'S, 40ºW y 54º30'S, 44ºW. 4. En caso de preverse una captura de Electrona carslbergi superior a 20 000 toneladas en la temporada 1997/98, las principales naciones pesqueras participantes en esta pesquería deberán efectuar un estudio de la biomasa del stock y de la estructura de edades en dicha temporada. Se preparará un informe completo de esta prospección que incluya los datos de la biomasa del stock (especificando la zona estudiada, el diseño de la prospección y los valores de las densidades), de la estructura demográfica, y de las características biológicas de la captura secundaria, que será presentado a tiempo para su consideración en la reunión de 1998 del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces. 5. La pesquería dirigida a Electrona carlsbergi en la Subárea estadística 48.3 será cerrada si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 109 000 toneladas, lo que ocurra primero. 6. La pesquería dirigida a Electrona carlsbergi en la zona de las rocas Cormorán será cerrada si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 95/XIV alcanza su límite, o si la captura total de Electrona carlsbergi alcanza 14 500 toneladas, lo que ocurra primero. 7. Si durante la pesquería dirigida a Electrona carlsbergi la captura secundaria de cualquier especie distinta a la especie objetivo en un lance * es mayor de 100 kg y supera el 5% del peso total de la captura de peces, o * es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar dentro de un radio de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria de especies distintas a la especie objetivo en exceso del 5%, por un período de 5 días por lo menos2. El lugar donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1997/98 se aplicará: i) el sistema de notificación de los datos de captura descrito en la Medida de Conservación 40/X; ii) el sistema de notificación mensual de los datos de captura y esfuerzo a escala fina establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Electrona DO 03.07.98 TEXTO DCTO 287 1998 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES carlsbergi, y las 'especies secundarias' se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o especie íctica distinta de Electrona carslbergi; y iii)el sistema de notificación mensual de datos biológicos a escala fina establecido en la Medida de Conservación 121/XVI. A los efectos de la Medida de Conservación 121/XVI, la especie objetivo es Electrona carlsbergi y las 'especies secundarias' se definen como cualquier cefalópodo, crustáceo o especie íctica distinta de Electrona carlsbergi. A los efectos del párrafo 8 (ii) de la Medida de Conservación 121/XVI, una muestra representativa comprenderá un mínimo de 500 peces. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. MEDIDA DE CONSERVACION 126/XVI Restricciones a la pesquería de centollas en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 Por la presente la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: 1. La pesquería de centolla se define como toda faena de recolección con fines comerciales en la cual la especie objetivo pertenece al grupo de las centollas (orden Decapoda, suborden Reptantia). 2. En la Subárea estadística 48.3, la temporada de pesca de centolla se define como el período desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión de 1998, o hasta que se haya alcanzado el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. La pesquería de centolla se deberá limitar a un barco por miembro. 4. La captura total de centollas en la Subárea estadística 48.3 se limitará a 1 600 toneladas durante la temporada de pesca de centolla de 1997/98 5. Todo barco que participe en la pesquería de centollas en la Subárea 48.3 durante la temporada 1997/98 deberá tener un observador científico a bordo designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional, durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 6. Todo miembro que desee participar en la pesquería de centollas deberá notificar a la Secretaría de la CCRVMA con tres meses de antelación al inicio de la pesquería (como mínimo), el nombre, tipo, tamaño, matrícula, señal de llamada, y el plan de investigación y de pesca del barco autorizado por el miembro a participar en dicha pesquería. 7. Todo barco que participe en la pesquería de centollas deberá notificar a la CCRVMA, antes del 31 de agosto de 1998, los siguientes datos acerca de las centollas capturadas antes del 31 de julio de 1998: i) ubicación, fecha, profundidad, esfuerzo pesquero (número y distancia entre las nasas y tiempo de reposo) y captura (en unidades y peso) de las centollas de tamaño comercial (notificados con la mayor resolución posible, a una escala no mayor de 0.5º de latitud por 1.0º de longitud) para cada período de diez días; ii) especies, tamaño y sexo de una submuestra representativa de centollas que se haya muestreado de acuerdo al procedimiento establecido en el anexo 126/A (se deberá tomar una muestra diaria de 35 a 50 centollas del calado recuperado justo antes del mediodía) y la captura secundaria atrapada en las nasas; y iii)otros datos pertinentes, en lo posible de acuerdo a los requisitos establecidos en el anexo 126/A. 8. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación, se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII. 9. Los datos de las capturas realizadas entre el 31 de julio de 1998 y el 31 de agosto de 1998 deberán ser notificados a la Secretaría de la CCRVMA antes del 30 de septiembre del mismo año, de modo que estén a disposición del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces. 10. Los artes para la pesca de centollas se limitarán al uso de nasas para centollas (trampas). Queda prohibido el uso de cualquier otro método de captura (por ejemplo, arrastres de fondo). 11. La pesquería de centollas se limitará a las centollas macho que hayan alcanzado la madurez sexual - todas las hembras y los machos de tamaño inferior a lo establecido deberán devolverse al mar ilesos. En el caso de Paralomis spinosissima y P. formosa, se podrán retener en las capturas aquellos machos cuya caparazón tenga un ancho mínimo de 102 mm. y 90 mm. respectivamente. 12. Las centollas procesadas en alta mar deberán congelarse en segmentos (el tamaño mínimo de las centollas puede determinarse de los segmentos). DATOS NECESARIOS PARA LA PESQUERIA DE CENTOLLA EN LA SUBAREA ESTADISTICA 48.3 Datos de captura y esfuerzo: Detalles de la campaña código de la campaña, código del barco, número del permiso, año. Detalles de la nasa diagramas y otra información, incluida la forma de la nasa, dimensiones, luz de malla; posición, apertura y orientación de la entrada de la nasa; número de cámaras; presencia de una vía de escape. Detalles del esfuerzo fecha, hora, latitud y longitud al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número total de nasas caladas, distancia entre las nasas de la cuerda, cantidad de nasas pérdidas, profundidad, tiempo de reposo, tipo de carnada. Detalles de la captura captura retenida en unidades y peso, captura secundaria de todas las especies (tabla 1), número de registro progresivo para relacionarlo con la información de la muestra. Tabla 1: Datos necesarios para las especies secundarias en la pesca de centollas en la Subárea estadística 48.3. Especies Datos necesarios Dissostichus eleginoides Número y peso total estimado Notothenia rossii Número y peso total estimado Otras especies Peso total estimado Información biológica: Para obtener esta información, las muestras de centolla deberán obtenerse de la cuerda recuperada justo antes del mediodía, mediante la recolección de la totalidad del contenido de las nasas espaciadas a intervalos determinados a lo largo de la cuerda, de tal manera que entre 35 y 50 ejemplares estén representados en la submuestra. Detalles de la campaña código de la campaña, código del barco, número del permiso. Detalles de la muestra fecha, posición al comienzo del calado, situación geográfica del calado, número de la cuerda. Datos especies, sexo, talla de por lo menos 35 ejemplares, presencia/ausencia de parásitos rizocéfalos, un registro del procesamiento de las centollas (conservadas, descartadas, destruidas), registro del número de la nasa de donde proceden los ejemplares. MEDIDA DE CONSERVACION 127/XVI Prohibición de la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 7/V: Queda prohibida la pesca dirigida a Gobionotothen gibberifrons, Chaenocephalus aceratus, Pseudochaenichthys georgianus, Lepidonotothen squamifrons y Patagonotothen guntheri en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98, que corresponde al período comprendido entre el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión de 1998. MEDIDA DE CONSERVACION 128/XVI Límite de captura para Dissostichus eleginoides and D. mawsoni en la Subárea estadística 48.4 durante la temporada 1997/98 1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4 se limitará a 28 toneladas durante la temporada 1997/98. 2. Queda prohibida la extracción de D. mawsoni, excepto para fines de investigación científica. 3. A los efectos de la pesquería de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4, la temporada de pesca 1997/98 se define como el período desde el 1º de abril al 31 de agosto de 1998, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.4, o hasta que se alcance el límite de captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea 48.3, según lo dispone la Medida de Conservación 124/XVI, lo que ocurra primero. 4. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides durante la temporada 1997/98 en la Subárea estadística 48.4 deberá tener a bordo un observador científico como mínimo, designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación en la temporada 1997/98 que comienza el 1º de abril de 1998 se aplicará: i) el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) el sistema de notificación mensual de datos de captura y esfuerzo a escala fina, establecido en la Medida de Conservación 122/XVI. Los datos deberán remitirse en un formato de lance por lance. A los efectos de la Medida de Conservación 122/XVI, la especie objetivo es Dissostichus eleginoides, y las especies secundarias se definen como cualquier otra especie distinta de Dissostichus eleginoides. 6. Los datos biológicos a escala fina, que se requieren según la Medida de Conservación 121/XVI, deberán ser recopilados y registrados. Estos datos se deberán presentar de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 7. La pesca dirigida se hará mediante palangres solamente. Se prohibirá cualquier otro método de pesca dirigido a la captura de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 48.4. MEDIDA DE CONSERVACION 129/XVI Prohibición de la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons en la División estadística 58.4.4 (Bancos de Ob y Lena) Queda prohibida la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons, excepto con fines de investigación científica, en la División estadística 58.4.4 desde el 8 de noviembre de 1997 hasta que se haya llevado a cabo una prospección de biomasa del stock y sus resultados hayan sido notificados al Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces para su evaluación y hasta que la Comisión decida la reanudación de la pesquería sobre la base del asesoramiento prestado por el Comité Científico. MEDIDA DE CONSERVACION 130/XVI Pesquería de Champsocephalus gunnari en la División estadística 58.5.2 en la temporada de pesca 1997/98 1. La captura total de Champsocephalus gunnari en la plataforma de isla Heard se limitará a 900 toneladas en la temporada de pesca 1997/98. 2. La pesca deberá cesar si la captura secundaria de cualquiera de las especies mencionadas en la Medida de Conservación 132/XVI (otras especies) alcanza su límite de captura. 3. A los efectos de esta Medida de Conservación, la plataforma de isla Heard se define como la porción de la División estadística 58.5.2 con la siguiente delimitación: i) comenzando en el punto donde el meridiano 72º15'E intersecta el límite sur dispuesto en el acuerdo franco-australiano sobre delimitación marítima hasta el punto 53º25'S:72º15'E; ii) luego hacia el este a lo largo del paralelo 53º25'S hasta 74º00'E; iii)luego hasta el punto 52º40'S:72º00'E; iv) luego hacia el norte a lo largo del meridiano 76º00'E hasta 52º00'S; v) luego hasta el punto 51º00'S:74º30'E; y vi) luego hacia el oeste a lo largo del paralelo 51º00'S que se conecta con el punto de partida. En el anexo 130/A figura una ilustración de la definición anterior. 4. A los efectos de esta pesquería de Champsocephalus gunnari, la temporada 1997/98 se define como el período desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de 1998 de la Comisión. 5. La captura total sólo podrá ser extraída por la pesca de arrastre. 6. Cuando un lance cualquiera contiene más de 100 kg. de Champsocephalus gunnari, y más del 10% del número de peces de Champsocephalus gunnari tienen una talla inferior a 240 mm. el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero deberá esperar por lo menos cinco días2 antes de regresar a cualquier lugar que se encuentre en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde más del 10% de los ejemplares de Champsocephalus gunnari fueron de talla pequeña. El lugar donde la captura de peces de Champsocephalus gunnari pequeños excedió el 10% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 7. Todo barco que participe en la pesquería deberá llevar a bordo un observador científico como mínimo, e incluir, en lo posible, uno designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras. 8. Todo barco que participe en la pesquería de Champsocephalus gunnari en la División Estadística 58.5.2 deberá tener en funcionamiento un VMS3 de manera permanente. 9. Se aplicará un sistema de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días: i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 a día 10, día 11 a día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C. ii) al final de cada período de notificación, cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá obtener de cada uno de sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por telex, cable, facsímil o correo electrónico la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación. iii)cada Parte contratante que participe en la pesquería deberá presentar un informe de cada período de notificación durante todo el período de pesca, incluso en el caso de no haberse realizado capturas. iv) se deberá notificar la captura Champsocephalus gunnari y de todas las especies secundarias; v) cada informe deberá especificar el mes y el período de notificación (A, B o C) al que se refiere. vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes contratantes que realizan actividades pesqueras en la división, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y vii)al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha. 10. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina: i) el observador u observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar el formulario C1 de la CCRVMA (versión actualizada) para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos deberán ser presentados a la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de un mes después del regreso del barco a puerto. ii) se deberá notificar la captura de Champsocephalus gunnari y de todas las especies secundarias; iii)se deberá notificar el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que hayan sido capturados y liberados o que hayan muerto. iv) el observador científico a bordo de cada barco deberá recopilar datos de la composición por talla de muestras representativas de Champsocephalus gunnari y de especies secundarias: a) las mediciones de longitud deberán redondearse al centímetro inferior; y b) se deberá tomar una muestra representativa de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5º de latitud por 1º de longitud) que se explote en cada mes calendario; y v) Estos datos se presentarán en la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de 30 días después del regreso del barco a puerto. 11. Si durante el transcurso de una pesquería dirigida a Champsocephalus gunnari, la captura secundaria de una de las especies Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyraja en un lance * es mayor de 100 kg y sobrepasa el 5% del peso total de la captura de peces, o * es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas1. El barco pesquero deberá esperar por lo menos cinco días2 antes de regresar a cualquier lugar que se encuentre en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde la captura secundaria excedió el 5%. El lugar donde la captura secundaria excedió el 5% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 1 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 2 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. 3 Según se describe en la resolución 12/XVI. ANEXO 130/A MAPA DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL DE ISLA HEARD MEDIDA DE CONSERVACION 131/XVI Límites de captura precautorios en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División 58.5.2 durante la temporada de 1997/98 1. La captura total de Dissostichus eleginoides en la temporada de 1997/98 en la División estadística 58.5.2 se limitará a 3 700 toneladas. 2. A los efectos de esta Medida de Conservación, la temporada 1997/98 se define como el período desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998. 3. La pesca deberá cesar si la captura secundaria de cualquier especie mencionada en la Medida de Conservación 132/XVI alcanza su límite. 4. La captura permitida sólo podrá extraerse mediante la pesca de arrastre. 5. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1997/98 deberá tener a bordo un observador científico como mínimo, y podrá incluir uno designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las actividades pesqueras realizadas dentro de la temporada de pesca. 6. Todo barco que participe en la pesquería de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1997/98 deberá contar con un VMS(1) en forma permanente. 7. Se aplicará un sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días: i) para los efectos de la aplicación de este sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo, el mes calendario se dividirá en tres períodos de notificación, a saber: día 1 a día 10, día 11 a día 20, día 21 al último día del mes. Estos períodos de notificación se refieren de aquí en adelante como períodos A, B y C. ii) al final de cada período de notificación, cada Parte Contratante que participa en la pesquería obtendrá de cada uno de sus barcos las capturas totales y los días y horas totales de pesca de ese período, y deberá transmitir por transmisión electrónica, telex, cable, o facsímil la captura acumulada y los días y horas de pesca de sus barcos, de manera que el Secretario Ejecutivo los reciba antes del final del siguiente período de notificación. iii)cada Parte Contratante que participa en la pesquería deberá presentar un informe para cada período de notificación mientras dure la pesquería, aun cuando no se extraigan capturas. iv) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de las especies de captura secundarias; v) los informes deberán especificar el mes y el período de notificación (A, B y C) al que se refieren; vi) apenas concluido el plazo para la recepción de los informes de cada período, el Secretario Ejecutivo deberá notificar a todas las Partes Contratantes que realizan actividades pesqueras en la zona, la captura total extraída durante el período de notificación y la captura acumulada en la temporada hasta la fecha; y vii)al final de cada tres períodos de notificación, el Secretario Ejecutivo informará a todas las Partes Contratantes, la captura total extraída durante los tres períodos de notificación más recientes y la captura acumulada de la temporada hasta la fecha. 8. Se aplicará un sistema de notificación de datos biológicos y de esfuerzo a escala fina: i) el observador o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar los datos requeridos para completar la última versión del formulario C1 de la CCRVMA para la notificación de datos de captura y esfuerzo a escala fina. Estos datos deberán ser presentados a la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de un mes del retorno del barco a puerto; ii) se deberá notificar la captura de Dissostichus eleginoides y de todas las especies secundarias; iii)se deberá notificar el número de ejemplares de aves y mamíferos marinos de cada especie que sean capturados, liberados o que mueran; iv) el observador o los observadores científicos a bordo de cada barco deberán recopilar datos sobre la composición por tallas de muestras representativas de Dissostichus eleginoides y de la captura secundaria: a) las mediciones del largo se redondearán al centímetro inferior; y b) deberán extraerse muestras representativas para las mediciones de la composición por tallas de cada cuadrícula a escala fina (0.5º de latitud por 1º de longitud) que se explotó en cada mes calendario. Los datos descritos anteriormente serán presentados a la Secretaría de la CCRVMA dentro de un plazo de un mes después del regreso del barco a puerto. 9. Si durante la pesquería dirigida a Dissostichus eleginoides se obtiene un lance con una captura secundaria de Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyraja spp. que, i) es mayor de 100 kg y sobrepasa el 5% del peso total de la captura de peces, o ii) es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas2. El barco pesquero no podrá volver a ningún lugar situado a menos de 5 millas náuticas del lugar de donde extrajo la captura secundaria en exceso del 5% de cualquiera de las especies citadas anteriormente, por un período de 5 días3 por lo menos. El lugar de donde se extrajo la captura secundaria en exceso del 5% se define como el trayecto recorrido por el barco de pesca desde el punto donde se lanzó el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco de pesca. 10. Se deberá declarar el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides descartado, incluyendo aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se considerarán en el total de captura permitida. 1 Según se describe en la Resolución 12/XVI 2 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 3 El período especificado se adopta conforme al período de notificación especificado en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. MEDIDA DE CONSERVACION 132/XVI Restricción de la captura de Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus, de las especies Bathyraja y de otras especies en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1997/98 1. Queda prohibida la pesca dirigida a Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o a las especies Bathyraja en la División estadística 58.5.2 durante la temporada 1997/98. 2. En las pesquerías dirigidas que se realicen en la División estadística 58.5.2 durante la temporada de pesca 1997/98, la captura secundaria de Lepidonotothen squamifrons no deberá exceder de 325 toneladas; la captura secundaria de Channichthys rhinoceratus no deberá exceder de 80 toneladas; y la captura secundaria de las especies Bathyraja no deberá exceder de 120 toneladas. 3. La captura secundaria de cualquier especie íctica que no se menciona en el párrafo 2, y para la cual no existe un límite de captura en vigor, no deberá exceder de 50 toneladas en la División estadística 58.5.2. MEDIDA DE CONSERVACION 133/XVI1,2 Medidas generales para las pesquerías de palangre nuevas y exploratorias dirigidas a las especies Dissostichus en el Area de la Convención durante la temporada 1997/98 La Comisión, Tomando nota de la necesidad de distribuir adecuadamente el esfuerzo de pesca y los límites de captura por cuadrículas de alta resolución3 en estas nuevas pesquerías, adopta la siguiente Medida de Conservación: 1. La pesca deberá efectuarse en una zona geográfica y batimétrica lo más amplia posible a fin de obtener información necesaria para determinar el potencial de la pesquería y evitar la concentración excesiva de la captura y el esfuerzo. Con este fin, la pesca en cualquier cuadrícula de alta resolución deberá cesar cuando la captura notificada alcance las 100 toneladas y dicha cuadrícula permanecerá cerrada a la pesca por el resto de la temporada. La pesca se limitará a un barco por cuadrícula en todo momento. 2. A los efectos de poner en práctica el párrafo 1 ut supra: i) Se deberán utilizar los medios adecuados para determinar en forma precisa la situación geográfica del punto medio entre el inicio y el final del lance; ii) se deberán informar al Secretario Ejecutivo los datos de captura y esfuerzo de cada especie por cuadrícula de alta resolución, cada cinco días, mediante el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y iii)la Secretaría deberá notificar a las Partes contratantes que participan en las pesquerías de palangre cuando la captura total combinada de las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni exceda de 100 toneladas en cualquier cuadrícula de alta resolución. 3. En las pesquerías nuevas y exploratorias de las especies Dissostichus, la captura secundaria de cualquier especie distinta de las especies Dissostichus en las subáreas estadísticas y divisiones correspondientes se limitará a 50 toneladas. 4. Se deberá declarar el número total y el peso total de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni descartado, incluyendo aquellos ejemplares con 'carne gelatinosa'. 52. Cada barco que participe en la pesquería nueva y exploratoria de las especies Dissostichus durante la temporada 1997/98 deberá llevar a bordo un observador científico como mínimo, designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA, durante todas las actividades pesqueras dentro de la temporada de pesca. 6. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 133/A). Los datos recopilados según dicho plan para el período hasta el 31 de agosto de 1998 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1998 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de cumplirse tres meses desde el cierre de la pesquería. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Kerguelén y Crozet. 2 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. 3 Una cuadrícula de alta resolución se define como el área de 0.5º de latitud por 1º de longitud con respecto al vértice noroeste de la subárea estadística o división. La identificación de cada rectángulo se hace por la latitud de su límite más septentrional y la longitud del límite más cerca de los 0º. ANEXO 133/A PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS DE PALANGRE NUEVAS Y EXPLORATORIAS 1. Todos los barcos deberán cumplir con las disposiciones de la CCRVMA. Estas incluyen el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 51/XII) y el sistema mensual de notificación de DO 03.07.98 TEXTO DCTO 287 1998 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES datos biológicos y de esfuerzo a escala fina (Medidas de Conservación 121/XVI y 122/XVI). 2. Se recopilarán todos los datos requeridos por el Manual del Observador Científico para las pesquerías de peces. Estos incluyen: i) datos de captura y esfuerzo de lance por lance por especie; ii) datos de la frecuencia de talla de lance por lance de especies comunes; iii)sexo y estado de las gónadas de especies comunes; iv) dieta y contenido estomacal; v) escamas y/o otolitos para la determinación de la edad; vi) captura secundaria de peces y otros organismos; y vii)observación de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos en relación a las operaciones pesqueras. 3. Se recopilarán datos específicos de la pesquería de palangre. Estos son: i) número de peces que se pierden en la superficie; ii) número de anzuelos calados; iii)tipo de carnada; iv) éxito del cebado de los anzuelos (%); v) tipo de anzuelo; vi) hora del calado, tiempo de reposo y hora del izado; vii)la profundidad de cada extremo de la línea en el izado; y viii) tipo de fondo. MEDIDA DE CONSERVACION 134/XVI Pesquería nueva de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.1 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Chile de su intención de iniciar una pesquería nueva en la Subárea estadística 48.1 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de D. eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.1 se limitará a la pesquería nueva de Chile. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Chile. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 48.1 será de: 1.863 toneladas al norte de los 65ºS y 94 toneladas al sur de los 65ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería nueva, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 19981. 4. La pesquería dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS2 en forma permanente. 1 No obstante, se efectuará una prospección inicial entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 1998. 2 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 135/XVI Pesquería nueva de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Chile de su intención de iniciar una pesquería nueva en la Subárea estadística 48.2 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.2 se limitará a la pesquería nueva de Chile. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Chile. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 48.2 será de: 429 toneladas al norte de los 60ºS y 972 toneladas al sur de los 60ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería nueva, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 19981. 4. La pesquería dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS2 en forma permanente. 1 No obstante, se realizará una prospección inicial entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 1998. 2 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 136/XVI Pesquerías nuevas de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo las notificaciones de Noruega y Sudáfrica de su intención de iniciar pesquerías nuevas en la Subárea estadística 48.6 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de D. eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 48.6 se limitará a las pesquerías nuevas de Noruega y Sudáfrica. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos del pabellón de Noruega y de Sudáfrica. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 48.6 será de: 888 toneladas al norte de los 65ºS y 648 toneladas al sur de los 65ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de estas pesquerías nuevas, la temporada de pesca al norte de los 60ºS se define como el período desde el 1º de marzo hasta el 31 de agosto de 1998. La temporada de pesca al sur de los 60ºS se define como el período desde el 15 de febrero al 15 de octubre 1998. 4. Las pesquerías dirigidas a las especies mencionadas se harán de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS1 en forma permanente. 1 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 137/XVI Pesquería nueva de palangre dirigida a Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Sudáfrica de su intención de iniciar una pesquería nueva de palangre en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de D. eleginoides y D. mawsoni en la División estadística 58.4.3 se limitará a una pesquería nueva de Sudáfrica. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Sudáfrica. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la División 58.4.3 será de 1 782 toneladas al norte de los 60ºS a ser extraída con palangres. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería nueva de palangre, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 1998. 4. La pesquería de palangre dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS1 en forma permanente. 1 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 138/XVI1 Pesquerías nuevas de Dissostichus eleginoides en la División estadística 58.4.4 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Sudáfrica y Ucrania de su intención de iniciar pesquerías nuevas en la División Estadística 58.4.4 durante la temporada 1997/98 dirigida a Dissostichus eleginoides, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de D. eleginoides en la División Estadística 58.4.4 se limitará a las pesquerías nuevas de Sudáfrica y Ucrania. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos del pabellón de Sudáfrica y Ucrania. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la División 58.4.4 será de 580 toneladas al norte de los 60ºS extraídas con palangres. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de estas pesquerías nuevas, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 1998. 4. Las pesquerías dirigidas a las especies mencionadas se harán de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 139/XVI Pesquería nueva de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Nueva Zelandia de su intención de iniciar una pesquería nueva en la Subárea estadística 88.2 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, Adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de D. eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.2 se limitará a la pesquería nueva de Nueva Zelandia. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Nueva Zelandia. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 88.2 será de: 25 toneladas al norte de los 65ºS y 38 toneladas al sur de los 65ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería nueva, la temporada de pesca se define como el período desde el 15 de febrero hasta el 31 de agosto de 1998. 4. La pesquería dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS1 en forma permanente. 1 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 140/XVI Pesquería nueva de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.3 durante la temporada 1997/98 La Comisión, Acogiendo la notificación de Chile de su intención de iniciar una pesquería nueva en la Subárea estadística 88.3 durante la temporada 1997/98 dirigida a las especies Dissostichus eleginoides y D. mawsoni, adopta la siguiente medida de conservación, de acuerdo con la Medida de Conservación 31/X: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.3 se limitará a la pesquería nueva de Chile. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Chile. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 88.3 será de 455 toneladas al sur de los 65ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería nueva, la temporada de pesca se define como el período desde el 15 de febrero hasta al 31 de octubre de 19981. 4. La pesquería dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS2 en forma permanente. 1 Se realizará una prospección inicial entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 1998. 2 Según se describe en la resolución 12/XVI. MEDIDA DE CONSERVACION 141/XVI1,2 Pesquerías exploratorias de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 durante la temporada 1997/98 La Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.6 se limitará a las pesquerías exploratorias de Rusia, Sudáfrica y Ucrania. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por no más de dos barcos que enarbolen el pabellón de cada una de estas Partes contratantes. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea estadística 58.6 tendrá un límite de 658 toneladas de Dissostichus eleginoides. En caso de que se alcance este límite, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de estas pesquerías exploratorias, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 1998. 4. Las pesquerías dirigidas a la especie mencionada se harán de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Crozet. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 142/XVI1 Pesquerías exploratorias de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 durante la temporada 1997/98 La Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de Dissostichus eleginoides en la Subárea estadística 58.7 se limitará a las pesquerías exploratorias de Rusia, Sudáfrica y Ucrania. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por un barco que enarbole el pabellón de cada una de estas Partes contratantes. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea estadística 58.7 tendrá un límite de 312 toneladas de Dissostichus eleginoides. En caso de que se alcance este límite, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de estas pesquerías exploratorias, la temporada de pesca se define como el período desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 1998. 4. Las pesquerías dirigidas a la especie mencionada se harán de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 1 Con excepción de las aguas circundantes a las islas Príncipe Eduardo. MEDIDA DE CONSERVACION 143/XVI Pesquería exploratoria de Dissostichus eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.1 durante la temporada 1997/98 Por la presente, la Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de D. eleginoides y D. mawsoni en la Subárea estadística 88.1 se limitará a la pesquería exploratoria de Nueva Zelandia. La pesca sólo deberá realizarse con palangres y por barcos que enarbolan el pabellón de Nueva Zelandia. 2. La captura precautoria de las especies Dissostichus en la Subárea 88.1 será de: 338 toneladas al norte de los 65ºS y 1 172 toneladas al sur de los 65ºS. En caso de que se alcancen estos límites, la pesquería se cerrará. 3. A los efectos de esta pesquería exploratoria, la temporada de pesca se define como el período desde el 15 de febrero hasta el 31 de agosto de 1998. 4. La pesquería dirigida a las especies mencionadas se hará de conformidad con las Medidas de Conservación 29/XVI y 133/XVI. 5. Cada barco que participe en la nueva pesquería deberá tener en funcionamiento un VMS1 en forma permanente. 1 Según se describe en la resolución 12/XVI MEDIDA DE CONSERVACION 144/XVI Pesquería exploratoria de arrastre de las especies Dissostichus en la División estadística 58.4.3 durante la temporada 1997/98 Por la presente, la Comisión adopta esta medida de conservación de acuerdo con la Medida de Conservación 65/XII: 1. La pesca de arrastre dirigida a las especies Dissostichus en la División estadística 58.4.3 al norte del paralelo 60ºS se limitará a la pesquería exploratoria de los barcos que enarbolan el pabellón de Australia. La captura total de las especies Dissostichus en la temporada 1997/98 no deberá exceder de 963 toneladas extraídas con redes de arrastre. 2. A los efectos de esta Medida de Conservación, la temporada 1997/98 se define como el período entre el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998, o cuando se alcance el TAC, lo que ocurra primero. 3. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de las especies Dissostichus en la División estadística 58.4.3 deberá tener un observador científico, por lo menos, designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA durante todas las operaciones de pesca que se realicen dentro de la División. 4. Todo barco que participe en la pesquería exploratoria de las especies Dissostichus en la División estadística 58.4.3 tener en funcionamiento un VMS1 en forma permanente. 5. Con el fin de dar cumplimiento a esta Medida de Conservación: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días establecido en la Medida de Conservación 51/XII; y ii) los datos biológicos a escala fina recogidos mensualmente según lo establece la Medida de Conservación 117A/XVI deberán ser recopilados y notificados de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional. 6. Si durante el transcurso de una pesquería dirigida a las especies Dissostichus la captura secundaria de cualquiera de las especies Lepidonotothen squamifrons, Notothenia rossii, Channichthys rhinoceratus o Bathyraja en un lance: i) es superior a 100 kg y excede el 5% del peso total de la captura de peces, o ii) es mayor o igual a 2 toneladas, entonces el barco pesquero deberá trasladarse a otra zona de pesca situada a una distancia mínima de 5 millas náuticas2. El barco pesquero deberá esperar por lo menos cinco días3 antes de regresar a cualquier lugar que se encuentre en un radio de 5 millas náuticas del lugar donde se excedió el límite de la captura secundaria. El lugar donde la captura secundaria excedió de 5% se define como el trayecto recorrido por el barco pesquero desde el punto donde se caló el arte de pesca hasta el punto donde dicho arte fue recuperado por el barco. 7. Se deberá notificar el número total y el peso de las especies Dissostichus que se descartaron, incluidos aquellos ejemplares con carne gelatinosa. Estos peces se tomarán en cuenta al contar la captura total permitida. 8. El plan de recopilación de datos que figura en el apéndice 144/A será puesto en práctica y sus resultados notificados a la CCRVMA, a más tardar, dentro de tres meses después del cierre de la pesquería. 1 Según se describe en la resolución 12/XVI 2 Esta disposición se adopta en espera de la adopción de una definición más adecuada de zona de pesca por la Comisión. 3 El período especificado se adopta conforme al período de notificación dispuesto en la Medida de Conservación 51/XII, en espera de la adopción de un período más adecuado por la Comisión. APENDICE 144/A PLAN OPERACIONAL DE LA PESCA DE INVESTIGACION Y DE LA PESCA COMERCIAL Durante la etapa inicial de la pesca exploratoria en los bancos de Elan y BANZARE, y ateniéndose a los límites de captura establecidos por la CCRVMA, barcos australianos llevarán a cabo una prospección de arrastre, a una profundidad de 1.500 m, con el fin de determinar la biomasa de las especies de interés comercial en cada uno de los bancos. Si bien es posible que la exploración comercial y las prospecciones no se lleven a cabo en ambos bancos en la misma temporada, la exploración comercial no procederá a menos que se efectúe una prospección en forma simultánea. La prospección se hará lo más rápido posible. DO 03.07.98 TEXTO DCTO 287 1998 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SUBSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES La prospección en cada banco comprenderá 40 lances en posiciones elegidas aleatoriamente. Debido a que no se sabe con seguridad si el fondo de estos bancos se presta a la pesca, ni tampoco se conoce exactamente la posición de partes de estos bancos, es posible que una gran proporción de los sitios no sean adecuados para la pesca de arrastre. A fin de facilitar la prospección, el fondo de profundidad menor de 1 500 m de cada banco ha sido dividido en un poco más de 40 cuadrículas, de 15 millas náuticas cuadradas cada una para el banco de Elan y 25 millas náuticas cuadradas cada una para el banco de BANZARE (figuras 1 y 2). En cada cuadrícula, se han escogido aleatoriamente cinco estaciones para los arrastres (tablas 1 y 2), y el barco efectuará un arrastre en una de las cinco estaciones en cada cuadrícula. Si ninguna de las estaciones elegidas es adecuada, se abandonará la cuadrícula. Dentro de poco se dispondrá de mapas más exactos de estas áreas, y puede ser necesario alterar las posiciones de las cuadrículas de muestreo. CONDICIONES DEL PERMISO Y PLAN DE RECOPILACION DE DATOS Los barcos cumplirán con todas las condiciones, expresas e implícitas, de la CCRVMA. Las condiciones generales incluyen el uso de una luz de malla mínima de 120 mm. (Medida de Conservación 2/III), y la abstención de utilizar cables de control de la red (Medida de Conservación 30/X). También se aplicarán los sistemas de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de cinco días (Medida de Conservación 51/XII) y el de notificación mensual de datos biológicos y de esfuerzo exigidos por las Medidas de Conservación 121/XVI y 122/XVI en la División 58.4.3. Además de las disposiciones de la CCRVMA, la División de Ordenación Pesquera de Australia (AFMA) requerirá que los barcos porten un VMS que permitirá que esta organización conozca la posición exacta de los barcos en todo momento. Asimismo, los barcos llevarán a bordo un inspector/observador científico, quien observará las actividades y las capturas y recopilará los datos biológicos. Se recopilarán los siguientes datos y materiales de la prospección y de las operaciones pesqueras comerciales, tal como lo requiere el Manual del Observador Científico de la CCRVMA para las pesquerías de peces: i) datos de captura y esfuerzo de lance por lance por especie; ii) datos de la frecuencia de talla de lance por lance de especies comunes; iii) sexo y estado de las gónadas de especies comunes; iv) dieta y contenido estomacal; v) escamas y/o otolitos para la determinación de la edad; vi) captura secundaria de peces y otros organismos; y vii) observación de la mortalidad incidental de aves y mamíferos marinos en relación a las operaciones pesqueras. FIGURA Figura 1: Posición y sistema de numeración de las cuadrículas de 15 millas náuticas para la toma de muestras en el banco Elan. FIGURA Figura 2: Posición y sistema de numeración de las cuadrículas de 15 millas náuticas para la toma de muestras en el banco BANZARE. Tabla 1: Lista de las estaciones de arrastre aleatorias para el banco de Elan. En la figura 1 se muestra la ubicación de las cuadrículas. Posición Primera estación Segunda estación Tercera estación de las cuadrículas A1 S56 24.55:E065 55.28 S56 21.12:E066 3.82 S56 17.66:E065 50.32 A2 S56 30.88:E065 50.84 S56 38.82:E066 1.89 S56 41.46:E065 44.57 A3 S56 43.80:E065 59.38 S56 47.81:E066 10.68 S56 55.20:E066 9.21 A4 S57 1.86:E065 50.20 S57 11.73:E066 10.04 S57 4.77:E066 2.05 B1 S56 19.77:E066 24.88 S56 24.48:E066 23.68 S56 27.58:E066 11.59 B2 S56 32.59:E066 26.48 S56 41.04:E066 33.01 S56 41.31:E066 15.90 B3 S56 57.24:E066 30.36 S56 56.25:E066 15.73 S56 51.16:E066 25.84 B4 S57 8.66:E066 31.75 S57 10.15:E066 18.07 S56 57.75:E066 36.28 C1 S56 13.43:E066 43.93 S56 14.03:E066 51,00 S56 20.12:E066 47.04 C2 S56 28.07:E066 46.62 S56 33.00:E067 5.98 S56 37.80:E066 55.92 C3 S56 42.86:E066 59.98 S56 48.13:E066 39.05 S56 53.97:E066 45.39 C4 S56 59.31:E067 3.75 S57 9.51:E066 59.68 S57 7.15:E066 41.78 D1 S56 17.42:E067 25.10 S56 22.14:E067 12.51 S56 12.84:E067 21.12 D2 S56 32.16:E067 7.69 S56 33.54:E067 26.84 S56 37.29:E067 11.22 D3 S56 50.27:E067 28.99 S56 46.18:E067 12.53 S56 42.89:E067 26.35 D4 S57 11.71:E067 31.52 S57 11.31:E067 10.26 S57 11.92:E067 20.28 E1 S56 17.94:E067 47.43 S56 21.58:E067 35.71 S56 22.18:E067 53.91 E2 S56 34.13:E067 33.41 S56 39.36:E067 43.38 S56 27.69:E067 52.77 E3 S56 52.19:E067 51.62 S56 48.28:E067 42.73 S56 56.95:E067 57.64 E4 S57 10.30:E067 45.79 S57 0.91:E067 55.70 S57 6.08:E067 39.83 F2 S56 31.79:E068 19.54 S56 29.77:E068 7.02 S56 42.14:E068 19.35 F3 S56 49.85:E068 10.15 S56 53.68:E068 6.36 S56 50.13:E068 26.41 F4 S57 1.32:E068 15.10 S57 11.30:E068 22.33 S57 5.48:E068 21.23 G3 S56 52.75:E068 44.92 S56 51.43:E068 47.19 S56 43.84:E068 55.14 G4 S57 9.15:E068 45.12 S57 9.09:E068 54.03 S57 10.80:E068 34.27 H3 S56 55.61:E069 16.27 S56 45.47:E069 14.63 S56 51.20:E068 57.49 H4 S57 3.55:E068 58.58 S57 5.71:E069 18.97 S56 59.69:E069 9.34 I3 S56 54.98:E069 28.76 S56 45.85:E069 44.25 S56 52.47:E069 40.74 I4 S56 58.09:E069 22.93 S56 58.48:E069 29.63 S57 5.01:E069 28.52 J2 S56 41.22:E070 12.99 S56 37.35:E070 5.22 S56 28.16:E070 6.82 J3 S56 44.29:E070 3.81 S56 46.26:E070 4.58 S56 48.97:E070 16.73 J4 S57 7.43:E070 0.43 S57 6.37:E070 8.17 S56 57.71:E070 14.28 K2 S56 35.56:E070 23.01 S56 30.25:E070 43.89 S56 38.08:E070 32.86 K3 S56 48.69:E070 18.37 S56 54.12:E070 24.61 S56 44.02:E070 36.35 K4 S57 3.49:E070 31.74 S57 9.24:E070 25.28 S56 57.79:E070 28.55 L2 S56 41.58:E070 52.32 S56 40.63:E071 10.52 S56 28.96:E071 11.74 L3 S56 43.03:E070 56.09 S56 47.01:E071 3.54 S56 51.73:E070 55.05 L4 S56 59.49:E070 59.86 S57 8.39:E070 56.57 S57 1.20:E070 48.39 L5 S57 25.96:E071 4.82 S57 26.01:E071 12.54 S57 16.56:E071 10.81 M2 S56 30.47:E071 26.49 S56 41.30:E071 32.08 S56 36.42:E071 24.09 M3 S56 51.90:E071 29.02 S56 51.44:E071 29.81 S56 43.59:E071 21.03 M4 S57 8.41:E071 36.19 S57 1.54:E071 36.32 S57 8.12:E071 18.90 M5 S57 24.86:E071 12.87 S57 22.91:E071 29.50 S57 15.88:E071 29.57 N2 S56 36.28:E071 41.27 S56 36.81:E071 59.21 S56 41.04:E071 44.72 N3 S56 54.39:E072 3.05 S56 49.45:E071 44.59 S56 45.04:E072 4.42 N4 S57 10.90:E071 42.78 S56 59.54:E071 51.25 S57 9.56:E072 2.23 Posición Cuarta estación Quinta estación de las cuadrículas A1 S56 14.65:E066 4.36 S56 26.73:E066 5.89 A2 S56 31.88:E066 4.77 S56 41.86:E066 9.47 A3 S56 56.51:E065 56.59 S56 43.96:E065 47.81 A4 S57 8.51:E065 55.01 S56 57.71:E066 3.60 B1 S56 15.71:E066 14.24 S56 15.57:E066 32.45 B2 S56 36.50:E066 12.88 S56 31.14:E066 16.33 B3 S56 48.05:E066 15.76 S56 43.91:E066 26.87 B4 S56 58.71:E066 11.59 S57 3.86:E066 22.46 C1 S56 20.73:E067 2.48 S56 25.59:E066 56.10 C2 S56 40.03:E067 4.47 S56 38.39:E066 41.83 C3 S56 48.01:E066 56.59 S56 57.31:E067 2.60 C4 S57 12.46:E066 38.81 S57 1.67:E066 49.23 D1 S56 23.03:E067 22.84 S56 13.68:E067 10.66 D2 S56 27.87:E067 28.71 S56 38.10:E067 20.66 D3 S56 56.10:E067 7.64 S56 57.46:E067 31.84 D4 S57 1.14:E067 29.01 S57 1.82:E067 15.79 E1 S56 26.71:E067 43.50 S56 14.81:E067 36.87 E2 S56 27.87:E067 42 28 S56 33.46:E067 44.98 E3 S56 45.39:E067 55.36 S56 55.34:E067 42.67 E4 S57 8.91:E067 59.13 S57 4.51:E067 48.72 F2 S56 39.69:E068 27.72 S56 42.53:E068 2.68 F3 S56 42.67:E068 27.43 S56 44.87:E068 18.07 F4 S56 58.09:E068 24.18 S57 9.65:E068 7.07 G3 S56 43.63:E068 40.01 S56 49.36:E068 34.34 G4 S57 0.20:E068 46.70 S57 5.54:E068 38.71 H3 S56 50.62:E069 17.28 S56 43.85:E068 57.67 H4 S57 10.24:E069 7.86 S57 11.67:E069 18.29 I3 S56 47.59:E069 33.11 S56 49.09:E069 23.90 I4 S57 2.20:E069 40.34 S57 6.80:E069 44.71 J2 S56 37.77:E069 50.54 S56 42.32:E069 57.38 J3 S56 53.70:E069 59.62 S56 49.47:E069 50.61 J4 S57 0.09:E069 55.88 S57 11.12:E070 13.28 K2 S56 28.40:E070 21.44 S56 42.07:E070 23.07 K3 S56 54.77:E070 38.90 S56 49.46:E070 39.43 K4 S57 11.43:E070 44.95 S57 0.18:E070 18.83 L2 S56 37.49:E070 46.66 S56 37.42:E071 2.33 L3 S56 56.84:E070 47.53 S56 55.15:E071 4.23 L4 S57 5.07:E071 8.73 S57 9.40:E070 45.68 L5 S57 16.14:E070 58.26 S57 19.40:E070 50.56 M2 S56 38.61:E071 14.23 S56 28.57:E071 16.97 M3 S56 57.22:E071 38.90 S56 55.56:E071 19.31 M4 S56 58.48:E071 14.11 S57 11.74:E071 28.07 M5 S57 18.36:E071 18.60 S57 17.03:E071 38.76 N2 S56 29.13:E071 48.45 S56 28.46:E072 0.76 N3 S56 56.14:E071 42.39 S56 56.67:E071 53.95 N4 S56 59.08:E072 0.75 S57 5.76:E071 52.41 Tabla 2: Lista de las estaciones de arrastre aleatorias para el banco de BANZARE. En la figura 2 se muestra la ubicación de las cuadrículas. Posición Primera estación Segunda estación Tercera estación de las cuadrículas A3 S59 6.68:E074 8.29 S58 57.00:E074 8.20 S58 52.09:E073 58.17 A4 S59 19.98:E074 44.54 S59 24.14:E074 39.25 S59 28.51:E074 16.83 B2 S58 29.53:E075 8.08 S58 34.35:E075 29.03 S58 25.12:E075 13.44 B3 S58 43.13:E074 55.73 S59 1.89:E075 11.48 S59 6.61:E074 56.73 B4 S59 27.04:E074 58.19 S59 24.82:E075 15.60 S59 14.62:E074 48.93 C1 S58 17.16:E075 36.55 S58 6.50:E075 38.50 S58 12.30:E076 21.48 C2 S58 36.14:E076 15.55 S58 41.71:E075 43.27 S58 35.57:E075 57.08 C3 S59 0.99:E075 50.17 S59 7.12:E075 44.47 S58 55.64:E075 43.37 C4 S59 22.69:E075 41.90 S59 21.69:E075 59.30 S59 9.30:E076 3.10 D1 S57 54.15:E076 33.90 S58 0.02:E076 46.21 S58 8.06:E076 36.40 D2 S58 20.00:E076 40.46 S58 34.60:E076 34.08 S58 20.38:E076 55.38 D3 S58 53.31:E077 7.82 S58 47.37:E077 7.06 S59 0.93:E076 51.30 D4 S59 31.62:E077 1.82 S59 20.84:E076 25.43 S59 15.43:E076 46.96 E2 S58 38.66:E077 42.49 S58 20.46:E077 28.30 S58 38.91:E077 55.26 E3 S58 57.84:E077 44.98 S58 43.81:E077 32.47 S58 49.99:E077 24.67 E4 S59 24.97:E077 45.35 S59 13.35:E077 44.94 S59 24.86:E077 18.27 F2 S58 31.85:E078 25.98 S58 37.98:E078 48.39 S58 23.37:E078 26.88 F3 S59 5.07:E078 47.42 S58 44.51:E078 9.18 S58 49.35:E078 45.16 F4 S59 32.20:E078 11.72 S59 26.32:E078 20.90 S59 16.74:E078 41.97 G1 S58 14.30:E078 52.18 S58 1.97:E079 24.58 S58 15.23:E079 1.60 G2 S58 36.12:E079 33.11 S58 40.88:E078 50.21 S58 28.76:E079 21.33 G3 S58 55.39:E078 52.74 S58 45.28:E079 18.68 S58 56.05:E079 22.50 H1 S57 55.18:E080 24.42 S58 4.46:E080 13.98 S58 7.82:E080 1.07 H2 S58 18.32:E079 59.36 S58 28.88:E080 15.16 S58 18.77:E079 46.51 H3 S58 57.21:E079 53.27 S59 2.66:E080 21.62 S59 5.28:E079 46.51 I2 S58 23.29:E081 7.50 S58 31.36:E081 3.21 S58 38.44:E080 54.85 I3 S58 45.18:E080 46.79 S58 58.96:E080 29.85 S59 2.52:E080 50.64 J2 S58 42.04:E081 27.22 S58 23.47:E081 33.11 S58 34.05:E081 31.30 J3 S59 1.04:E081 17.15 S58 59.52:E081 37.81 S58 50.94:E081 52.49 J4 S59 28.18:E081 23.78 S59 10.18:E081 25.53 S59 17.05:E081 22.19 J6 S60 12.55:E081 32.51 S60 4.44:E081 53.65 S60 7.81:E081 18.43 K3 S58 51.44:E082 17.45 S59 6.54:E082 22.58 S59 0.93:E082 49.02 K4 S59 9.53:E082 42.21 S59 29.98:E082 30.35 S59 26.46:E082 52.60 K5 S59 50.21:E082 36.43 S59 42.98:E082 49.35 S59 42.22:E082 9.33 K6 S60 12.27:E082 28.16 S59 57.88:E082 14.99 S60 4.79:E082 12.27 L4 S59 13.61:E082 54.09 S59 26.71:E082 57.05 S59 28.84:E083 21.14 L5 S59 49.16:E082 58.64 S59 43.61:E083 41.57 S59 40.81:E083 15.64 L6 S60 5.64:E083 24.26 S60 2.70:E083 34.56 S60 20.36:E083 35.41 M5 S59 45.76:E084 8.87 S59 39.77:E084 21.41 S59 45.64:E083 55.72 Posición Cuarta estación Quinta estación de las cuadrículas A3 S59 1.81:E074 22.81 S58 51.15:E074 7.73 A4 S59 10.38:E074 43.06 S59 16.09:E074 34.18 B2 S58 24.11:E074 49.18 S58 40.60:E074 51.30 B3 S58 47.70:E075 17.89 S59 0.79:E074 48.47 B4 S59 15.43:E075 19.41 S59 31.66:E074 49.16 C1 S57 57.65:E075 40.85 S58 1.11:E075 51.03 C2 S58 18.14:E076 9.18 S58 39.07:E076 4.40 C3 S59 2.32:E076 0.84 S58 53.08:E076 6.38 C4 S59 29.82:E076 11.60 S59 17.08:E075 41.12 D1 S58 14.02:E076 35.91 S58 2.87:E077 5.60 D2 S58 32.81:E076 54.16 S58 27.78:E076 47.82 D3 S59 0.73:E076 34.51 S58 52.71:E076 43.69 D4 S59 24.03:E076 46.41 S59 18.48:E076 58.35 E2 S58 18.90:E077 40.11 S58 31.56:E077 27.30 E3 S58 57.63:E077 19.60 S58 45.47:E077 14.52 E4 S59 9.74:E077 55.79 S59 30.39:E077 58.36 F2 S58 37.55:E078 4.15 S58 35.15:E078 37.45 F3 S58 56.32:E078 21.30 S58 50.65:E078 32.24 F4 S59 8.90:E078 5.97 S59 31.68:E078 1.58 G1 S58 14.37:E079 14.31 S58 9.69:E079 36.73 G2 S58 42.18:E079 25.07 S58 24.86:E079 29.63 G3 S58 52.58:E079 7.93 S59 3.29:E079 36.09 H1 S58 13.95:E080 4.73 S58 10.54:E080 24.86 H2 S58 24.00:E079 39.85 S58 39.60:E080 5.92 H3 S59 7.21:E080 3.99 S58 51.29:E079 41.58 I2 S58 37.98:E081 11.40 S58 25.91:E080 45.40 I3 S59 0.10:E080 42.13 S58 50.30:E080 36.72 J2 S58 38.94:E081 49.52 S58 36.20:E082 0.92 J3 S58 44.76:E081 20.67 S58 48.38:E082 3.04 J4 S59 19.17:E081 51.46 S59 23.43:E081 39.41 J6 S60 7.67:E082 1.68 S60 17.36:E081 22.43 K3 S58 43.21:E082 7.79 S58 56.98:E082 38.52 K4 S59 18.94:E082 24.71 S59 17.94:E082 9.29 K5 S59 34.72:E082 25.80 S59 36.26:E082 46.60 K6 S60 15.68:E082 18.70 S60 4.65:E082 33.94 L4 S59 18.55:E083 28.86 S59 9.85:E083 35.25 L5 S59 57.45:E083 41.01 S59 54.56:E083 11.15 L6 S60 21.01:E083 12.15 S60 0.21:E0883 3.92 M5 S59 46.12:E083 44.18 S59 34.33:E084 11.57 MEDIDA DE CONSERVACION 145/XVI Pesquería exploratoria de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 durante la temporada 1997/98. La Comisión adopta la siguiente medida de conservación de acuerdo con las Medidas de Conservación 7/V y 65/XII: 1. La explotación de Martialia hyadesi en la Subárea estadística 48.3 se limitará a la pesquería exploratoria por barcos que enarbolan el pabellón de la República de Corea y del Reino Unido. La captura tendrá un límite de 2.500 toneladas. 2. La temporada de pesca, para los fines de esta pesquería, se define como el período desde el 8 de noviembre de 1997 hasta el final de la reunión de la Comisión en 1998, o hasta que se alcance el límite de captura, lo que ocurra primero. 3. Con el fin de dar cumplimiento a esta medida de conservación: i) se aplicará el sistema de notificación de datos de captura y esfuerzo por períodos de diez días establecido en la Medida de Conservación 61/XII; ii) cada barco deberá informar los datos requeridos para completar el formulario estándar de datos de captura y esfuerzo a escala fina de la CCRVMA para la pesquería de calamar (formulario C3). Los datos deberán incluir el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que son capturados y liberados o que mueren. Los datos correspondientes a las capturas efectuadas antes del 31 de julio de 1998 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 31 de agosto de 1998; y iii)los datos correspondientes a las capturas efectuadas entre el 31 de julio de 1998 y el 31 de agosto de 1998 deberán ser notificados a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1998 para ponerlos a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de las Poblaciones de Peces en 1998. 4. Todo barco que participe en la pesquería de Martialia hyadesi durante la temporada 1997/98 deberá llevar a bordo un observador científico, designado de acuerdo al Sistema de Observación Científica Internacional de la CCRVMA. 5. Se pondrá en práctica el plan de recopilación de datos (anexo 145/A). Los datos recopilados según dicho plan para el período hasta el 31 de agosto de 1998 se presentarán a la CCRVMA antes del 30 de septiembre de 1998 de manera que puedan estar a disposición de la reunión del Grupo de Trabajo para la Evaluación de Poblaciones de Peces. Los datos de las capturas extraídas después del 31 de agosto se notificarán a la CCRVMA antes de los tres meses desde el cierre de la pesquería. ANEXO 145/A PLAN DE RECOPILACION DE DATOS PARA LAS PESQUERIAS EXPLORATORIAS DEL CALAMAR (MARTIALIA HYADESI) EN LA SUBAREA 48.3 1. Todos los barcos cumplirán con las disposiciones de la CCRVMA. Estos incluyen datos necesarios para completar el formulario de notificación de captura y esfuerzo por períodos de diez días (Tac 1) según lo dispone la Medida de Conservación 61/XII; y los datos necesarios para completar el formulario de la CCRVMA de datos estándar de captura y esfuerzo a escala fina para la pesquería del calamar que opera con poteras (formulario C3). Dentro de la información se incluye el número de aves y mamíferos marinos de cada especie que se han capturado y liberado o que han muerto. 2. Se recogerá toda la información requerida por el Manual de Observación Científica de la CCRVMA para las pesquerías de calamar. Esta incluye: i) detalles del barco y del programa de observación (formulario S1); ii) información sobre la captura (formulario S2); y iii)datos biológicos (formulario S3).

Decreto Nº 287 - Medidas de conservación adoptadas por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos en su XVI reunión de 1997 · Nelum